STS, 31 de Octubre de 1990

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1990:7823
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 632.-Sentencia de 31 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Cierre de terraza con obras de cristalería y carpintería metálica.

Igualación de la fachada. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 7-1.ª y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y 3-1.° del Código Civil y 24 de la Constitución . Procesales: Artículos 533-2.° y 1.692-3.° de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de marzo, 24 de mayo y 2 de julio de 1986, 8 de

marzo de 1987 y 8 de mayo de 1989.

DOCTRINA: En la actual contienda la relación establecida entre los litigantes, no puede afectar en sus consecuencias a la Comunidad de Propietarios, de la que los mismos forman parte, pues

nunca la resolución final de la presente litis, puede tener los efectos de cosa juzgada, no sólo para la comunidad referida, sino también en relación a los demás propietarios.

Se llega a la viabilidad del motivo, puesto que las obras efectuadas por los recurrentes, no suponen lógicamente una alteración o modificación de la fachada del inmueble en cuestión, ya que con las anteriores obras ya efectivamente realizadas, no se tiende a una alteración, sino que más bien a una igualación de la fachada, pues cuando se consiga el cierre total de todas las terrazas, se habrá logrado una uniformidad.

-Se estima el recurso-.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Barcelona, sobre incumplimiento de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Concepción y don Pablo, representados por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle y defendidos por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas, en el que es recurrida doña Verónica, representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y defendida por el Letrado don Marcos Bernabéu Antón.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ildefonso Lago Pérez, formuló demanda de juicio de menor cuantía en nombre y representación de doña Verónica, y tras exponer los hechos en que la basaba terminaba suplicando que en su día, previos los trámites, se dicte sentencia por la que se declare que doña Concepción, ha incumplido lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 7, 9 y 11, alterando la estructura general, configuración y estado exterior del edificio, perjudicando los derechos privativos y de comunera de su representada y los de la propia Comunidad de Propietarios, y condenando a la demandada a que derribe la mencionada obra dejándola en su estado primario, en el plazo que en período de ejecución se fije por el Juzgado, condenando asimismo a la demandada al pago de los daños y perjuicios y al de las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación, el Procurador don Juan Rodes Durall, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia desestimándola, absolviendo a su representado con imposición de costas.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 11 de los de Barcelona, dictó sentencia el 20 de enero de 1985, estimando la falta de personalidad de la actora, alegada por los demandados doña Concepción y don Pablo, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones de la actora, sin hacer pronunciamiento en costas.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia el 21 de noviembre de 1988 estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia dictada por el Juez de Instrucción número 11 de los de dicha capital, y estimando la demanda se condena a los demandados a que derriben la obra consistente en cerramiento de su terraza, dejándola en su estado primario en el plazo que en período de ejecución de sentencia se fije por el Juzgado, sin que haya lugar a la condena pedida sobre pago de daños y perjuicios ni a hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Concepción y don Pablo, con base en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio, por falta de personalidad en la demandante, con vulneración del artículo 533 número

  1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2° Al amparo del número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por violación, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recoge la teoría del interés, y con ella, la del litisconsorcio pasivo necesario, al mantener como exigencia procesal y de fondo, e incluso como cumplimiento del artículo 24 de la Constitución, que la situación litigiosa se extienda a todas las personas que ostenten, inicialmente, un interés afectado por la decisión, para evitar una decisión indefinida de litigios con posibles fallos contradictorios. La teoría fue acogida en la jurisprudencia desde 1911. 3.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 7.°, párrafo 1.° y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en relación con el artículo 3.°, 1 del Código Civil y 14 de la Constitución .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 24 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Antonio Montesinos Villegas, defensor de los recurrentes, y del Letrado don Marcos Bernabéu Antón, defensor de la recurrida, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del presente recurso de casación es por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por falta de personalidad del demandante, con vulneración del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del artículo 1.692, 3.° de dicha Ley .

Sobre el tema planteado, hay que cuestionar, en principio, el cauce procesal utilizado por la parte recurrente, que desde luego no es el correcto, o, por lo menos, el adecuado.

Se dice lo anterior, por la razón que, la estimación de la legitimación «ad processum» de la parte actora y ahora recurrida, es una cuestión resuelta en sentencia y entrando en el fondo de la cuestión planteada, y que no supone en caso alguno una situación de indefensión para la parte demandada y ahora recurrente, sin que lleve aparejado además quebrantamiento alguno de las formalidades esenciales del juicio, ya que la excepción de falta de legitimación, en este caso activa, aunque «a priori» y desde un punto de vista de estricta pureza procesal, pudiera tener una naturaleza dilatoria o previa a la resolución de la cuestión de fondo; no hay que olvidar que en la presente «litis» tal excepción deviene «ex lege» en perentoria, dada la naturaleza del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en cuyo ámbito se ha desarrollado primordialmente la actual contienda judicial

Presentado así el debate, no hay lugar a dudas que el motivo debe ser desestimado, y ello, en base a la naturaleza del recurso de casación civil que es un medio de impugnación de una sentencia, de naturaleza extraordinaria y por motivos tasados.

Por último, y solamente con una finalidad didáctica, hay que manifestar que el cauce procesal adecuado para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, hubiera tenido que ser el establecido en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley por vulneración del artículo 533,

  1. de dicha ley formal .

Segundo

El segundo motivo del presente recurso de casación, lo es al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la teoría del interés, y con ella, la del litisconsorcio pasivo necesario, con el fin que la situación litigiosa se extienda a todas las personas que ostenten inicialmente, un interés afectado por la decisión judicial, para evitar una sucesión ilimitada de litigios con posibles fallos contradictorios (sentencias de 10 de marzo, 24 de mayo y 2 de julio de 1986, así como la de 8 de marzo de 1987).

Este motivo debe ser desestimado de plano.

Se dice lo anterior, no porque este motivo suponga una cuestión nueva, pues el problema de la necesidad de «litisconsorcio» pasivo necesario, puede y debe ser tratada de oficio, sino porque simplemente en la actual contienda, no puede surgir ni estimarse esta figura procesal, puesto que la relación procesal establecida entre la parte recurrida y los recurrentes, no puede afectar en sus consecuencias a la Comunidad de Propietarios, de las que los mismos forman parte, pues nunca la resolución final de la presente litis, puede tener los efectos de cosa juzgada, no sólo para la Comunidad referida, sino también en relación a los demás propietarios, y en este mismo sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1989, que establece que el copropietario que accione sobre elementos comunes adscritos a su propia vivienda no necesita traer al proceso a los demás propietarios de pisos.

Tercero

El último y tercer motivo del presente recurso de casación está bajo el amparo del artículo

1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por aplicación indebida de los artículos 7, 1.° y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con el artículo 3,1.º del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española .

Este motivo merece una total y absoluta estimación.

El núcleo de la cuestión planteada surge del dato de haberse procedido al cierre por parte de los demandados, con una obra de cristalera y carpintería metálica las terrazas de sus respectivas viviendas, concretándose que en el edificio en cuestión, hay otras terrazas pertenecientes a otros propietarios sobre las que ya se han realizado las repetidas obras y que no han dado motivo a contienda judicial alguna.

Y partiendo de la anterior premisa, es como se llega a la plena viabilidad del motivo del presente estudiado, puesto que las obras efectuadas por los demandados, ahora recurrentes, no suponen lógicamente una alteración o modificación de la fachada del inmueble en cuestión, ya que con las anteriores obras ya efectivamente realizadas, no se tiende a una alteración, sino más bien a una igualación de la mencionada fachada, pues cuando se consiga el cierre total de todas las terrazas, se habrá logrado una uniformidad total.

Por todo lo cual surge en el Tribunal de instancia una apreciación no correcta, para el presente caso, de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y asimismo en cuanto a lo ordenado en el artículo 11 de dicho cuerpo legal .

En resumen, que por lo antedicho, y por el hecho que la cuestión planteada más que de la incumbencia procesal de la parte actora y ahora recurrida, debía serlo no sólo de la Comunidad de Propietarios del inmueble en cuestión, y sobre todo, de la actuación de la autoridad municipal competente para el caso que sus ordenanzas prohibieran tales obras.

Cuarto

Que en el presente caso y en materia de costas procedentes habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.715, 3.° y 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Concepción y don Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona el 21 de noviembre de 1988, que casamos y anulamos. Como consecuencia de lo antedicho debemos absolver y absolvemos a dichos recurrentes de la demanda interpuesta contra los mismos por doña Verónica, a la que se impondrán las costas de instancia, debiendo pagar cada parte las propias en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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