STS, 24 de Octubre de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:11932
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.802. - Sentencia de 24 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.257/1989.

MATERIA: Proyecto de Reparcelación en la Zona Industrial de Palafrugell; aprobación definitiva.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo. Ley de Bases de Régimen Local, de

1985. Reglamento de Gestión Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987 .

DOCTRINA: Las dudas en la interpretación de las normas deben ser resueltas de la forma en que

se logre la mayor efectividad de los derechos fundamentales.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés y otros, representados por el Procurador don Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palafrugell, representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de abril de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre aprobación definitiva de Proyecto de Reparcelación de la Zona Industrial de Palafrugell.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación de don Luis Andrés, doña Alicia, doña Constanza, doña Lidia, don Fernando, don Javier, don Paulino, don Valentín, don Carlos Alberto y don Juan Luis contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Palafrugell en fecha 31 de julio de 1987, cuyo contenido se deja dicho, y que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de don Braulio contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Palafrugell en fecha 31 de julio de 1987, que desestimó el recurso de reposición sostenido por el citado recurrente contra el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1987 por cuya virtud se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Zona Industrial de Palafrugell (circunvalació nord), desestimando igualmente las pretensiones hechas valer en la demanda. Sin costas".

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de octubre de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un Acuerdo del Ayuntamiento de Palafrugell desestimatorio de unos recursos de reposición interpuestos contra otro Acuerdo de fecha 29 de abril de 1987, por el que se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Reparcelación de la Zona Industrial de Palafrugell (PAU. 3, circunvalación norte). La Sentencia recurrida ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado con relación a todos los recurrentes salvo uno de ellos y, respecto a éste, ha desestimado el recurso por él interpuesto.

Segundo

El primer problema a examinar es el referente a la inadmisibilidad apreciada por el Tribunal de instancia. Con relación a esta cuestión hay que decir que la Corporación local interesada estimó en su día que los recursos e reposición de que se trata fueron interpuestos extemporáneamente excepto uno de ellos, criterio aceptado por la Sala de Barcelona, tal como ya se ha indicado. Se apreció la extemporaneidad referida en razón a haberse computado el plazo de interposición del recurso de reposición teniendo presente la fecha de notificación individual de la correspondiente resolución, sin que se tuviera en cuenta la fecha, posterior a aquéllas, de publicación de la referida resolución. En esta alzada los recurrentes sostienen que sus recursos de reposición fueron planteados dentro del mes siguiente al de la publicación de la resolución de que se trata en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Gerona.

Tercero

Para decidir la cuestión apuntada en el fundamento anterior, preciso es tener en cuenta que conforme al art. 111 del Reglamento de Gestión Urbanística, la resolución definitiva que recaiga en un proyecto de reparcelación debe ser notificada a todos los interesados y publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia", y en un período de ésta de difusión corriente en la localidad. Las indicadas notificación y publicación deberán cumplir los requisitos que señala el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Sentado lo anterior y dado que los recursos de reposición que nos ocupan se plantearon en el término del mes computado a partir de la publicación del acuerdo en cuestión en el "Boletín Oficial de la Provincia", preciso se hace entender, siguiendo el criterio de la Sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1987, que los indicados recursos se formularon en tiempo hábil si se tiene en cuenta, por un lado, tal como se destaca en la indicada Sentencia, el principio antiformalista que la propia exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional estima debe regir con la finalidad de dar satisfacción a las demandas de justicia y, por otro lado, que las dudas en la interpretación de las normas deben ser resueltas de la forma en que se logre la mayor efectividad de los derechos fundamentales y, en el caso presente, la conclusión que se ha sentado con relación a los repetidos recursos de reposición implica la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuarto

