STS, 15 de Noviembre de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:8261
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.313.- Sentencia de 15 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, número 1.877/1989.

MATERIA: Incongruencia positiva. Título público de transferencia de la propiedad de inmuebles.

NORMAS APLICADAS: Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Al ser nula la causa, lo es también sobre lo que se proyecta.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Diputación General de Aragón, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de Aragón con lecha 12 de junio de 1989, en su pleito núm. 622/1988, contra las resoluciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, de 10 de marzo y 23 de mayo de 1988. Sobre nulidad de resolución del IRYDA.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: 1.º Rechazamos las alegaciones de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, deducido por doña Gloria Sancho Abadía. 2.º Estimamos el recurso y anulamos las órdenes del Departamento de Agricultura. Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, de 10 de marzo y 20 de mayo de 1988. 3.º Declaramos la nulidad de la aprobación de la transmisión de la concesión administrativa del lote núm. 3 de Santa Anastasia por don Iván a favor de su hermano don Carlos Ramón ; aprobación llevada a efecto por resolución de la Jefatura Provincial del IRYDA, de Zaragoza, de 22 de octubre de 1980; y asimismo la del otorgamiento a favor del concesionario, don Carlos Ramón, del título público de transferencia de propiedad de los inmuebles, que forman parte de la concesión, formalizado en escritura pública de 30 de octubre de 1980, núm. 794 del protocolo del Notario de Ejea, don José Enrique Cortés Valdés. 4.º No hacemos expresa declaración sobre costas.» Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: «I. Constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajustan o no al ordenamiento jurídico las resoluciones del Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón, de 10 de marzo y 23 de mayo de 1988, por las que en instancia y reposición se denegó la petición de la actora de que se declare la nulidad de la compraventa del lote núm. 3 de Santa Anastasia (Ejea de los Caballeros) celebrada el 30 de octubre de 1980 entre el IRYDA de Zaragoza, que autorizó la transferencia del lote núm. 3 del núcleo Santa Anastasia, adjudicado provisionalmente a don Iván, en favor de su hermano don Carlos Ramón . B) A solicitud de éste y en atención al estado de salud de aquél, la propia Jefatura Provincial autorizó, en 29 siguiente, la venta del usufructo de dicho lote en favor de don Iván . C) A medio de escritura pública del día siguiente, núm. 794 del protocolo del Notario de Ejea de los Caballeros, don José Enrique Cortés Valdés. el IRYDA, en cumplimiento de sus fines, previa segregación de los terrenos del lote y declaración de obra nueva de una vivienda, construida sobre parte de los terrenos, tras hacer constar que había adjudicado las parcelas y la vivienda que constituyen el lote, por precio determinado, a don Carlos Ramón y que una vez cumplidos los requisitos del art. 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973, procedía otorgar a favor del concesionario el título público de transferencia de propiedad de los inmuebles que forman parte de la concesión, vendió a dicho señor el pleno dominio del lote de parcelas y vivienda que le había sido adjudicado, por precio de 631.455 pesetas, quedando aplazado en parte. D) Por otra escritura otorgada ante el mismo Sr. Notario y en la misma fecha, con el núm. 795 del protocolo, don Carlos Ramón vendió el usufructo sobre las tres fincas del reseñado lote a su hermano don Iván, por precio determinado. E) Por auto del Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, de 28 de mayo de 1981, fue declarado incapaz para administrar sus bienes, a instancia de doña María Purificación, su hermano don Iván y con tal base la actora, como tutora de éste, solicitó en 22 de febrero de 1985 la nulidad de los actos anteriores, por falta de consentimiento en el declarado incapaz; petición que fue desestimada por resolución de la presidencia del IRYDA, de 8 de abril siguiente, indicándole a la peticionaria que en primer lugar debería obtener en la vía jurisdiccional ordinaria la nulidad de la escritura de venta del lote núm. 3, y tras ello acudir a este orden jurisdiccional para plantear la nulidad de las resoluciones dictadas en su día por la Jefatura Provincial del IRYDA de Zaragoza. F) Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Orden del Ministerio de Agricultura, de 13 de mayo de 1987, porque las resoluciones cuya nulidad se pedían eran firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en tiempo y forma y, además, por tratarse de una cuestión civil el defecto de capacidad del entonces solicitante don Iván . G) Mas, sin esperar a esta resolución, la actora presentó demanda ante dicho Juzgado en súplica de que "se dicte sentencia por la que se determine la nulidad de las transmisiones del lote propiedad de don Iván a los demandados (don Carlos Ramón y su cónyuge, doña Mónica ), y en su consecuencia se ordene la de las inscripciones materiales... correspondientes a las referidas ventas núms. 794 y 795 del protocolo del año 1980, de la venta del usufructo a don Iván, así como del permiso emitido por el IRYDA y anule la inscripción registral de las referidas escrituras a favor de los demandados..." H) Por sentencia, que alcanzó firmeza, de la Sala de lo Civil de esta Audiencia Territorial, de 23 de octubre de 1987, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, se declaró la nulidad de la transmisión por don Iván a don Carlos Ramón de la concesión administrativa del IRYDA del lote núm. 3 de Santa Anastasia, y asimismo la del Contrato de 30 de octubre de 1980, autorizado por el Notario de Ejea con el núm. 795 de su protocolo, por el que don Carlos Ramón y su esposa vendieron a don Iván el usufructo sobre las fincas que componían el anterior lote que fue objeto de concesión administrativa; absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda. 3. Una primera aproximación al tema central del recurso pasa por determinar la naturaleza jurídica del contrato de compraventa de los elementos que componen el tan mencionado lote celebrado el 30 de octubre de 1980, entre el IRYDA y don Carlos Ramón . Y en este trance, del contenido de las cláusulas, tanto expositivas como dispositivas de la escritura pública, se desprende que tal contrato encaja en el grupo de los denominados contratos administrativos especiales regulados en el art. 7.º del vigente Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, pues además de tener un contenido patrimonial concurre la circunstancia de estar directamente vinculado al desenvolvimiento regular de un servicio público, como el que cumple el IRYDA al fomentar el acceso a la propiedad rústica de los trabajadores de la tierra, con vocación suficientemente acreditada, o cuando menos la de que reviste características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato, que normalmente se halla sujeto a unas condiciones técnicas y de financiación, cuyo incumplimiento originaría su resolución o revocación ( art. 7.º.1.b) y c) del citado Reglamento ). 4. Tal contrato se rige, conforme a este precepto reglamentario, párrafo 1.º, en cuanto a su preparación, competencia, adjudicación, efectos y extinción, en defecto de sus normas especiales, y por analogía por las disposiciones de la legislación relativa a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y, finalmente, por las demás normas del Derecho Administrativo; y en defecto de éstas, serán de aplicación las normas de Derecho privado. Pues bien, declarada por la sentencia del orden jurisdiccional civil citada la nulidad de pleno derecho de la transmisión de la concesión administrativa del lote núm. 3 por don Iván a favor de don Carlos Ramón, debe declararse idéntica nulidad de la aprobación de dicha transmisión por el IRYDA, llevada a cabo por resolución de la Jefatura Provincial de Zaragoza, de 22 de octubre de 1980, por tratarse de un acto preparatorio del contrato de compraventa posterior, de contenido ahora imposible [ art.

41.b) del Reglamento de Contratos del Estado en relación con el art. 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo ]. A su vez tal nulidad arrastra la del otorgamiento a favor del concesionario del lote núm. 3 de Santa Anastasia, don Carlos Ramón, del título público de transferencia de propiedad de los inmuebles que forman parte de su concesión formalizado en escritura pública, de 30 de octubre de 1980, núm. 794 del protocolo del Notario de Ejea, Sr. Cortés Valdés, al amparo de lo prevenido en el art. 40 del citado Reglamento, preceptos reglamentarios, aquí aplicables, por hallarse incluidos en el Capítulo III, Título Primero, Libro Primero, bajo la rúbrica general de "Disposiciones comunes a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros". 5. Por último, como según reiterada jurisprudencia, cuya cita se hace ociosa, la acción para solicitar la declaración de nulidad radical o de pleno derecho es imprescriptible, pues el órgano jurisdiccional actúa de oficio por tratarse de materia afectante al orden público, es claro que deben decaer las alegaciones de Ínadmisibilidad introducidas por la Administración demandada, con base en el tiempo transcurrido desde las fechas de la resolución del IRYDA autorizando la transferencia del lote referenciado a favor de don Carlos Ramón y de la escritura pública de otorgamiento del título público de transferencia de propiedad de los inmuebles del lote; y en que la actora, sin haber agotado la vía administrativa de impugnación, iniciada con el escrito de 20 de febrero de 1985, presentó nueva petición en 20 de abril de 1988 cuya desestimación, en instancia y reposición, ha dado lugar a este proceso. 6. Por tanto, procede rechazar la alegación de Ínadmisibilidad del recurso y estimar éste, con anulación de los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas, al no existir méritos especiales para ello.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, por escrito en el que, tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala estime el presente recurso de apelación, revocando la Sentencia de 12 de junio de 1989 y en su lugar dicte otra declarando inadmisible el recurso contencioso- administrativo núm. 622/1988 o, subsidiariamente, lo desestime, por ser los actos impugnados conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 1990, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y, además:

Primero

Se imputa por la Comunidad Autónoma apelante, como primera alegación impugnatoria de la sentencia de la que disiente, que dicha sentencia incurre en incongruencia positiva puesto que otorga más de lo pedido, toda vez, se dice, que la parte actora recondujo su pretensión anulatoria a las órdenes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón de 10 de marzo y 23 de mayo de 1988, y la sentencia anula la resolución de la Jefatura Provincial del IRYDA de Zaragoza, de 22 de octubre de 1980 -lo cual en ningún momento se había ejercitado como pretensión-, y el otorgamiento por el IRYDA a favor del concesionario, don Carlos Ramón, del título público de transferencia de propiedad de los inmuebles.

El art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional establece la obligación de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, de donde claramente se infiere que el concepto de incongruencia en lo contenciosoadministrativo no se contrae sólo a la correlación de la demanda con lo decidido en la sentencia, sino que, además, comprende la adecuación de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso con las argumentaciones legales y doctrinales en que se basa el fallo, de suerte que la congruencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes y los fundamentos y el fallo, sino sólo que éste no altere, por exceso o defecto, los términos en que se formularon las pretensiones y su oposición y tal indebida alteración no se produce en el presente caso, puesto que en el suplico de la demanda rectora de las actuaciones se postula con independencia de la nulidad expresa de las resoluciones de 23 de mayo de 1988 y 10 de marzo de 1988, correspondientes a la resolución del recurso de reposición y a la previa solicitud inicial de la parte actora, también «... la nulidad de la resolución dictada en su día por el IRYDA, permitiendo la ejecución de la compraventa de don Iván a don Carlos Ramón y esposa por falta de capacidad de éste para poder realizar la firma de la correspondiente escritura en cuanto a su nuda propiedad, anulándose el permiso concedido para la posibilidad de esa compraventa», resultando claro que la resolución a que se alude no puede ser otra que la de 22 de octubre de 1980 por la que la Jefatura provincial del IRYDA de Zaragoza autorizó la transferencia del lote núm. 3 del núcleo «Santa Anastasia», adjudicado provisionalmente a don Iván, a favor de su hermano don Carlos Ramón, de donde resulta explícita la pretensión de nulidad postulada en el suplico de la demanda que fue acogida en el fallo de la sentencia impugnada, la cual si la extiende a la escritura, es como consecuencia de lo razonado en el fundamento de derecho cuarto, puesto que al ser nula la causa -la aprobación de dicha transferencia- lo es también sobre lo que se proyecta, dada su naturaleza de acto separable preparatorio del contrato administrativo posterior, el cual queda como consecuencia de la nulidad decretada del acto administrativo que le da cobertura, sin validez igualmente por carencia de autorización previa, procediendo en razón de lo expuesto el rechazo de la alegación que respecto de la tacha de incongruencia de la sentencia apelada se formula por la parte apelante, por considerarse la nulidad de la escritura núm. 794 del protocolo del Notario de Ejea de los Caballeros, Sr. Cortés Valdés, una consecuencia de la postulación explícita de la postulada nulidad del acuerdo administrativo que la posibilita.

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de seguir la alegación segunda de las aducidas por la representación procesal de la Comunidad Autónoma apelante, habida consideración que la sentencia apelada no obvia, como se reprocha, las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Antes al contrario, con independencia de ser rechazadas tales causas en el apartado primero del fallo de la sentencia apelada, es de ver cómo se razona para su rechazo en el fundamento de derecho quinto de la sentencia que se impugna, razonamientos que nacen de la imprescriptibilidad de la acción para solicitar la declaración de nulidad radical o de pleno derecho de los actos, de donde cabe extraer la consecuencia de que los actos anteriores que se dicen firmes, a los efectos que ahora comentamos, no obstaculizan ni impiden el ejercicio de las pretensiones revocatorias de los actos nulos «in radice» e incluso por tratarse de materia de orden público, tal cuestión puede ser introducida de oficio y apreciada por los Tribunales en el enjuiciamiento de las materias en que incidan actos cuya nulidad de pleno derecho se detecte, siendo además de resaltar que las resoluciones que se dicen consentidas desestimaron la pretensión de la parte actora, por considerar que la materia de capacidad de obrar de don Iván era reservada a la jurisdicción ordinaria y sin el previo pronunciamiento de esta jurisdicción sobre dicha cuestión era extemporáneo plantear la nulidad de las resoluciones administrativas, lo que obtuvo la parte actora en pleito civil que instó ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros y se ratificó, en apelación, aunque sólo respecto de la escritura de venta de usufructo (escritura núm. 794 del Protocolo del Notario de Ejea de los Caballeros, Sr. Cortés Valdés), y una vez obtenida ésta y visto que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el considerando tercero de su sentencia entendía que la nulidad pretendida «no puede afectar a la aprobación del IRYDA de aquella transmisión (la del lote núm. 3 de «Santa Anastasia») (...) ni tampoco al contrato de 30 de octubre de 1980 por el que el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario vendió a don Carlos Ramón (la escritura pública núm. 794 del protocolo del Notario antes citado) (...) porque tal contrato estaba destinado a satisfacer un servicio público (...) la competencia para examinar la nulidad alegada corresponde a los Tribunales de la jurisdicción contenciosoadministrativa de acuerdo con el art. 3.º, apartado c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 ; los actores ante tal declaración instaron, nuevamente, la nulidad ante la Administración y por su rechazo se alzaron en vía jurisdiccional ante los Tribunales de este orden contencioso- administrativo promoviendo el proceso impugnatorio de las resoluciones administrativas de 10 de marzo y 23 de mayo de 1988, procediendo en razón de lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia apelada que dan cumplida respuesta a la alegación tercera de las efectuadas por la Comunidad Autónoma apelante y que, en evitación de inútiles repeticiones, damos por reproducidos al haber sido aceptados por esta Sala, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 12 de junio de 1989, al conocer del recurso contencioso- administrativo promovido por doña Gloria Sancho Abadía, contra las resoluciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, de 10 de marzo y 23 de mayo de 1988, por las que se desestimó la petición de la actora sobre nulidad de resoluciones y escritura de compraventa del lote núm. 3 de «Santa Anastasia» (autos 622/1988), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago .Rubricados.

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