STS, 20 de Octubre de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.197.-Sentencia de 22 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 743/1989.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa . Código Civil . Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1984 .

DOCTRINA: Resulta contrario a la equidad, la justicia y la buena fe que, a los veinte años de

haberse suscrito el convenio expropiado, el particular propietario cumpliera su prestación en aquel

entonces, mientras que la contrapartida a la misma esté aún pendiente de cumplimiento.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación núm. 743/1989 que, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 15 de febrero de 1989, relativo a percepción del valor económico de volumen de edificabilidad fijada como justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte apelada don Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó Sentencia el día 15 de febrero de 1989, en recurso contencioso-administrativo núm. 1.239/1986, en cuya parte dispositiva decretaba la anulación de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián de 9 de octubre de 1985, y declarando el derecho del actor a percibir la cantidad de 7.355.052 pesetas como sustitución económica a los 3.871,08 m3 de edificabilidad pendientes como justiprecio de la expropiación.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, se interpuso recurso de apelación, el cual se admite por providencia en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, personada y mantenida la apelación por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación del apelante, evacúa el trámite conferido y, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia, previa la tramitación pertinente, estimatoria del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 15 de febrero de 1989, y desestimando todos los pedimentos de la demanda causada por don Augusto, con imposición de costas al mismo, al menos en primera instancia.

Cuarto

Continuado el trámite el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Augusto, lo evacuó igualmente por escrito en el que, después de alegar lo que consideró pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimándolo y confirmando en todas sus partes la sentencia apelada por ser conforme a Derecho, condenando a la Corporación apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia para el día 10 de octubre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a través de su representación legal se alza en apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 15 de febrero de 1989 recaída, en el recurso núm. 1239/1986 que decretaba la anulación de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián de 9 de octubre de 1985, declarando el derecho de la parte ahora apelada a percibir la cantidad de 7.355.052 pesetas como sustitución económica a los 3.871,08 m3 de edificabilidad que quedaban pendientes en su calidad justiprecio de la expropiación de terrenos efectuada en su día.

Segundo

Aprobado el proyecto de la desviación de la C.N.-l. entre los puntos kilométricos 459 al 469,800 para la ejecución de dicha variante se inició el correspondiente expediente expropiatorio decretándose el 27 de octubre de 1966 la urgencia de la ocupación. El Ayuntamiento de San Sebastián por acuerdo plenario de 31 de marzo de 1966 asumió la obligación de aportar al Ministerio de Obras Públicas los bienes afectados para la construcción de la carretera, proveyendo lo necesario para el pago del justiprecio de los referidos bienes. En 16 de junio de 1967 se levantaron tres actas previas de ocupación, una referente a cobertizo destinado a estercolero de 21,20 m2, otra respecto a 218,50 m2 y una tercera que afectaba a 18.200 m2 sitos en el Polígono 6 del P.G.O.U. de San Sebastián. Con fechas 15 y 16 de junio de 1967 sé suscribieron tres convenios entre el Ayuntamiento de San Sebastián y Augusto, en virtud de los cuales y en pago de las cesiones se otorgó a éste en el Polígono 6 volúmenes de edificabilidad de 202,83 m3 27.300 m y 3.668,25 m3 que hacían un total de 31.171,08 m3, posteriormente reducidos a 3.871,08 m3

Tercero

Los problemas aquí planteados han sido ya resueltos por esta Sala en repetidas resoluciones, motivo por el que en acatamiento del principio de unidad de doctrina, como expresión del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, necesariamente habrá de seguirse el criterio mantenido en 1.197 tales sentencias, que lleva a la desestimación de la apelación. Como bien expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1984, sobre análogo supuesto, resulta contrario a la equidad, la justicia y buena fe que a los veinte años de haberse suscrito el convenio expropiado, el particular propietario cumpliera su prestación entonces, mientras que la contrapartida a la misma esté aún pendiente de cumplimiento, que de hecho implica una desposesión de bienes, no compensada aún, con lo que preceptos tan fundamentales como los contenidos en el art. 349 del C. Civil, 48 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución han quedado en entredicho, de tal modo que se ha producido un empobrecimiento sin causa del expropiado, con el consiguiente enriquecimiento de la Administración, ciertamente inadmisible y que hay que corregir para que la equidad y la justicia queden restablecidas.

Cuarto

No es de recibo la alegación de la parte apelante, de que el demandante apelado no hizo nada para construir ni interesado del Ayuntamiento la ubicación de su volumen edificable, extremos que en todo caso presuponen la previa existencia del planeamiento urbanístico parcial o de detalle, a lo que no está obligado en modo alguno el apelado, en su preparación y confección, ya que en su día cumplió con el contenido de su prestación de entrega de los terrenos, estando desde entonces exclusivamente obligada la entidad municipal a realizar la contra prestación pactada en pago de los terrenos expropiados, para lo cual también ha de proveer a la instrumentación de los medios necesarios legales o fácticos y gastos necesarios para la materialización de su obligación.

Quinto

El art. 1.500 del C. Civil determina para el comprador -que en esencia y con los matices propios de la institución expropiatoria es la cualidad que ostenta el expropiante- la obligación de pagar el precio en el tiempo y lugar fijados por el contrato y si no se hubieren fijado deberá hacerse pago en el tiempo en que se haga la entrega de las cosas vendidas, afirmando el art. 48 de la Ley Expropiatoria que una vez determinado el justo precio, se procederá a su pago en el plazo máximo de seis meses.

La buena fe exigible en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en relación con los preceptos antecitados, impide al Ayuntamiento apelante a referirse a la no existencia de exigencias urbanísticas que hagan conveniente la formulación de Planes de ordenación, para así dilatar unilateralmente el cumplimiento de su obligación de otorgar el volumen edificable pactado concretado en el espacio apto para ello.

Sexto

Del conjunto de la prueba practicada en autos resulta, al menos, dudoso que el volumen edificable convenido pueda ser concentrado en el polígono 6, dada la edificabilidad prevista en el Plan General incluso teniendo en cuenta el acuerdo de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, de 9 de agosto de 1988, sobre modificación de elementos del Plan General de Ordenación Urbana, donde se contempla el polígono 6, en el que tal como se expresa en la sentencia recurrida no se da una solución clara al problema de las personas afectadas, sujetas además a los avatares legislativos futuros, y en todo como tal proyecto, como todos los de su espacio, se prevé dilatadamente largo en su ejecución, lo que unido a los veinte años ya transcurridos desde la entrega de los terrenos hace que los imperativos legales citados, no menos que los de estricta justicia y equidad, impongan la sustitución de la obligación convenida por su equivalente económico, como se ha reconocido en la sentencia impugnada respecto a cuya cuantía esta Sala estima adecuada y justa la formulada por dicha resolución en estricta valoración de prueba pericial realizada. Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

Séptimo

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a través de su representación legal contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 15 de febrero de 1989, dictada en el recurso núm. 1239/1986 que decretaba la anulación de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián, de 9 de octubre de 1985, y declarando el derecho de la parte aquí apelada a percibir la cantidad de 7.355.052 pesetas como sustitución económica a los 3.871,08 m1 de edificabilidad que le quedaban pendientes como justiprecio de la expropiación, lo cual confirmamos y ratificamos sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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