STS, 5 de Noviembre de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:16237
Número de Recurso1249/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.261.-Sentencia de 5 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 1.249/1989.

MATERIA: Actas de liquidación, Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre. Reglamento del Régimen Especial

Agrario de la Seguridad Social. Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: La condición de trabajadores fijos discontinuos no obsta a la calificación como agrícola

de las operaciones que realizaban.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.249/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Cooperativa del Campo del Valle de Guadalhorce, representada y defendida por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 6 de abril de 1989, sobre 151/1987, de actas de liquidación. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Se desestima el recurso interpuesto por la sociedad Cooperativa del Campo del Valle del Guadalhorce contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 15 de julio de 1986, dictada en expediente 7.272/1986, dimanante de acta de liquidación 670/1985, de 29 de abril de 1987, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, cuyas actas se encuentran ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 17 de abril de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Granada, personada y mantenida la apelación por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Sra. Montes Agustí evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala tenga por formalizado recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de abril de 1989, y previos los trámites oportunos, admitiéndolo dicte sentencia en su día por la que revocando la de la Audiencia Territorial de Granada, deje sin efecto la resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 15 de julio de 1986, dictada en expediente 72/1986 dimanante del acta de liquidación 670/1985, de 29 de abril de 1987, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga.

Cuarto

Continuado el trámite el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de octubre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto: Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

La Cooperativa del Campo Valle de Guadalhorce apela la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 6 de abril de 1989, que desestimó su recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones aprobatorias de acta de liquidación de cuotas girada contra ella por la Inspección de Trabajo de Málaga por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de varios trabajadores a su servicio.

La cuestión suscitada ante el Tribunal "a quo" era si los trabajadores a los que se refería el acta debían estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social (como en el acta se daba por supuesto, aunque sin indicar expresamente elemento alguno del que poder inferir tal supuesto) o en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que la Cooperativa demandante los tenía dados de alta, y en el que venía cotizando.

Dicha cuestión la resuelve la sentencia, negando el correcto encuadramiento en el Régimen Especial citado, para lo que proclama la tesis de que para la inclusión de las operaciones de primera transformación complementaria de productos agrarios en el ámbito del Régimen Especial, es preciso que las personas que se dedican a esas operaciones intervengan también en las de obtención directa de los frutos, sobre cuya base, y dado que en cuanto los trabajadores a lo que se refería el acta de liquidación cuestionada eran trabajadores fijos discontinuos, y la Cooperativa no había demostrado que, aparte de las operaciones de envasado, intervinieran en las de obtención de frutos, concluye que no era adecuada su inclusión en el Régimen Especial.

La Cooperativa apelante censura la interpretación que da la Sala "a quo" al art. 8.3 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, regulador del Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, desestimando la tesis de que para la calificación de las actividades como agrarias, lo que cuenta no es la actividad del trabajador, sino la de la empresa, y en el caso de autos en la actividad empresarial en la que se ocupaban los trabajadores a los que se refería la liquidación se cumplían los límites del art. 8.º del Reglamento, por lo que su encuadramiento en el Régimen Especial Agrario era correcto.

El Abogado del Estado se limita en sus alegaciones a la remisión a los fundamentos de la sentencia apelada.

Segundo

De la exposición precedente se deduce que la única cuestión a decidir es la de la interpretación que deba darse al art. 8.3 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Para mayor claridad de la exposición conviene reproducir en sus literales términos dicho precepto, que dice así: "3. Será requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas en el número anterior que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten la forma de Cooperativa o Grupo Sindical." La simple lectura del precepto es bastante para negar que en él se establezca la necesidad de que los trabajadores de una explotación, que realicen operaciones complementarias de las de la mera obtención de los frutos y productos, deban realizar también estas últimas, para la posible calificación de las complementarias como labores agrarias.

Ni en el párrafo tercero del art. 8 .º analizado, ni en ninguno de los precedentes, se atiende al sujeto trabajador, para calificar la índole de la operación que realiza, por lo que la interpretación de la Sala "a quo" al respecto introduce un elemento restrictivo, inexistente en la norma, desconociendo su verdadero sentido.

En el párrafo tercero transcrito, cuando se refiere al sujeto de las operaciones, se refiere a los titulares de las explotaciones, y no a los trabajadores, autores materiales de las mismas, por lo que la tesis de la Sala a quo, cambiando tan concreta referencia subjetiva por la de los trabajadores, distorsiona claramente su sentido.

En el caso presente está perfectamente demostrado que las operaciones realizadas por los trabajadores, a que se refiere la liquidación, recaían única y exclusivamente sobre frutos y productos, obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, cuyos titulares las realizaban agrupados en Cooperativa, con lo que se da en plenitud el supuesto del art. 8.3 del Reglamento para la posible calificación de la operación como agrícola. La índole concreta de la operación (embalado de limones) y la proporción cuantitativa de las horas empleadas en su realización respecto de las empleadas para la obtención del producto está probado que se ajustan a las exigencias del núm. 2 del propio artículo ; ello aparte de que, de no ser así, el acta de liquidación debió incluir los elementos fácticos precisos para justificar que las relaciones laborales, a las que se refería, debieran estar encuadradas en el ámbito del Régimen General, y no en el del Especial, habida cuenta de que con el acta se venía a modificar una situación jurídica previamente establecida, y hasta entonces aceptada por la Seguridad Social; por lo que no era correcto desconocerla, dando por sentado, sin demostrarlo, que tal situación no era adecuada a Derecho. La carga probatoria incumbía aquí de partida á la Administración, y desde luego no se cumple con la simple presunción de que el encuadramiento al Régimen Especial Agrario no era adecuado, que es lo que hacía el acta, por lo que tampoco se estima admisible la indicación de la sentencia de que la Cooperativa no había probado el dato, por lo demás erróneo, que la sentencia estimaba preciso para el correcto encuadramiento en el Régimen Especial.

Por último, la condición de trabajadores fijos discontinuos, destacada en la sentencia, no obsta en modo alguno a la calificación como agrícola de las operaciones que realizaban, que era el tema en litigio. A lo más esa condición laboral tendría significación desde la perspectiva del art. 2.º del Reglamento, en orden al requisito de la habitualidad, respecto del cual la condición de fijo, aunque sea discontinuo, más viene a reforzar que a negar la condición de 1.262 habitualidad. En cualquier caso, no era ese tema el cuestionado ni en vía administrativa ni en el proceso.

Ha de concluirse por todo lo expuesto que con arreglo a lo dispuesto en el art. 8.º del Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, era correcta la inclusión en el Régimen de los trabajadores a los que se refería la liquidación, y en la misma medida era contraria a Derecho su inclusión en el Régimen General; por lo que es cierto que las resoluciones administrativas que parten de esta inadecuada inclusión deben ser anuladas, conforme a lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiéndose así declarar, según lo previsto en el art. 84.a) de nuestra Ley jurisdiccional, imponiéndose en suma el éxito de la apelación, la revocación de la sentencia apelada y el éxito del recurso contencioso-administrativo.

Tercero

No existen motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación formulado por la Sociedad Cooperativa del Campo Valle del Guadalhorce contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 6 de abril de 1989, que revocamos, y en su lugar que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha recurrente contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 14 de noviembre de 1986, desestimatoria del recurso de alzada contra la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga de 17 de julio de 1986, declarando dichas resoluciones contrarias a Derecho y nulas, dejándolas sin efecto, sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo. Diego Rosas Hidalgo. Vicente Conde Martín de Hijas. José Moreno Moreno. Rubricados.

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