STS, 2 de Noviembre de 1990

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1990:7866
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.847.-Sentencia de 2 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Extraordinario de revisión núm. 301/1990.

MATERIA: Indemnización de residencia eventual por comisión de servicio.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1981, 5 de marzo de 1983, 17 de abril de 1984, 16 de abril de 1985 y 24 de febrero de 1986.

DOCTRINA: Al darse el recurso de revisión únicamente contra Sentencias firmes, cuando tal

firmeza fue declarada expresamente y notificada a las partes, es en ese momento cuando se inicia

el cómputo del plazo del mes para la interposición del recurso.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto, ante nos, el recurso extraordinario de revisión núm. 301/90, interpuesto por la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional en la Audiencia Territorial de Valencia, en 29 de noviembre de 1988, sobre el derecho a percibir la indemnización de residencia eventual por comisión de servicios.

Antecedentes de hecho

Primero

En la mencionada fecha de 29 de noviembre de 1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos José, contra la desestimación presunta de la petición formulada ante el General Inspector de la Policía Nacional del Ministerio del Interior, sobre el reconocimiento de derecho a percibir determinadas cantidades como indemnizaciones debidas; debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho, y lo anulamos y dejamos sin efecto y, consecuentemente, reconocemos al recurrente el derecho al percibo de indemnización por residencia eventual y comisión del servicio, de la cantidad que consta como situación jurídica individualizada; condenando a la Administración al pago de la cantidad que resulte de lo pronunciado más los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su pago; todo ello sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

La recurrente, Administración General del Estado, promovió recurso extraordinario de revisión contra la mencionada Sentencia, en el que se emplazó a todos los que fueron parte en el proceso de referencia, y fue oído el Ministerio Fiscal en cuanto a su admisión; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso y cumplimentados los correspondientes trámites de rigor; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 31 de octubre pasado, en cuya fecha tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado el presente recurso extraordinario de revisión de amparo de lo que establece el art. 102.1 b) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, resulta necesario examinar, con carácter previo a la cuestión de fondo que plantea, la concurrencia de las condiciones adjetivas necesarias para su viabilidad y, por ende, para que pueda ser atacada una Sentencia firme que es, en definitiva, la pretensión ejercitada.

Desde esta perspectiva, y como dice la Sentencia de 27 de marzo de 1987, «la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto posibilita la quiebra de la cosa juzgada, exige el escrupuloso cumplimiento de los requisitos legales establecidos, de tal modo que su inobservancia debe llevar aparejada la desestimación». De ahí que haya de comenzarse haciendo una referencia a los mismos.

Segundo

La primera condición consiste, precisamente, en que se trate de la impugnación de una «Sentencia firme» ( arts. 1.796 y 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que, en el caso del art. 102.1 b ), equivale a que no sea susceptible de recurso ordinario de apelación (Sentencia de 18 de marzo de 1988), condición que indudablemente cumple la dictada, en 29 de noviembre de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, inapelable tanto por razón de la materia como por la inexistencia de cualesquiera otras condiciones que lo permitieran (Sentencias de 15 de julio de 1988 y 14 de febrero de 1989), ya que el motivo recisorio que se esgrime, «cuyo talante casacional es innegable, tiene la finalidad ostensible de homogeneizar y unificar los criterios judiciales dispersos y discrepantes para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del Ordenamiento jurídico que la jurisprudencia asigna al Código Civil (art. 1.6 )...» ( Sentencia de la Sala Especial de Revisión de 19 de junio de 1987 ).

Del mismo modo, estableciendo el art. 102.3 que el recurso debe formularse [en el caso del apartado 1 b)] en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución atacable ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1988 ), es forzoso concretar si el cómputo debe iniciarse a partir de la notificación de la Sentencia o desde la notificación de la declaración de firmeza de la Sentencia. Ciertamente, las pretéritas Salas de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de abril de 1980, 3 de febrero de 1981, 2 de febrero de 1982, 9 de marzo y 7 de diciembre de 1983, 23 de febrero de 1984 (Sala Especial de Revisión) y 22 de octubre de 1985 -por citar, únicamente, las dictadas en período de vigencia de la Constitución- consagraron la doctrina de que el plazo de un mes debe contarse «desde la notificación de la Sentencia» como, literalmente, establece el art. 102.3. Así, por ejemplo, la Sentencia de 7 de diciembre de 1983, referida a un supuesto idéntico al que aquí se plantea dice: «El recurso de revisión, medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, en cuanto ataca la seguridad jurídica que la institución de la cosa juzgada supone, exige para su éxito, como primer requisito procesal, la interposición del mismo dentro del plazo fijado por la Ley; plazo que para aquellos recursos que se amparen en los motivos a), b) y g) del apartado 1 del art. 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, es el de un mes contado desde la notificación de la Sentencia, según expresamente se establece en el apartado 3 del citado artículo. En el presente caso se invoca como único de la revisión el apartado b) del precitado art. 102.1, y en tal supuesto el plazo para la interposición de este recurso extraordinario es el de un mes a contar desde la notificación de la Sentencia cuya revisión se pretende, y como quiera que de las actuaciones del proceso aparece que la Sentencia recurrida le fue notificada al Abogado del Estado el 7 de octubre de 1981, como lo acredita la diligencia en autos, y el recurso se interpuso en 22 de diciembre de 1981, según consta por la diligencia de presentación ante la Secretaría de Gobierno en este Tribunal Supremo, es manifiesto que en esta última fecha había transcurrido con exceso el improrrogable plazo de un mes que establece el art. 102 en su apartado 3 y, por ende, había precluido la posibilidad de formular este recurso, lo que impone la declaración de inadmisibilidad del mismo; declaración que hace innecesario pasar al examen de la segunda causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida».