Otra de las cuestiones que hay que examinar con prioridad en estos autos es la referente a la petición del Ayuntamiento apelado de que se declare caducado el recurso con relación a los recurrentes que no figuran en el encabezamiento del escrito de alegaciones presentado por el Procurador de los apelantes. Ha ocurrido que personados en esta alzada diversos apelantes, sólo en nombre de uno de ellos aparece redactado el escrito de alegaciones indicado. No puede acogerse la alegación que ahora se examina si se tiene presente que aun en el caso de que se considerara que no se está ante una omisión debida a un simple error, reiteradamente viene declarando esta Sala que la inexistencia de alegaciones no libera al Tribunal que conoce, de la apelación de pronunciarse sobre la corrección jurídica de la Sentencia apelada. Procede, pues, entrar a conocer las cuestiones de fondo planteadas en estas actuaciones, ya que, además, las alegaciones que se hacen por el Ayuntamiento interesado con relación a la falta de interés de los recurrentes no pueden prosperar por falta de justificación suficiente.

Quinto

Dicen los apelantes que es nulo el acto administrativo impugnado por infringir el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Se alega la falta de motivación del indicado acto "pues los dos únicos motivos de desestimación son extemporaneidad y falta de fundamento de los recursos admitidos". Aparte de que la cuestión que ahora se analiza no fue planteada en la primera instancia de la lectura del acto administrativo de que se trata, resulta que la decisión en el mismo adoptada tuvo en cuenta informes jurídicos y técnicos emitidos con anterioridad al mismo, lo que impide entender, según reiteradamente viene declarando esta Sala, que el expresado acto carezca de fundamentación.

Sexto

Se afirma también en el escrito de alegaciones de los apelantes que en el supuesto enjuiciado se ha infringido el art. 47.3 i) de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, artículo que exige el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación local para la adopción del acuerdo de aprobación de planes e instrumentos de ordenación urbanística. Esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia de no acoger la alegación referida en razón a que, en el caso de autos, la aprobación de que se trata recayó sobre un instrumento urbanístico de gestión o ejecución urbanística. Preciso es tener en cuenta que mientras el art. 22 de la indicada Ley de Bases, que se refiere a las atribuciones del Pleno del Ayuntamiento, alude a "la aprobación de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística", distinguiendo, como se ve, entre Tos instrumentos de ordenación y los de gestión, el antes indicado art. 47.3 i) sólo se refiere a los planes e instrumentos de ordenación, sin mencionar los de gestión, a cuya clase pertenecen los instrumentos como el que es objeto de los presentes autos.

Séptimo

Igualmente hay que resolver, como lo ha hecho la Sentencia apelada, la cuestión que se plantea en relación con los coeficientes correctores tenidos en cuenta en el expediente de reparcelación que se enjuicia. Se dice por los apelantes que "el proyecto de reparcelación impugnado no justifica los elementos que se han tenido en cuenta para delimitación de los coeficientes correctores". Este Tribunal, como ya se ha indicado, considera que la Sala de Barcelona ha hecho una correcta valoración de la prueba traída a los autos con relación al extremo que ahora se analiza. Bastará indicar que el Perito que ha dictaminado a instancia de los interesados manifestó que "estima que la cuantificación de los coeficientes correctores responde a la realidad física del polígono, y que su justificación, más que con palabras, queda plasmada numéricamente con unos valores muy ajustados que responden a las características diferenciales de cada subzona".

Octavo

Se sostiene asimismo por los apelantes que el Plan Parcial del que deriva el proyecto de reparcelación litigioso infringe el Plan General, alegación que tampoco puede prosperar, ya que, como se hace notar en los razonamientos de la Sentencia apelada, no aparecen acreditadas en las actuaciones las infracciones que se denuncian.

