STS, 11 de Noviembre de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1990:8124
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.708.- Sentencia de 17 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Autoría. Drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.º 1, 9.°, 9.º 10, 14, 500, 501 párrafo último.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de marzo, 23 de julio de 1988 y de 20 de enero y 28

de octubre de 1989.

DOCTRINA: Proclamada en la narración fáctica la existencia de previo acuerdo delictivo y que el

ahora recurrente se encaminó junto a otro coprocesado hasta el lugar en que se hallaba el

empleado de la gasolinera, la no realización de actos materiales de ejecución en nada afecte a la

estimación de su coparticipación en el hecho delictivo, pues como muchas veces se ha señalado

por esta Sala debe evitarse el confundir la realización del comportamiento típico con la ejecución

física o material, pues en estos casos sin darse la segunda existe siempre aquélla.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Hugo, Luis Pablo y Humberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados el procesado Hugo, por el Procurador Sr. Reina Guerra; Luis Pablo por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio y Humberto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de El Escorial, instruyó sumario con el núm. 2/1985 contra Hugo, Luis Pablo y Humberto, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 1 de diciembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre las 19,30 horas del día 11 de diciembre de 1984, los procesados Hugo, Luis Pablo y Humberto, cuyas circunstancias se dejan consignadas, puestos de previo y común acuerdo, se dirigieron en el automóvil que conducía el primero, Y-....-YH, propiedad de su padre, a la gasolinera núm.

4.054 sita en el kilómetro 29,500 de la N-VI de CAMPSA, regentada por Eloy, y mientras Hugo se quedaba en el interior del coche, los otros dos procesados, después de transponer la valla que circundaba la autopista por un lugar que estaba roto, se dirigieron hacia la casilla de la gasolinera, en la que se encontraba el empleado Carlos Miguel, al que Humberto, esgrimiendo un cuchillo obligó a echarse al suelo, en tanto que Luis Pablo quedaba en la puerta, apoderándose de 12.000 ptas. que había en el local, huyendo a continuación en el automóvil que les esperaba, no sin antes romper los dos tubos fluorescentes de la caseta, que fueron tasados en 700 ptas. En la huida los acusados perdieron un billete de 1.000 ptas., que fue entregado a su propietario Eloy . De las actuaciones practicadas no aparece probado que los procesados hubieran utilizado disfraz alguno en la comisión del hecho, si bien iban tocados con gorro de lana. Según aparece acreditado por la información documental, el procesado Humberto padecía una fuerte drogadicción que disminuía sensiblemente su capacidad, habiendo tenido necesidad de ser internado, después de ser detenido, en el Hospital Psiquiátrico, Penitenciario, debido a padecer síndrome de abstinencia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Hugo, Luis Pablo como responsables, en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; y a Humberto, como autor igualmente del delito ya señalado, con la concurrencia de la atenuante ya especificada, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del procedimiento por iguales y terceras partes y, a que, en concepto de indemnización satisfagan conjunta y solidariamente a Eloy la suma de 11.700 ptas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Hágase entrega definitiva de las 1.000 ptas. recuperadas, al perjudicado Eloy . Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor y dictado en fecha 4 de noviembre de 1985.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Hugo, Luis Pablo y Humberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Las representaciones de los recurrentes basan su recurso en los siguientes motivos: Recurso de Hugo . Motivo único: Se invoca al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -infracción de ley- por aplicación indebida del núm. 3.° del art. 14 del vigente Código Penal. Recurso de Luis Pablo . Motivo único: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por indebida aplicación del núm. 1.° del art. 14 en relación con los arts. 500, 501.5 y último párrafo del Código Penal, toda vez. que de los hechos que se han declarado probados no se desprende la realización por parte de su patrocinado de ningún acto propio de los que integran la conducta delictiva que se tipifica (robo con intimidación y con la utilización de armas o medios peligrosos).