Frente a tan contundentes razonamientos, hay que hacer aflorar otros de signo contrario. Durante el mismo período a que hemos hecho referencia se dictaron, por iguales, antiguas Salas de este Tribunal, las Sentencias de 13 de julio de 1981, 5 de marzo de 1983, 17 de abril de 1984, 5 de marzo y 16 de abril de 1985 y 24 de febrero de 1986, en las que se afirma ser doctrina jurisprudencial que «al darse el recurso extraordinario de revisión únicamente contra Sentencias firmes, cuando tal firmeza fue declarada expresamente y notificada a las partes, es en ese momento cuando se inicia el cómputo del plazo del mes para la interposición del recurso» (Sentencia de 17 de abril de 1984). De esta manera, la síntesis a que se reconduce tal antinomia puede expresarse afirmando que cuando no ha existido otra actuación en el proceso que la notificación de la Sentencia, el plazo del mes se computará desde ésta; mas caso de haber habido declaración expresa de firmeza, el plazo del mes se computará desde la notificación de la resolución declaratoria de aquélla. Pero es evidente que tal construcción peca de artificiosa, compleja y equivoca.

Tercero

De ahí que, unificada en la actual Sala Tercera del Tribunal Supremo la cúspide del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se hace necesario clarificar aquellas situaciones de dudosa, oscura o vacilante doctrina jurisprudencial (nacidas de la anterior estructura) poco acordes con la «seguridad jurídica» que explícitamente proclama el art. 9.3 de la Constitución . Resulta necesario, por tanto, concretar si el plazo de un mes para la interposición del recurso extraordinario de revisión en lo contencioso-administrativo contra Sentencias contradictorias de otras anteriores [art. 102.1 b)] debe computarse desde que la Sentencia fue notificada, o desde que fue notificada su declaración de firmeza.

Ante todo, no debe soslayarse la rotundidad del art. 102.3, que, consagrando una excepción al régimen general, declara que en el caso previsto en el apartado b) el recurso deberá formularse «en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la Sentencia», y para nada alude a la notificación de la declaración de firmeza de la Sentencia. Relacionado esto con el innegable «talante casacional» que tiene el motivo del apartado b) -Sentencia de la Sala Especial de Revisión de 19 de junio de 1987- y la identificación que se produce aquí entre «Sentencia firme» y Sentencia no susceptible de apelación ordinaria (sea por la cuantía, la materia, la competencia territorial del Órgano administrativo, la desviación de poder, el aquietamiento de la parte, etc.), como han dicho las Sentencias de 18 de marzo y 15 de julio de 1988 y 14 de febrero de 1989, puede concluirse que en el supuesto del art. 102.1 b) se traía de «Sentencias definitivas», según la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 1.687, 1.689 y 1.690 ), es decir, las que «pongan término al proceso por hacer imposible su continuación». Desde esta manera resulta que la declaración de firmeza, en lo sustancial, nada añade ni quita en los supuestos donde, bajo la cobertura del recurso de revisión, se contemplan los vicios que antaño se llamaron violaciones de Leyes o doctrina y quebrantamiento de la garantía procesal. Esto explica que el art. 102 contenga un párrafo -el 3- que exclusivamente tiene por objeto disponer que, en tales casos, el plazo de un mes se cuenta «desde la notificación de la Sentencia».

Coinciden con la interpretación que antecede la doctrina científica (cuyos comentarios convergen en que el plazo se cuenta a partir de la notificación de la Sentencia) e, incluso, también el Tribunal Constitucional, pues aun cuando su Sentencia de 7 de junio de 1988 se refiere a otro tema, expresa que «la cuestión está en si el plazo para recurrir se cuenta desde la notificación de la Sentencia que produce la desigualdad, o desde la de la Sentencia sometida a revisión», con lo que parece dar por supuesto que, en ambos casos, el cómputo arranca de la notificación de la Sentencia y no de la declaración de su firmeza.

Cuarto

Desde el momento que el art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional dice que «contra las Sentencias firmes de las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión...», es conveniente destacar, asimismo, la variación del concepto de «Sentencia firme» experimentada en nuestras Leyes.