Noveno

Se dice en el escrito de alegaciones que se examina que "el sector que nos ocupa, de urbanizable programado, y que desarrolla el correspondiente Plan Parcial y de cuya reparcelación tratamos, es de uso exclusivo industrial, obviamente inferior a otros usos como el residencial. En tal caso procedería la distribución y compensación, y de ello no existe justificación alguna". En la demanda se dijo, con referencia al art. 78.2 del Reglamento de Gestión, que "resulta infringido por cuanto procedería su aplicación y compensación a otros sectores programados en méritos de las diferencias de aprovechamiento medio sin perjuicio de que el Plan General establece la igualdad de aprovechamiento medio para todos los sectores programados, lo que, aparte de no ser cierto, no se halla justificado". Tampoco, resolviendo así también de conformidad con la Sentencia apelada, procede acoger las alegaciones que acaban de ser indicadas. Las afirmaciones que se hacen con relación el Plan General en cuanto al extremo referido no han quedado justificadas en las actuaciones.

Décimo

Se denunció en la instancia y se reitera en la apelación la infracción del art. 78.4 en relación con el 72.1 del Reglamento de Gestión "al no haber relacionado y valorado la totalidad de las obras y edificaciones existentes, y su correlativa indemnización". Con relación a esta cuestión hay que decir que en el dictamen del Perito que informó en la primera instancia se alude como omisiones del proyecto de reparcelación a un acceso rodado y a una acequia, señalando, con relación a esta última, que "lo que procede es tenerla en cuenta con la ejecución de las obras de urbanización, empalmándola debidamente a la red de alcantarillado más próxima para que puedan tener salida natural las aguas que transcurren por aquélla". Respecto al indicado acceso rodado, si bien el Perito considera que debería haberse contabilizado conforme al art. 98 del Reglamento de Gestión, hay que señalar que en los autos no aparece acreditada la relevancia que para la finca a la que servía el aludido acceso haya tenido la supresión de éste. Nada se concreta en las actuaciones sobre otros posibles accesos a la finca mencionada. Ello impide acceder a que se practique en el proyecto de que se trata la rectificación correspondiente, sin perjuicio de que el interesado pueda instar lo procedente a fin de que en su día y, en su caso, se actúe conforme al art. 128 del Reglamento de Gestión . Interesa señalar que el propietario originario de la finca a la que sirve el acceso indicado, al formular su recurso de reposición, ninguna alegación hizo sobre el indicado acceso pues, aparte de otras afirmaciones, lo que expresó fue que el proyecto de reparcelación infringía lo dispuesto en el Reglamento de Gestión Urbanística, sin concretar la medida de la infracción. Tampoco en el escrito de demanda se concretó nada en relación con el acceso al que nos referimos, ya que se afirmó que "entendemos infringido el art. 78.4 en relación con el 72.1, ambos del Reglamento de Gestión al no haber relacionado y valorado la totalidad de las obras y edificaciones existentes, y su correlativa indemnización", sin determinar las omisiones que se consideraban producidas.

Undécimo

Otro de los motivos de la apelación planteada es el de que no se interesó por el Ayuntamiento la correspondiente documentación del Registro de la Propiedad, lo que impide el acceso de las fincas a dicho Registro. Tampoco puede prosperar este motivo de impugnación, pues de la documentación aportada a las actuaciones sí aparece que fue solicitada la documentación de que se trata. Tampoco, por último, procede acoger las alegaciones que se hacen en relación con la titularidad del Ayuntamiento respecto de los caminos existentes en el sector de que se trata, pues no puede entrarse a examinar la indicada cuestión al no haberse planteado en la primera instancia.

Duodécimo

Por lo que se ha expuesto, procede estimar el recurso de apelación enjuiciado únicamente en el extremo referente a la inadmisibilidad apreciada en la Sentencia apelada, sin que se aparezcan méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés, doña Alicia, doña Constanza, doña Lidia, don Fernando, don Javier, don Paulino, don Valentín, don Braulio, don Carlos Alberto y don Juan Luis contra Sentencia de fecha 6 de abril de 1989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, debemos revocar y revocamos únicamente la indicada Sentencia, en cuanto apreció la inadmisibilidad recogida en el fallo de la misma, confirmando ésta en cuanto que desestimó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, desestimación que hay que entenderla referida respecto de todos los recurrentes de la primera instancia, y no se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se inserta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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