STS, 31 de Octubre de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:16255
Número de Recurso1772/1988
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.248.-Sentencia de 31 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 1.772/1988.

MATERIA: Prestaciones de desempleo; pérdida.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo. Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

DOCTRINA: Al no haberse interpuesto en vía administrativa el preceptivo recurso de alzada, entra

en juego el art. 37 en relación con el 82.c) de la Ley jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Marcelino, representado y defendido por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en 9 de junio de 1988, sobre resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud del acta núm. 3.402/1985 en la que se comunica al recurrente la pérdida de las prestaciones por desempleo; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos decretar y decretamos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Marcelino, contra los actos reseñados anteriormente, absolviendo de la demanda a la Administración demandada sin entrar en el fondo del asunto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Marcelino, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte resolución acordando la admisibilidad del recurso, y resolviendo al mismo tiempo, el fondo de la cuestión, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción ; y el apelado que se dicte sentencia por la que confirme la apelada.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 1990.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo. Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra las resoluciones administrativas impugnadas por entender que éste no interpuso el preceptivo recurso de alzada contra la resolución sancionadora. Al formular su alegación ante esta Sala, se razona, para apoyar su pretensión de revocación de la sentencia citada, que la resolución de la Delegación de Trabajo se dictó fuera de plazo, por lo que había que entender desestimada la reclamación por silencio dejando abierta la vía del recurso contencioso- administrativo.

Segundo

Para la desestimación del recurso basta advertir que según resulta del expediente administrativo, la resolución sancionadora se dictó en 3 de marzo de 1986, en la que -como destaca el Tribunal «a quo»- expresamente se advertía al interesado que la misma era susceptible del recurso de alzada, pese a lo cual no agotó esta vía, ni amplió el recurso contencioso que había interpuesto a dicha resolución. Con lo que se infringió lo dispuesto en el art. 122.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entrando, como consecuencia, en juego el art. 37.1 en relación con 82.c) de la Ley jurisdiccional. Sin que pueda tenerse en cuenta lo alegado por dicho recurrente de que al no haberse dictado resolución por la Administración dentro del plazo opera el apartado 2 del art. 94 de aquella Ley de Procedimiento Administrativo, que en el mencionado expediente se deduce que no se produjo recurso administrativo alguno ya que el actor se limitó a impugnar el acta el 9 de agosto de 1985 presentando escrito de descargos, e interpuso ante la falta de resolución en plazo directamente el contencioso.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Marcelino, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en 9 de junio de 1988 ; la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 431/2009, 25 de Septiembre de 2009
    • España
    • 25 Septiembre 2009
    ...importante que considera que en este caso la cuestión litigiosa corresponde resolver en el ámbito de la jurisdicción civil (SSTS 31 octubre 1990, 8 junio 1993 ), si bien con la nueva LJCA (art. 25.2 ) queda manifiesta la procedencia del recurso contencioso administrativo contra las vías de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR