STS, 5 de Noviembre de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:10798
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 640.- Sentencia de 5 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Nulidad. Rescisión por terceros ajenos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.111, 1.275, 1.276, 1.302

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de septiembre de 1895, 18 y 19 de abril de 1901, 23 de noviembre de 1903, 26 de noviembre de 1946, 11 de abril de 1953, 31 de marzo de 1959 y 26 de octubre de 1965 .

DOCTRINA: Los actores no acreditaron la condición de acreedores de los demandados que

suscribieron el contrato de cuya anulación se trata. Sólo es ejercitable la acción de nulidad de los

contratos, ademas de por los obligados, por los terceros a quienes perjudiquen o puedan ver sus

derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los extraños a tal

situación.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, por don Miguel y su esposa doña Andrea, contra doña Julieta y don Isidro, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Miguel y su esposa doña Andrea, ambos mayores de edad, y representados por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa que, como parte recurrente fue citada en debida forma, pese a lo cual no comparecieron en la vista; contra doña Julieta y don Isidro, mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección del Letrado don Ricardo Martínez-Moya Asensio, que comparecieron en la vista como parte recurrida el día y hora señalados.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador señor Hernández Foulquie, en nombre y representación de don Miguel y esposa doña Andrea, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra doña Julieta y don Isidro, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando el ejercicio de las acciones siguientes: -Acción de nulidad radical (inexistencia) por simulación de contrato de compraventa del inmueble referido. Consecuentemente acción de nulidad de la escritura de compraventa y en definitiva y a su consecuencia acción de rectificación de la inscripción registral por nulidad del título a fin de que se rectifique la inscripción 5ª compra, de la repetida finca NUM000 . E igualmente ejercitamos acción de indemnización a mis mandantes para que los demandados indemnicen a aquéllos el valor de las cargas o gravámenes cualquiere que fuere su clase y naturaleza que hubieren constituido sobre la finca cuya venta, por fraudulenta, se impugna así como el valor del inmueble o finca vendida si hubiere pasado a terceros adquirientes, a estimar en uno y otro caso en ejecución de sentencia y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en este procedimiento; solicitando por otrosí el recibimiento del juicio a prueba.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, el Procurador señor de la Cruz López López en nombre de los demandados doña Julieta y don Isidro, contestó a la demanda en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que desestimando la demanda formulada, se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte contraria; interesando por otrosí el recibimiento a prueba.

Tercero

Covocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia número 4 de Murcia, don Joaquín Ángel de Domingo Martínez, dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José A. Hernández Foulquie en nombre y representación de don Miguel y doña Andrea, contra doña Julieta y don Isidro, debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas a la parte demandante por ser obligatoria».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes-apelantes don Miguel y su esposa doña Andrea, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes don Miguel y doña Andrea, contra la sentencia dictada en siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con expresa imposición a los recurrentes de las costas originadas en esta alzada».

Octavo

El Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de don Miguel y esposa, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada en fecha 29 de abril de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en el siguiente y único motivo de casación: Único: Amparado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». El fallo que recurrimos mediante este recurso extraordinario, sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, número 202, apelación 687/86, en cuanto al específico extremo que hemos resumido en los antecedentes de hecho, infringe por interpretación errónea el artículo

1.276 del Código Civil "la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que están fundados en otra verdadera y lícita».

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Albacete que, al confirmar la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Murcia, desestimó la demanda interpuesta en nombre de los cónyuges don Miguel y doña Andrea, contra doña Julieta y don Isidro, por entender improsperables tanto acción de nulidad del contrato de compraventa otorgado por los demandados como la rescisoria que, subsidiariamente, se actúa asimismo, es impugnada en el recurso articulando un único motivo de casación en el que, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.276 del Código Civil, que establece la nulidad de los contratos con causa falsa a menos que se pruebe que están fundados en otra verdadera y lícita.

Segundo

Afirmada en instancia, sin contradicción en la vía correspondiente, que los actores no solamente no han acreditado su condición de acreedores de los demandados que, como vendedora y comprador, suscribieron el contrato de cuya anulación se trata, sino que por " sentencia de 2 de mayo de 1986 consentida por los actores... se establecía en puridad la inexistencia de una deuda cierta y reclamable», la persistencia de este antecedente hace claudicar el motivo en examen con la consiguiente desestimación del recurso, ya que si bien es cierto que, como afirma el recurrente, los contratos sin causa o con causa ilícita o falsa no fundados en otra verdadera y lícita no producen efecto alguno, según el texto del artículo 1.275 y 1.276 del Código Civil, es lo cierto que, aparte la irrescindibilidad de esta normativa con la que establece la presunción de causa cierta y lícita - artículo 1.277 del Código Civil - sólo es ejercitable la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.302 del propio Ordenamiento, y con mayor razón la del artículo 1.111 del mismo, además de por los obligados por el contrato por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los que extraños a tal situación, según una constante doctrina de este Tribunal que va desde las lejanas de 23 de septiembre de 1895, 18 y 19 de abril de 1901, 23 de noviembre de 1903, a las de 26 de noviembre de 1946, 11 de abril de 1953, 31 de marzo de 1959 y 26 de octubre de 1965, entre tantas otras, de suerte que no basta la invocación general de que hubo entre los que suscribieron el contrato que se dice simulado o fraudulento y el actor que postula su nulidad, unas relaciones enmarcables en una extinguida sociedad civil compartiendo, tiempo atrás, un despacho común para cuyo establecimiento solicitaron, en su día, una póliza de crédito, que es el caso presente, cuando además de que no se produjo entre los interesados la correspondiente liquidación, hubo ya una sentencia firme denegatoria por similar razón de falta de liquidación previa del crédito que, el recurrente, pretendía ostentar contra la vendedora en el contrato de cuya nulidad se trata.

Tercero

La claudicación del motivo de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto anteriormente en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de don Miguel y de su esposa doña Andrea, contra la sentencia dictada por la Sala Civil de la Audiencia de Albacete en fecha 29 de abril de 1988 ; con condena de las costas generadas por el presente recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Rafael Casares Córdoba, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 208/2018, 26 de Marzo de 2018
    • España
    • 26 Marzo 2018
    ...que el banco reconocía que las Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor también eran de la apelante. - Dispone al respecto la STS 5 noviembre 1990, ROJ: STS 10798/1990, que " sólo es ejercitable la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1302 del propio Ordenamiento,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR