STS, 7 de Noviembre de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:8026
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 653.-Sentencia de 7 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía. MATERIA:

Usura. Nulidad de préstamo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 9-3 de la Constitución, 1-2º y 3º, 1, 2 de la Ley de 23 de julio de 1908 y Orden ministerial de 17 de enero de 1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de marzo de 1986, 30 de octubre de 1987, 7 de julio

de 1988, 24 de mayo de 1988, 4 de julio de 1989 y 27 de septiembre de 1989.

DOCTRINA: Se postula la nulidad del préstamo otorgado por entidad bancaria, al haberse

concertado un interés nominal de 19,50 por 100, más una comisión de 0,50 por 100 y el 2 por 100

de demora. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía instado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba por don Jose Pedro contra el «Banco de Financiación Industrial, S. A.», sobre nulidad de préstamo por razón de usura; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos pende en virtud de recurso de casación interpuesto por don Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y dirigido por el Letrado don José Luis Navarro Pérez, como la parte recurrente, frente al «Banco de Financiación Industrial, S. A.», como la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de don Jose Pedro, se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de préstamo por razón de usura, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba, que admitida y tramitada por dicho órgano finalizó en sentencia de 22 de diciembre de 1986 en cuyo fallo se dice: «Que desestimando la demanda formulada por...debo absolver y absuelvo de la misma al demandado... condenando a dicho actor al pago de las costas...»

Segundo

Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el actor ante la Audiencia Territorial de Sevilla, que admitió el recurso a ambos efectos y tramitado conforme a Derecho, dictó sentencia en 11 de octubre de 1988 en cuyo fallo se dice: «Que desestimando la apelación formulada debemos confirmar y confirmamos la sentencia... con imposición al apelante de las costas del recurso...»

Tercero

Que el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de la parte demandante-apelante y ahora recurrente, ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia de segunda instancia en base a los siguientes motivos jurídicos: 1) Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador. 2) Al amparo del artículo

1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9-3 de la Constitución Española en relación con los números 2 y 7 del artículo 1 del Código Civil . 3) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1, inciso 1 º del párrafo 1 º de la Ley de represión de la usura de 1908 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se celebró la vista el 31 de octubre de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda tramitada en juicio declarativo de menor cuantía se pide por el actor se declare la nulidad de los préstamos otorgados por la entidad demandada al haberse concertado un interés nominal del 19,50 por 100 más una comisión del 0,50 por 100 y el 2 por 100 por demora, habiéndose desestimado la acción en la sentencia de Primera Instancia, y confirmándose por la Sala «a quo», al rechazar el recurso de apelación en base a cuanto se especifica: que la pretensión de nulidad de los dos préstamos de 25 de febrero de 1982 suscritos por el actor y otra con base al artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 por los intereses elevadísimos pactados, conlleva a entender que ya la jurisprudencia ha apreciado la dicción de su artículo 2 en cuanto a la libertad de convicción judicial al respecto, por lo que si se añade, que la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 viabiliza la libertad de pactos en los préstamos y sus intereses en las operaciones correspondientes, no puede calificarse de usurario el interés fijado en los mismos ni «estimarse como elevadísimos al ser destinado el préstamo a financiación de actividades de construcción y venta de viviendas con probables grandes beneficios... máxime cuando podían los interesados haber elegido otra entidad en mejores condiciones...» se concluye; frente a cuya sentencia se opone el presente recurso de casación con los siguientes motivos que se examinan.

Segundo

En el primer motivo se denuncia por la vía de hecho del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a) el error en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta ni el oficio del banco de España, ni las liquidaciones practicadas, ni las propias pólizas de préstamos que acreditan que, en conjunto, el interés bruto más comisiones, impuestos y casos ascienden al 25 por 100. El motivo decae, porque, además de que la Sala tuvo en cuenta toda esa constancia documental, ha de subrayarse que el fundamento decisorio no se apoya en que fuese un tipo u otro el interés pactado, sino que expone, no puede calificarse de usurario o inmerso en la prohibición de la legislación especial.

Tercero

En el segundo motivo del recurso ya por la vía jurídica se denuncia la infracción del artículo 9-3 de la Constitución Española, 1-2º y 3º del Código Civil, y ello al anteponer el Juzgador la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 a la fuerza de la Ley 23 de julio de 1908, que desde luego, tampoco puede prosperar porque ya hubo ocasión en que esta Sala se pronunciase al punto en la idea de que la presencia de esa Orden ministerial no vulnera el límite de jerarquía normativa de nuestro ordenamiento y, por tanto, es coherente con la Ley citada; así, entre otras, en sentencia de 27 de septiembre de 1989 se expresa: «la Orden de 17 de julio de 1981 que reconoce la libertad de pacto para la fijación de intereses bancarios, no contradice en modo alguno lo establecido en la Ley 23 de enero de 1908 sobre represión de la usura, puesto que la característica de "normalidad" que habrá de concurrir en el interés pactado para no ser calificado de préstamo usurario, habrá de referirse tanto a lo establecido por legalidad vigente en ese momento como a la práctica y usos mercantiles.»

