STS, 30 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:16871
Número de Recurso2554/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.242.-Sentencia de 30 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 2.554/1989.

MATERIA: Sanción de multa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1977, 15 de

marzo de 1988 y 26 de septiembre de 1990.

DOCTRINA: La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada

ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 4 de mayo de 1989, en su pleito núm. 36/1985. Sobre sanción de multa.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso núm. 36, promovido por la compañía "Intersor, S. A.", contra resolución de 18 de octubre de 1984 (expediente 94.001) por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de fecha 20 de marzo de 1984, dictada por el Gobierno Civil de Barcelona por la que se imponía una multa de 500.000 pesetas debiendo anular el acto en cuanto a las irregularidades del libro registro respecto a que las operaciones no seguían un orden correlativo, reduciéndose la sanción a 350.000 pesetas, desestimándose las demás pretensiones, sin costas.» Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Por la representación de la recurrente se promueve contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de octubre de 1984, dictada en expediente núm. 94001 Ra/RMN que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Baltasar contra resolución de fecha 20 de marzo de 1984 dictada por el Gobierno Civil de Barcelona por la que se imponía una multa de 500.000 pesetas por irregularidades en los libros de compraventa del establecimiento "Intersor, S. A.» pretendiéndose se anulen las resoluciones recurridas y se deje sin efecto la sanción impuesta y subsidiariamente se imponga la sanción prevista en el art. 6." del Real Decreto 3390/1981, de 18 de diciembre, en su grado mínimo. 2." Se hace necesario antes de entrar en el fondo del asunto debatido, hacer una breve exposición de los hechos objeto de debate para su mejor comprensión, así, en el mes de noviembre de 1983, por los servicios de Inspección de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona se hizo constar, primero, que en el establecimiento de compraventa de joyas usadas de la entidad recurrente, las operaciones no figuraban anotadas, siguiendo un orden correlativo, existiendo varias operaciones con el mismo número; segundo, que en el libro de compraventa no figuraba el destino dado a las joyas y tercero, dieciocho operaciones contrastadas, catorce presentaban irregularidades; imponiéndose por todo ello una sanción de 300.000 pesetas. 3.° El Real Decreto 3390/1981, de 18 de diciembre, relativo al comercio de objetos usados, que contengan en su composición metales o piedras preciosas y perlas finas en su art. 2 ." establece: los titulares de la actividad a que se refiere el artículo anterior, deberán llevar un libro registro foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior de Policía o Comisaría de Policía, en el que por orden correlativo y sin interrupción de continuidad, sentarán todas las operaciones que realicen consignado fecha de la operación, nombre, apellidos, domicilio y número del DNI, peso y clase del metal del objeto y tratándose de piedras preciosas el peso en quilates, el precio del abonado, reseña en su caso de la papeleta de empeño. Fecha de enajenación, asimismo, deberán consignarse cuantos otros datos puedan contribuir a una mejor identificación del origen o procedencia del objeto, habiéndose acreditado a lo largo de las actuaciones que en el libro de compraventa no figuraba el destino dado a las joyas, sin que sirva de exculpación el que la Policía, según manifiesta la recurrente, tiene perfecto conocimiento de que la casi totalidad del metal lo vende la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», y lo mismo podemos decir respecto a la falta de consignación de cuantos datos puedan contribuir a la identificación del origen o procedencia del objeto, ya que si bien nos encontramos ante un concepto amplio, lo cierto es que no se facilitó, según se demuestra en la mayoría de las operaciones contrastadas dato o datos que pudiera ayudar a localizar la procedencia u origen de los objetos. 4.º En cuanto a que las operaciones no figuraban anotadas siguiendo un orden correlativo como preceptúa la norma citada, se infiere la posibilidad de la existencia de un error ya que el cambio de primera cifra del número- registro se produce al cambiar de hoja en el libro, arrastrándose dicho error en las anotaciones posteriores, registro anteriormente o con posterioridad, según se comprueba a la inspección llevada a cabo por ello, ponderando la sanción impuesta y considerándose, que no existe infracción de la normativa aplicable en cuanto al registro de las operaciones asentadas, procede reducir la sanción a la cuantía de 350.000 pesetas por considerarla más ajustada. 5.º No existen méritos suficientes para una especial condena en costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones de este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que tras manifestar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1990, previa notificación a las partes.

Visto: Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y, además:

Primero

No podemos compartir la tesis recursiva del Sr. Abogado del Estado, referente a que los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir los criterios aplicados por la Administración en la graduación de las sanciones administrativas, cuando tales órganos ejercen legítimamente la potestad sancionadora e imponen tales sanciones dentro de los límites legalmente establecidos, siendo esta corrección impropia de la actividad jurisdiccional, porque como ha establecido esta Sala en la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 1990, al enjuiciar el recurso de apelación 2.330 /1988, la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, doctrina ésta ya fijada en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 y 15 de marzo de 1988, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, resultado por ello que el Tribunal de instancia tiene facultades para graduar las sanciones, aunque siempre en base a circunstancias concurrentes en el caso que resulten debidamente acreditadas y estén en consonancia con la gravedad de la infracción y correlativamente con la sanción a imponer, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y la confirmación de la sentencia apelada, pues ésta cuando reduce la sanción de 500.000 pesetas a la cuantía de 350.000 pesetas, como es de ver en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada, lo realiza, por considerar que "no existe infracción de la normativa aplicable en cuanto al registro numérico de las operaciones asentadas...», toda vez que como se explica más arriba, se infiere la posibilidad de la existencia de un error puesto que el cambio de la primera cifra del número-registro, se produce al pasar de una hoja a otra, arrastrándose dicho error en las anotaciones sucesivas sin que se hayan detectado otras variaciones, anterior o posteriormente, de lo que se sigue que la reducción de la sanción no se realiza por la sentencia apelada, sin una justificación objetiva, sino por el contrario en atención a entender una infracción de las imputadas como inexistente y adecuando proporcionalmente la sanción ante esta circunstancia.

Segundo

No se aprecia la concurrencia de las prevenciones exigidas por el art. 131.1 de la Ley de Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona -ahora Tribunal Superior de Justicia de Barcelona-, con fecha 4 de mayo de 1989 en el recurso tramitado con el núm. 36/1985, instado por la entidad mercantil "Intersor, S. A.», cuya sentencia confirmamos en todas sus partes; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-José Luis Buitrón de Vega.- Rubricado.

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