STS, 12 de Noviembre de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:10748
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 667.- Sentencia de 12 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Aguas. Convenio de suministro a cargo de Ayuntamiento. Cosa juzgada. Cláusula

"Rebus sic stantibus». Jurisdicción civil competente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 120-3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3-2.°, 1.182 y 1.252 del Código Civil .

Procesales: Artículos 359 y 1.692-1.° de la LEC

DOCTRINA: No cabe apreciar incompetencia de jurisdicción con invasión del campo de la atribuida

a la Contencioso-Administrativa, cuando la sentencia recurrida lo único que hace es reconocer los

efectos meramente civiles que deben producirse por consecuencia del incumplimiento por parte del

Ayuntamiento de un pacto, que como el suscrito por los litigantes en 1962, tenía carácter

meramente privado y ello aun cuando los actos que ocasionaron el incumplimiento pudiesen

ostentar carácter administrativo.

Es doctrina de esta Sala que la cosa juzgada puede y debe estimarse de oficio. Una constante

doctrina de esta Sala subordina la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus» a que concurran

condiciones de alteración extraordinaria de las circunstancias tenidas en cuenta al contratar o a la

desproporción exhorbitante entre las prestaciones y menos aún la imprevisibilidad de la alteración,

todo lo cual hubiese exigido una reconvención que no se produjo.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valls, sobre declaraciones de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Valls, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Price y asistido por el Letrado don Vicente Martí Olle; en el que es parte recurrida la "Agrupación de Propietarios de Agua Potable Lleonart y Sabates», representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Penda y asistido del Letrado don Antonio París Boo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Francisco Jové Blasi, en representación de la "Agrupación de Propietarios de Agua Potable Lleonart y Sabates de Valls», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valls, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Excmo. Ayuntamiento de Valls, sobre declaraciones de derechos y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que dando lugar o estimando la demanda se hagan los pronunciamientos siguientes: 1. Declarar que el Convenio otorgado el 23 de mayo de 1962 entre el Ayuntamiento de Valls y la asociación denominada entonces "Agrupación de Propietarios de Agua Potable de la ciudad de Valls» y hoy día "Agrupación de Propietarios de Agua Potable Lleonart y Sabates de Valls» tiene fuerza de Ley entre dichas partes y tiene que cumplirse a tenor del mismo, viniendo el Ayuntamiento obligado a suministrar el agua a que se obligó por dicho Convenio. 2. Declarar que es nulo o sin efecto el Acuerdo del Ayuntamiento de Valls de 27 de junio de 1985 denunciando unilateralmente dicho Convenio de 23 de mayo de 1962. 3. Declarar que el Ayuntamiento de Valls en todas las cuestiones derivadas de dicho acuerdo no puede unilateralmente tomar ninguna medida coactiva contra la "Agrupación de Propietarios de Agua Potable Lleonart y Sabates de Valls» ni contra ninguno de sus asociados o propietarios de agua, ni por tanto, bajo ningún concepto cortar el suministro de agua que se obligó a suministrar el Ayuntamiento a los propietarios de agua, y que de no existir consenso entre las partes sobre cualquier extremo de dicho convenio, como puede ser el precio que por los gastos de elevación y demás a que se obligaron a pagar los propietarios, debe acudirse al Juzgado competente para que decida en el correspondiente juicio o litis. 4. Declarar que son nulos el artículo 5.° de la Ordenanza número 20 de suministro de agua potable del Ayuntamiento de Valls sobre el precio de agua a propietarios o titulares de derecho de propiedad de aguas por haber sido aprobadas sin justificación de los gastos, sin consenso de la agrupación actora, y sin decisión judicial, y que por tanto, debe el Ayuntamiento en período de ejecución de sentencia reintegrar a todos los propietarios que haya pagado recibos de agua de los años 1984 y 1985 y posteriores a precios superiores al precio de 8,50 pesetas metro cúbico de agua, reintegrando todas las cantidades que excedan de dicho precio. 5. Condenar al Ayuntamiento de Valls a estar y pasar por todas dichas declaraciones, y a las costas del juicio por su evidente temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazado el demandado el Excmo. Ayuntamiento de Valls, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Moreno Soler, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que, estimando la excepción dilatoria de la falta de jurisdicción se abstenga de conocer el fondo del pleito y en el no esperado supuesto de no admitir la excepción invocada, dictar sentencia que no desestimación de todas las pretensiones de la parte actora absuelva libremente al Ayuntamiento demandado con expresa imposición en todo caso de las costas procesales a la parte actora. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Valls, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 1986, cuyo fallo es como sigue: Que apreciando la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en cuanto a los pedimentos primero y tercero del demandante y estimando parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto al pedimento segundo y primera parte del cuarto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Jové Blasi en nombre y representación de la "Agrupación de Propietarios de Agua Potable Lleonart y Sabates de Valls», contra el Ayuntamiento de Valls, a quien condeno expresamente a que reintegre a los miembros de la parte actora por las cantidades superiores a 8,50 pesetas el metro cúbico que hubieran abonado a partir de enero de 1984 y que se acrediten en ejecución de sentencia. Todo ello sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado el Excmo. Ayuntamiento de Valls, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1988, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valls, el 30 de junio de 1986 en el juicio declarativo de menor cuantía, promovido por la "Agrupación de Propietarios de Agua Potable Lleonart y Sabates de Valls» contra el Excmo. Ayuntamiento de Valls, y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Valls, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del apartado 3° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Al amparo del apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia que se recurre vulnera el artículo 1.283 del Código Civil . 5.° Al amparo del apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación del párrafo segundo, artículo tercero del Código Civil . 6.° Al amparo del apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación de la Doctrina "rebus sic stantibus». 7.° Al amparo del apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1.182 del Código Civil