Con arreglo al penúltimo párrafo del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son «Sentencias firmes cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya que por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes»; posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 dice que: «Son Sentencias firmes aquellas contra las que no queda recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley» (art. 245.3). Es evidente, por tanto, que el art. 102 de la Ley Jurisdiccional fue concebido partiendo del concepto, entonces vigente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en la actualidad ha de ser atemperado al nuevo concepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según ésta, en definitiva, son Sentencias firmes aquellas contra las que no caben los recursos de apelación, súplica y, en su caso, rescisión o audiencia, sin perjuicio de que puedan ser objeto del de revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley, entre los que habrá que comprender el recurso de casación, pues, como expresaba un tratadista del pasado siglo, por tal «se entiende el remedio supremo y extraordinario que concede la Ley contra las ejecutorias o Sentencias firmes de los Tribunales de apelación, para enmendar el abuso, exceso o agravio por ellas inferido, cuando han sido dictadas contra la Ley o doctrina legal, o con infracción de los trámites y formas más sustanciales del juicio».

De otra parte, el carácter de Sentencia firme no viene atribuido porque exista un Auto que así lo declare, sino por la propia naturaleza de la resolución y las circunstancias que la rodean. Así, el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que: «Transcurridos los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de Derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello». Por tanto, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, quedará firme, aunque no se haya dictado auto o resolución alguna que expresamente lo declare. De ahí que si se pretendiera contar el plazo de un mes -que aquí nos ocupa- desde que la Sentencia fue firme habría que hacerlo a partir del sexto día siguiente al de la notificación de la Sentencia, y no a partir del momento de notificación de! auto declaratorio de la firmeza, que sólo constata y no confiere el mencionado atributo de Sentencia firme.

Quinto

Reducido, pues, a sus justos límites, el problema se centra en torno a si el recurso de revisión del art. 102.1 b) ha de interponerse dentro del plazo de un mes a contar de la notificación de la Sentencia o dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación del Auto que declaró su firmeza.

Ciertamente, en los restantes motivos del recurso de revisión [ apartados c), d), e) y f) del art. 102.1], la remisión explícita que el art. 102.2 hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil, evidencia que para nada les afecta la fecha de firmeza de la Sentencia, ya que el plazo de tres meses se cuenta «desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad» (art. 1.798), y, lo que es más importante, «en ningún caso -y, por tanto, incluso en el que no ocupa- podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la Sentencia que hubiere podido motivarlo» (art. 1.800). Se constata de este modo que, aun cuando el recurso de revisión proceda contra «Sentencias firmes» (en el sentido de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial ), la fecha de la firmeza es intrascendente a efectos del plazo para su interposición, desde luego, en los casos de los apartados c), d), e) y f) del art. 102.1; asimismo, en el supuesto del art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también en los casos de los apartados a), b) y g) del art. 102.1, porque no existen razones que puedan justificar una interpretación distinta de la que resulta del tenor literal del art. 102.3 cuando, con toda claridad, dice que en estos casos «el recurso de revisión deberá formularse en el plazo de un mes contado desde la notificación de la Sentencia», exigencia procesal que, a mayor abundamiento, no permite una interpretación laxa debido a la naturaleza extraordinaria del recurso que se examina y la protección que ha de dispensarse a la cosa juzgada.

Sexto

En el caso que se enjuicia, consta en autos que la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia fue notificada al Sr. Abogado del Estado en 1 de diciembre de 1988, haciéndole saber que la citada «resolución es firme, y contra ella no cabe recurso alguno», en tanto que el recurso de revisión se promovió mediante escrito presentado en el Registro General de la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Supremo, el 16 de enero de 1989, lo que hace que en esta última fecha haya de estimarse que había transcurrido el improrrogable plazo de un mes que establece el art. 102.3 y, por ende, había precluido la posibilidad de interponer este recurso, lo que impone la declaración de inadmisibilidad del mismo; declaración que veda entrar en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, todo ello sin perjuicio de que mediante Providencia de 16 de diciembre de 1988, notificada al Sr. Abogado del Estado al siguiente día 19, se hubiere declarado la firmeza de aquella Sentencia.

Séptimo

Al declararse la inadmisibilidd del recurso extraordinario de revisión, no ha lugar a la condena en costas prevista en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como tiene resuelto este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 21 de abril de 1980, 3 de febrero y 30 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1982 y 4 de abril de 1984, faltando, asimismo, las circunstancias prevenidas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer cualquier pronunciamiento expreso al respecto.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en 29 de noviembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia ; sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente lo pronunciamos, mandamos -ordenando expedir certificación del fallo, con devolución de los autos a la Sala de procedencia- y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Antonio Bruguera Manté.-Emilio Pujalte Clariana.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Jaime Barrio Iglesias.-Pedro Esteban Álamo.-Luis Antonio Burón Barba.-Benito Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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