Cuarto

La línea jurisprudencial aplicable al litigio se encuentra, entre otras, en sentencia de 30 de diciembre de 1987 que dice: «Como tiene dicho esta Sala, la calificación de usurario o no respecto de un préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico, que se halle en el artículo 1 Ley 23 de enero de 1908, juicio respecto del cual el artículo 2 de la misma Ley concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica, o sea, actualmente por la vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil » y sentencia de 8 de julio de 1988 que dice: «El porcentaje del interés cifrado en el 24 por 100 anual en las operaciones entre una cooperativa farmacéutica sanitaria y un farmacéutico no puede estimarse exhorbitante, atendiendo a la actual mecánica del tráfico mercantil y de las operaciones crediticias, sin que pueda merecer, por tanto, la calificación de usurario a los fines de aplicación de la Ley de 1908, especialmente cuando corresponde a los Tribunales formar libremente su convicción al respecto...», sentencia de 4 de julio de 1989 que dice: «la idea del legislador, debidamente interpretada por la doctrina jurisprudencial, fue la de que con el artículo 2 Ley de Usura de 1908 lo que se pretendió ha sido el otorgar una mayor libertad de criterio al juzgador para alcanzar, sin necesidad de someterse a una prueba tasada, la conciencia de que el préstamo que se ofrece a su estudio es o no usurario, lo que determina para que en casación se produzca esa libertad valorativa o estimativa del "factum" denunciado como usurario, lo que no se contrapone al generalísimo principio de que la casación no es una tercera instancia, por lo que deben aceptarse las apreciaciones de hecho fundamentales que, contenidas en la sentencia impugnada, sirvieron al Juzgador de instancia para declarar su convicción, en cuanto ello no resulta en manifiesta contradicción o disconformidad con las resultancias apreciadas conforme a dicho precepto» y sentencia de 24 de mayo de 1988 que dice: «es doctrina de esta Sala en torno a la apreciación de la prueba en los procesos por préstamos usurarios, la de que el espíritu y la letra de la Ley de 1908 es la de conceder libertad al juzgador para formar su propia convicción que no permita, por la sujeción a una prueba tasada, la subsistencia de un préstamo usurario, pero que también impida que pueda tildarse de haber incurrido en un vituperable vicio a quien actuó dentro de los límites de la moral y el derecho, procediendo los Tribunales de instancia con carácter más práctico que estrictamente jurídico, así como que si ciertamente la normativa del artículo 2 de la Ley de 1908 sobre represión de usura, al prevenir que los Tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción en vistas de las alegaciones de las partes, posibilita extender el ámbito del recurso de casación la posibilidad de que los Tribunales en general confiere aquel precepto legal, es sobre la base de respetar el criterio de la Sala sentenciadora de instancia, en tanto no se demuestre un error en la apreciación de la prueba, ya que si no queremos convertir la casación en una tercera instancia deben aceptarse los supuestos y apreciaciones de hecho en que se fundamenta la resolución recurrida, en tanto que ésta y aquéllos no resulten en manifiesta y absoluta disconformidad son los resultantes procesales, con arreglo a los cuales se utilizó la libertad de criterio que el precepto anteriormente citado preconiza (sentencia de 7 de marzo de 1986). La función calificadora de los contratos está atribuida a los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que, lo que no cabe predicar en el caso que nos ocupa, puedan ser motejadas de ilógicas...»

Quinto

En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1-1 de la Ley de Usura, al no calificar de usurarios los intereses convenidos, y, al respecto, ha de reiterarse la susodicha línea jurisprudencial, en el bien entendido que, si por un lado, el artículo 1-1 dice: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso... habiendo motivos para afirmar que ha sido aceptado...» es claro, que el encaje de esas exigencias derivará en una suerte de doctrina judicial «casuística», esto es, que serán las circunstancias del caso las que funden ese calificativo, por lo que, entonces, es la sala «a quo» la que apreciará su existencia o no, máxime cuando, también se añade que «puedan existir motivos de una aceptación forzada» que también dependerá de la situación de las partes o la del propietario que, se insiste, remitirá a una valoración caso por caso, que no puede ser cuestionada en casación, cuando con ello se aspira a variar la convicción que la Sala hizo al respecto, todo lo cual se confirma al expresarse en su artículo 2: «Los Tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción a la vista de las alegaciones de las partes», sanción que, de nuevo y en forma contundente, avala lo razonado: si, además se agrega, que la calificación negativa de la Sala «a quo» se refuerza por un elemento de explicación justificativa de ese interés pactado, en razón a la dedicación de la actividad económico-empresarial con fines a la obtención de un lícito agiotaje en la inversión a realizar con tales préstamos con la mira a obtener «probables grandes beneficios» -FJ 1 º Sala «a quo»-, ha de concluirse en que la normalidad de ese interés, según las circunstancias del caso, deriva evidente, por lo que ha de desestimarse el recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto anteriormente, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pedro frente a la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 11 de octubre de 1988, confirmando dicha sentencia y condenando en el pago de las costas en este recurso y pérdida del depósito a la parte recurrente. Líbrese a la citada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Luis Martínez Calcerrada Gómez y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 84/2012, 16 de Febrero de 2012
    • España
    • 16 Febrero 2012
    ...( STS, Civil sección 1 del 27 de Septiembre del 1989 (ROJ: STS 4869/1989 ); STS, Civil sección 1 del 07 de Noviembre del 1990 (ROJ: STS 8026/1990 ) y STS, Civil sección 1 del 07 de Mayo del 2002 (ROJ: STS 3217/2002 ). En expresión más reciente, la "desproporcionalidad -supuesto legal de int......
  • AAP Barcelona 35/2012, 23 de Febrero de 2012
    • España
    • 23 Febrero 2012
    ...monetari ( STS, Civil sección 1 del 27 de Septiembre del 1989 (ROJ: STS 4869/1989), STS, Civil sección 1 del 07 de Noviembre del 1990 (ROJ: STS 8026/1990), i STS, Civil sección 1 del 07 de Mayo del 2002 (ROJ: STS 3217/2002 En expressió més recent, la " desproporcionalita t" -supòsit legal d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR