STS, 9 de Noviembre de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:8100
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 658.-Sentencia de 9 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Suministro de piezas de tejidos. Reclamación del precio. Vicios ocultos de las

mercancías.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.484,1.485, 1.490 y 1.973 del Código Civil, y 336 y 342 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 12 de marzo de 1982 y 6 de abril de 1989.

DOCTRINA: Los vicios cuestionados no merecen la calificación de ocultos ni tuvieron suficiente

entidad y cuando, incluso, se estimasen como ocultos y hubiese mediado la reclamación

temporánea del artículo 342 del Código de Comercio, habría caducado el derecho, al haber

transcurrido el plazo previsto en el artículo 1.490 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto como demandante la entidad mercantil «Meridional Textil, S. A.», representada por el procurador don José Granados Weil, y como demandado la, también entidad mercantil «Juan Boter, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Federico Quintana Colomer en nombre de la entidad «Juan Boter, S.

A.», y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, se dedujo demanda de mayor cuantía contra la entidad «Meridional Textil, S. A.», en anagrama «Metex, S. A.», sobre reclamación de cantidad, que ascendía a 10.799.543 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas que se causasen en esa primera instancia, y después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dictase sentencia por la que se condene a la entidad demandada al pago de 10.799.543 pesetas como principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial y las costas del juicio de primera instancia, alegando temeridad.

Segundo

Por el Procurador don Manuel Oliva Vega en nombre de la entidad mercantil «Meridional

Textil, S. A.» (Metex, S. A.), se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia declarando: 1.° La incompetencia de jurisdicción o subsidiariamente, se estime la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en consecuencia se pide la desestimación total de la demanda. 2° Entrando en el fondo del asunto, se pide la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada y la estimación de la reconvención formulada, declarando rescindido el contrato de compraventa, con rebaja proporcional del precio que se fije a juicio de peritos e indemnización a la demandada de daños y perjuicios ocasionados. 3.° «y en todo caso, para el supuesto de que existiese sentencia condenatoria para mi mandante (demandada) siempre quede reducida... a la suma de 6.818.566 pesetas...».

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1985, cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Que estimado parcialmente la demanda planteada, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 9.077.357 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviéndole en cuanto al resto.»

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1988 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Arenys de Mar... debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la apelante...»

Sexto

Por el Procurador don José Granados Weil en nombre de la entidad mercantil «Meridional Textil, S. A.», se ha interpuesto contra la anterior resolución recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.490 del Código Civil, en relación con el artículo 1.973 del mismo cuerpo legal . 2° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos

1.484, 1.485 y 1.486 del Código Civil, en relación con los artículos 336 y 342 del Código de Comercio.

Séptimo

" Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 30 de octubre de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala Trillo Figueroa .

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera instancia de Arenys de Mar, la Compañía mercantil «Juan Boter,

S. A.», promovió contra la también mercantil «Meridional Textil, S. A.», juicio declarativo ordinario de mayor cuantía en reclamación de la cantidad de 10.799.543 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas causadas, pretensión que tenía su base fáctica en el suministro, por compraventa, de determinadas piezas de tejidos, efectuado por la primera entidad a la segunda. En el procedimiento se personó la sociedad demandada, oponiéndose a la reclamación de contrario y alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, para no entrar en el fondo del asunto e interesando, en otro caso, la desestimación de la demanda, y, con estimación de la reconvención formulada, la rescisión del contrato de compraventa, con rebaja proporcional del precio a fijar pericialmente, y con indemnización de los daños y perjuicios originados, que se acreditan en la fase de ejecución. Una vez tramitado el procedimiento, el Juzgado, por Sentencia de 18 de enero de 1985, estimando parcialmente la demanda, condenó a la entidad «Meridional Textil, S. A.», a pagar a la actora la cantidad de 9.077.357 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y desestimando la reconvención, absolvió de la misma a la Compañía actora, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Apelada que fue la anterior resolución por la entidad mercantil demandada-condenada, fue confirmada íntegramente por la dictada, en 25 de julio de 1988, por la Sala Primera de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la repetida entidad «Meridional Textil, S. A.».

Segundo

El recurso interpuesto se integra por dos motivos formulados al amparo del ordinal número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se denuncia la infracción de los siguientes artículos: 1.490, en relación con el 1.973, ambos del Código Civil (en el primero), y 1.484, 1.485 y 1.486 del citado texto legal, en relación con los artículos 336 y 342 del Código de Comercio (en el segundo), y ambos han de estudiarse conjuntamente en atención a la conexión existente entre ellos, que, a su vez, la tienen con la reconvención que la entidad recurrente ejercitó al contestar la demanda, y aunque los términos de su formulación no fueron claros, como bien puso de manifiesto el Juzgado de instancia en su sentencia (considerando cuarto), aquélla tuvo su fundamentación jurídica en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil . Se impone como reflexión previa, la afirmación de resultar inoperantes a los fines del recurso, los supuestos fácticos sobre los que descansan los motivos, en cuanto que variar o completar los reflejados en la sentencia recurrida, requerirían reconducir los motivos por el cauce del error en la apreciación probatoria, es decir, a tenor del ordinal número 4 ya que el número 5, que es el acogido, está dedicado a la infracción de normas jurídicas y de doctrina jurisprudencial. Y en este orden de cosas, y partiendo de que la sentencia recurrida viene a aceptar, implícitamente, los fundamentos de la de instancia, hay que tener en cuenta, como base fáctica que ha quedado inalterada, por un lado, que los defectos a que se refirió la reconvención no podían ser considerados de vicios ocultos al observarse a simple vista después del tintado, y por otro, que la existencia de ciertos civios tenía entidad insuficiente para integrar una prestación de objeto diverso, apreciación una y otra que figuran en los fundamentos cuarto de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia y que es consecuencia de la pericial practicada en autos.

Tercero

Respecto a la infracción del artículo 1.490 del Código, en relación con el 1.973, se argumenta en el primer motivo que «desde el mes de julio de 1982 hasta, al menos, el de junio de 1983, se suceden las reclamaciones extrajudiciales de la compradora «Matex, S. A.», a la vendedora «Juan Boter, S.

A.», en orden a la devolución de los géneros viciados y su sustitución por otros en buenas condiciones de uso, devolviéndose materialmente determinadas partidas durante los meses de abril a junio de 1983, que son ofrecidos por la transportista a «Juan Boter, S. A.», en el mes de junio del mismo año, y no son reexpedidas a su remitente hasta el siguiente mes de julio de 1983» y que «por consiguiente, al momento de efectuarse reclamación de saneamiento por vicios ocultos de la mercancía, se encontraba vigente el plazo de seis meses para el ejercicio de la misma, que establece el artículo 1.490 del Código Civil, por cuanto se había operado interrupción del plazo prescriptivo, por virtud de las reclamaciones extrajudiciales practicadas». Sin embargo, este relato fáctico resulta disconforme con el figurado en autos, pues en la sentencia de instancia, una vez tratado el punto referente a la concreta devolución de 4.310 metros se estableció que «debiendo declararse adecuadas el resto de las cantidades facturadas ya que la mercancía recibida por la entidad demandada pasa «un cierto tiempo» en los almacenes hasta que al comenzar las operaciones de manufacturación, aquella advierte las deficiencias comunicándolas a la dirección de la entidad actora, la cual no aceptó dado el lapso de tiempo transcurrido desde la entrega» (considerando tercero), y en la recurrida, se presupone que no existió reclamación dentro de tiempo, habida cuenta que manifestó «aun en el supuesto de estimar que los vicios de la mercancía fueron «ocultos» y se aceptase que medió reclamación temporánea a tenor de lo prevenido en el artículo 342 del Código de Comercio » (fundamento quinto). Pero lo que es más importante, a la vista del «factum» a que se aludió en el fundamento precedente, los vicios cuestionados no merecieron la calificación de ocultos, ni tuvieron suficiente entidad, y aun cuando, incluso, se estimasen como «ocultos» y hubiese mediado la reclamación temporánea del expresado artículo 342, habría caducado el derecho al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 1.490 del Código Civil, como afirma el Tribunal «a quo» en aquel fundamento quinto, y sabido es que el cómputo de los plazos es cuestión de hecho atribuida a la Sala de instancia y revisable por la vía del ordinal número 4, siendo de decir, finalmente, que el tan repetido plazo del artículo 1.490 es de caducidad, como ha venido manteniendo la doctrina mayoritaria de la Sala, pudiendo citarse al respecto, entre otros, además de las sentencias reseñadas en el reiterado fundamento quinto de la recurrida, las de fechas 12 de marzo de 1982 y 6 de abril de 1989, todo lo cual, conduce a tener por claudicado el motivo de referencia.

Cuarto

La inviabilidad del motivo acabado de examinar arrastra la del siguiente, el segundo, en cuanto que los preceptos, cuya infracción invoca, tienen su soporte fáctico en la existencia de «vicios ocultos» en las mercancías, cuando los mismos, como ya se dijo, no merecieron tal consideración, pero aun suponiendo la hipótesis contraria, que fue lo que hizo la Sala «a quo», habría que estar a lo resuelto en la sentencia de alzada: transcurso del plazo del artículo 1.490 y, por tanto, la caducidad del posible derecho de la entidad recurrente, lo que, en definitiva, origina la falta de infracción de los artículos recurridos y con ella, el fracaso del motivo segundo del recurso, último formulado.

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la entidad mercantil «Meridional Textil, S. A.», lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad «Meridional Textil, S. A.», contra la sentencia que, con fecha 25 de julio de 1988, dictó la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona ; y condenamos al recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido; y líbrese al Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa .- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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