. 8.° No admitido. 9.° Al amparo del apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.252 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 30 de octubre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Promovida por la "Agrupación de Propietarios de Agua Potable Lleonart y Sabates de Valls», ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra el Ayuntamiento de la aludida localidad de Valls sobre declaraciones de derechos y otros extremos, con fecha 20 de septiembre de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el Juzgado del Primera Instancia el 30 de junio de 1986, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan entre otros, los siguientes hechos: A) Que como antecedente previo es necesario tener en cuenta los siguientes hechos probados: 1. Que en el año 1816 las aguas que servían de abastecimiento a la ciudad de Valls, pertenecían a los vecinos señor Alberto y señor Esteban, los cuales hicieron cesión y consigna de la obra hecha, hacederas en las fuentes mina, conducto de agua y demás elementos referente a las mismas, al Pío Hospital de pobres y enfermos, con la obligación asumida de vender perpetuamente toda el agua que sobrara, después de estar bien provistas y servidas las tres fuentes que estaban en proyecto, reservándose el Pío Hospital treinta plumas de agua. 2. Que tal venta de plumas se fueron efectuando por el Pío Hospital, procediendo por este último con la colaboración de la propietaria a escabar el conocido pozo "Xamora» o "Pozo Antiguo» en el año 1894. 3. En el año 1939 el Pío Hospital traspasó el servicio al Excmo. Ayuntamiento mediante el pago de una subvención anual, procediéndose por éste a la realización de nuevas captaciones y firmando en fecha 23 de mayo de 1962 un convenio con la parte hoy actora "Agrupación de Propietarios de Agua Potable de la ciudad de Valls». 4. Que con fecha 31 de mayo de 1968 y por el Juzgado de Primera Instancia de Valls se dictó sentencia en autos de menor cuantía seguidos entre la parte hoy en litigio y en relación a la interpretación y vinculación del convenio suscrito entre ambas partes, fallando sobre la obligatoriedad del mismo y determinándose de conformidad con las cláusulas del mismo, en concreto su cláusula 2ª, que los propietarios sólo están obligados a contribuir a los gastos de elevación, amortización y conservación y demás propios del servicio de agua, sin exceder su tarifa del 60 por 100 que por tarifa general se aplique a los demás usuarios no propietarios, y declarando por tanto que el Ayuntamiento no podía cambiar las tarifas que en el momento de suscribir el contrato fueron señaladas para estos propietarios, si no se producen y justifican estos aumentos sobre los gastos y hasta el límite de los mismos. 5. Que por el Ayuntamiento, con fecha 30 de septiembre de 1982, se aprobó la modificación de la Ordenanza número 20 y se fijaba un precio de 8,50 pesetas/metro cúbico de agua, Ordenanza que fue aceptada por la "Agrupación de Propietarios del agua de Valls», procediéndose sin embargo por el Ayuntamiento a facturar recibo por precio superior al aceptado. B) Que existe entre los dos juicios de menor cuantía identidad sustancial entre las partes, fecha y pretensión, respecto de los pedimentos tercero y primero de la demanda y de la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia de Valls de 31 de mayo de 1968 .

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia incompetencia de jurisdicción por entender que la resolución que se recurre ha entrado a conocer de una materia que se hallaba reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, motivo que ha decaer si tenemos en cuenta que solicitada en el segundo de los pedimentos de la demanda la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Valls de 27 de junio de 1985, por el que se denunciaba unilateralmente el Convenio de 27 de mayo de 1962, y en el pedimento cuarto la declaración de nulidad del artículo 5.° de la Ordenanza número 20 de Suministro de Agua Potable del Ayuntamiento de Valls, así como la condena al Ayuntamiento demandado a reintegrar a los propietarios las cantidades que éstos hubiesen pagado a precios superiores al fijado en el repetido convenio, y declarándose en la sentencia recurrida la incompetencia de jurisdicción para entrar a conocer de las nulidades de los actos administrativos a que se refieren ambos pedimentos, no cabe decir que haya incurrido en exceso de jurisdicción, invadiendo el campo de la atribuida a la contencioso-administrativa por el hecho de acordar la condena solicitada en el cuarto pedimento, cuando en realidad lo único que con ello se hace es reconocer los efectos meramente civiles que deben producirse por consecuencia del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de un pacto, que como el suscrito por los litigantes en 1962, tenía carácter meramente privado, y así lo reconocieron las partes que, con anterioridad a esta litis, mantuvieron la que finó por sentencia de 31 de mayo de 1968, y ello aun cuando los actos que ocasionaron el incumplimiento pudiesen ostentar carácter administrativo, por lo que no puede procederse a declarar su nulidad por esta jurisdicción civil.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega vulneración del artículo 359 de la misma Ley Procesal por parte de la resolución recurrida al existir en la misma contradicción por excluirse sus pronunciamientos el relativo a la incompetencia para conocer y acordar la nulidad de los actos administrativos y el que acuerda sus efectos civiles, contradicción que en modo alguno cabe sostener puesto que, como ya se dijo en el anterior fundamento de Derecho, una cosa es la declaración de nulidad de un acto administrativo, para la que se dijo no tener competencia, y otra muy distinta el reconocimiento de los efectos que produce el incumplimiento de un convenio civil, que puede ser conocido por esta jurisdicción.

Cuarto

El motivo tercero, también al amparo del número 3.° del artículo 1.692, alega infracción de los artículos 120-3 de la Constitución, en relación con el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto, según se dice, la resolución recurrida no motiva suficientemente algunas cuestiones, como la denuncia del convenio de 27 de mayo de 1962, realizada por el acuerdo de 1985; la cláusula "rebus sic stantibus», o la referencia al artículo 3, párrafo 2° del Código Civil, lo que tampoco puede aceptarse, pues, si bien es cierto que las resoluciones deben ser motivadas, ello no quiere decir que se hayan de combatir uno a uno los argumentos alegados por cada una de las partes, que pueden ser, en ocasiones, globalmente desechados por otras argumentaciones, máxime cuando, como sucede en el supuesto primeramente denunciado y referido a la denuncia del convenio, la Sala se vio constreñida en sus razonamientos por la limitación que suponía la aceptación de incompetencia de jurisdicción que le impedía conocer las circunstancias y condiciones de validez del acto de denuncia del convenio de 1962.

Quinto

Si del motivo tercero pasamos al estudio del noveno que, por razones de rigor lógico, ha de preceder en su examen a los inmediatamente anteriores, habremos de encontrarnos con un análogo rechazo, pues que fundado en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1.252 del Código Civil, con base en que la resolución recurrida estima la cosa juzgada, alegándose en su contra que no podrá hacerse de oficio ni coincidir los requisitos precisos para ello, motivo a cuya desestimación habrá de precederse, no sólo porque es doctrina de esta Sala 1ª de que la cosa juzgada puede y debe estimarse incluso de oficio, cuando concurran los requisitos de identidad, sino también porque dándose en este supuesto las tres identidades a que el precepto subordina la estimación de cosa juzgada, como así lo proclama la resolución recurrida y no ha sido combatido eficazmente en casación, debe en tal punto confirmarse la sentencia de apelación, sin que a ello puedan oponerse las alegaciones contenidas en los restantes motivos que deben ser desestimados en atención a las siguientes razones: A) En cuanto al motivo cuarto, porque la Sala, al interpretar el convenio de 1962 en el sentido de que en el mismo no se concreta que el agua a suministrar por el Ayuntamiento en las condiciones allí pactadas sea exclusivamente la procedente de la mina "La Xamora», no hizo otra cosa que cumplir una función hermenéutica que le corresponde en exclusiva y cuyas conclusiones sólo pueden ser atacadas en casación cuando -lo que aquí no sucede-, puedan ser calificadas de ilógicas o contrarió a la Ley; B) Por lo que se refiere al quinto, por falta de aplicación del párrafo 2° del artículo 3 del Código Civil, porque la aplicación de la equidad sólo es predicable cuando la Ley expresamente lo permita, lo que no se da en el caso actual en el que existe un convenio entre partes, al que hay que concederle fuerza de Ley para las mismas y que no puede ser lícitamente desconocido por una de ellas; C) Por lo que afecta al sexto, porque no se ha acreditado que concurran las condiciones de alteración extraordinaria de las circunstancias tenidas en cuenta al contratar, ni la desproporción exhorbitante entre las prestaciones y menos aún la imprevisibilidad de la aludida alteración, condiciones éstas a que una constante doctrina de esta Sala subordina la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus» todo lo cual hubiese, además, exigido una reconvención que no se produjo; y D) Finalmente, en lo que alude al séptimo, por vulneración del artículo 1.182 del Código Civil, porque, al no constar que se haya extinguido el agua a suministrar, que no tenía que ser necesariamente de la mina "La Xamora», no cabe admitir la extinción de la obligación por pérdida de su objeto.

Sexto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valls, contra la sentencia que, con fecha 20 de septiembre de 1988, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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