Recurso de Humberto . Por infracción de ley en base al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber infringido de la sentencia que se recurre precepto sustantivos de general aplicación tal como el art. 8.° en su párrafo 1.°, en relación con la circunstancia núm. 1.° del art. 9.°, en donde se preceptúa la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogodependencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 7 de noviembre de 1990. Mantuvieron el recurso los Letrados recurrentes: doña Miriam Vergara Medina por Humberto, don Fernando Gómez por Hugo y doña Clara por Luis Pablo . El Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por el coprocesado condenado por el Tribunal a quo Hugo se vertebra mediante un único motivo procesalmente residenciado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia una supuesta vulneración por indebida aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 14.3 del Código Penal ; estimando que la intervención en el comportamiento típico del recurrente no fue necesaria o indispensable. La vía impugnativa elegida por el recurrente impone, por aplicación de la norma contenida en el art. 884.3 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal, un total acatamiento a la narración histórica o relato fáctico de la sentencia sometida a recurso y aquélla expresa que para cometer el hecho los procesados, puestos de previo y común acuerdo, se dirigieron al lugar del hecho (gasolinera núm. 4.054 sita en el Km. 29,500 de la carretera N-VI) en el vehículo propiedad del padre del ahora recurrente y que éste conducía y que éste les esperó en el interior del vehículo. Con tales datos fácticos llano resulta que el recurso carece de todo fundamento de aplicación de reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, Sentencias de 11 de diciembre de 1987, 26 de marzo y 23 de julio de 1988, y 20 de enero y 28 de octubre de 1989) recaída en supuestos iguales, aunque con probabilidad -pero ello es punitivamente intrascendente- más correcto sea técnicamente incardinar tales comportamientos en el núm. 1.° del art. 14 del Código Penal y no en el 3.° del mismo precepto en aplicación de la doctrina del dominio funcional del hecho y derivado reparto de papeles en la ejecución del plan delictivo.

Segundo

También la impugnación formulada por el coprocesado Luis Pablo se ciñe a un motivo único articulado con sede procesal en el indicado art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose en él la vulneración por aplicación indebida de los arts. 500 y 501.1 y párrafo último del Código Penal a dicho procesado ahora recurrente, estimando que no realizó ninguno de los actos propios de la descripción típica y que se limitó a acompañar a los otros procesados al lugar en que se cometieron los hechos. El motivo, dada la vía impugnativa elegida por el recurrente, debió haber sido en su día inadmitido por aplicación del también citado art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que proclamada en la narración fáctica la existencia del previo acuerdo delictivo y que el ahora recurrente se encaminó junto a otro coprocesado hasta el lugar en que se hallaba el empleado de la gasolinera, la no realización de actos materiales de ejecución en nada afecta a la estimación de su coparticipación en el hecho delictivo, pues como muchas veces se ha señalado por esta Sala debe evitarse el confundir la realización del compartimiento típico con la ejecución física o material, pues en estos casos sin darse la segunda existe siempre aquélla.

Tercero

Finalmente, idéntico destino desestimatorio ha de tener el único motivo del recurso articulado por el coprocesado Humberto, que invoca la vulneración por falta de aplicación de los arts. 9.° 1 y 8.° 1 del Código Penal y, por aplicación indebida, de tales preceptos en relación con el art. 9.° 10 del mismo cuerpo legal sustantivo . El motivo, en cuanto carente de todo fundamento y en contradicción con continuada doctrina jurisprudencial de esta Sala, debió ya en su momento ser inadmitido por aplicación de lo dispuesto en los núms. 1.° y 2 de la positiva de la sentencia se refiera genéricamente a atenuante, lo cierto es que según se desprende de fundamento jurídico tercero lo que aplica es la eximente incompleta de los artículos sedicentemente inaplicados y así se desprende de la pena impuesta de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, evidenciadora de la rebaja en un grado de la pena en aplicación de la norma contenida en el art. 66 del expresado Código sustantivo . Y esta carencia de fundamento se traduce ahora en causa de desestimación del recurso con arreglo a lo también constantemente declarado por la doctrina de esta Sala.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Hugo, Luis Pablo y Humberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 1986, en causa seguida a dichos procesados, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, en razón de los depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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