STS, 26 de Noviembre de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:8587
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 717.-Sentencia de 26 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Construcción. Culpa extracontractual. Daños causados por edificación colindante.

Responsabilidad del Arquitecto. Exención de los propietarios. Prueba de confesión.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 348,1.225, 1.228,1.232,1.242,1.243, 1.591, 1.902 y

1.903 del Código Civil . Procesales: Artículo 610 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de julio de 1943, 25 de febrero de 1984, 7 de octubre de 1983, 29 de mayo de 1984,10 de mayo de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de junio, 20 de noviembre y 7 de diciembre de 1987, 24 de febrero y 18 de noviembre de 1988.DOCTRINA : Es doctrina de esta Sala la de que, cuando hay varios demandados, unidos por

vínculos de solidaridad, la confesión prestada por uno no puede perjudicar a los demás, pues la

conclusión contraria llevaría al absurdo de que se decidiese la cuestión litigiosa en que se

ejercitasen pretensiones de carácter indivisible frente a varios, por el allanamiento de uno de ellos.

La conducta del Arquitecto director de la obra ha de calificarse de negligente, al no haber adoptado

las prevenciones que las circunstancias de tiempo y lugar requerían y que sus conocimientos

profesionales le exigían para evitar los previsibles daños.

Por el contrario, no alcanza reproche alguno a los dueños de la obra, ni por culpa «in eligendo», ni

por culpa «in vigilando», generadora de la obligación de reparar los daños y perjuicios producidos

por falta de previsión o diligencia del arquitecto en la ejecución de su cometido, no siendo aplicable

a estos supuestos la asimilación jurisprudencial del promotor o constructor, ya que tal equiparación

tiene como finalidad la ampliación de la garantía a los adquirentes de pisos o locales mediante

dicha asimilación. -Se estima en parte el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mataró, sobre reparación de obras realizadas; cuyos recursos fueron interpuestos por don Jose Augusto, don Luis Antonio y don Juan Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y defendidos por el Letrado don Fernando Martínez Morata, y por don Joaquín, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, siendo parte recurrida DIRECCION000, en su nombre don Gaspar, que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Enrique Fábregas Blanch, en nombre y representación de don Gaspar, formuló demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró, contra don Jose Augusto, don Luis Antonio y don Juan Miguel y contra don Luis, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarase a los demandados, responsables solidarios entre ellos, mancomunados, de los desperfectos y daños en general ocasionados en la finca; y a que resarzan en forma solidaria o, subsidiariamente y para el caso de no estimarse que concurre la responsabilidad solidaria entre aquéllos, en forma mancomunada, los daños y perjuicios ocasionados en la finca de autos, mediante: a) Satisfacer a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de ochenta mil pesetas, en concepto de indemnización por el costo de las medidas de seguridad; b) Satisfacer, cuantos gastos se originaron por motivos de permisos municipales, honorarios de dirección técnica y demás gastos que las anteriores medidas comportan; c) Proceder los demandados, por su cuenta y cargos exclusivos, a la reparación de todos los daños y desperfectos causados en la finca, tanto interiores como exteriores, comunes como privados en la forma que determina el dictamen pericial acompañado a los autos con este escrito como documento número 8 y bajo la dirección técnica que designe esta parte; d) Satisfacer, además, cuantos gastos se originen con motivos de todas las obras que hayan de ejecutarse, incluidos los causados por permisos municipales, dictámenes y dirección técnica, etc., con completa indemnidad por parte de los copropietarios perjudicados;

e) Indemnizar, en las cantidades que acrediten durante la substanciación del pleito o luego en ejecución de sentencia, los perjuicios y quebrantos de toda índole que el estado de la finca ha producido particularmente a los propietarios de sus distintos departamentos, que se han visto obligados a abandonarlos ante los peligros y los inconvenientes que ofrecen o se han visto impedidos, por los mismos motivos.

Se tuvo por comparecido al Procurador don José Balcells Campossol, en re presentación de don Jose Augusto, don Luis Antonio y don Juan Miguel, proponiendo excepción dilatoria de falta de personalidad del actor. Así el Pro curador señor Torra Potulas, en nombre del codemandado don Jose Daniel, contestó a la demanda formulada de contrario e igualmente el Procurador señor Vivé Puig en representación de don Luis, prorrogándose el término concedido al Procurador señor Balcells para que conteste a la demanda, haciéndolo en nombre de los codemandados señores Jose Augusto, Luis Antonio y Juan Miguel .

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 1984, cuyo fallo es como sigue: «Que, estimando la excepción dilatoria de falta de legitimación activa, debo de absolver y absuelvo en la instancia a los demandados en lo que afecta a las peticiones contenidas en el apartado e) del suplico de la demanda así como en las demás peticiones en cuanto se refieren a la reparación de los daños en elementos privativos del inmueble sito en la calle DIRECCION001 número NUM000 de esta ciudad. Y, desestimando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción, debo desestimar y desestimo, en la parte no afectada por la acogida excepción de falta de legitimación activa, la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION001 número NUM000 de Mataró, que ha actuado en esta litis a través de su Presidente, representado por el Procurador señor Fábregas Blanch, contra don Jose Augusto, don Luis Antonio, don Juan Miguel, representados por el Procurador señor Balcells Campassol, contra don Joaquín, representado por el Procurador señor Torra Potulas y contra don Luis representado por el Procurador señor Vivé Puig, absolviendo a los referidos demandados de la demanda, en la parte no afectada por la ya meritada excepción dilatoria, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta instancia.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1988 ; por la representación de don Gaspar, que además de por sí, interviene en calidad de Presidente de DIRECCION000, cuya parte tramitándose el recurso con arreglo a derecho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente la apelación interpuesta por la representación de don Gaspar, que además de por sí, interviene en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Mataró c/ DIRECCION001 número NUM000, con revocación parcial de la sentencia recurrida, dictada por el señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Mataró, debemos condenar y condenamos a los codemandados don Jose Augusto, don Luis Antonio, don Juan Miguel, don Joaquín, con absolución de don Luis, a realizar las reparaciones necesarias por los desperfectos que la construcción de la obra ha originado en el inmueble, así como el pago de todos los gastos causados con motivo de permisos municipales, honorarios de dirección técnica y demás que las anteriores medidas comporten, con absolución respecto al resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a alguno de los litigantes.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de don Jose Augusto, don Luis Antonio y don Juan Miguel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1 º Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359, párrafos 1 º y 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación. 2º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción por el concepto de violación por aplicación indebida de los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil

. 3º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, con base en el artículo

1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.232, párrafo 1º del Código Civil, en concepto de violación por aplicación indebida, puesto que la confesión en juicio únicamente hace prueba contra su autor, siendo ineficaz la confesión judicial prestada por una de las partes en contra de sus litisconsortes. 4º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, con base en el artículo 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil, infringido por el concepto de aplicación indebida, por cuanto no se dan en el caso de autos los requisitos legales, ampliamente desarrollados por la Jurisprudencia, para la aplicación de este precepto. 5º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º de la Ley, por infracción del artículo 1.591 del Código Civil en concepto de violación por aplicación indebida a mis mandantes de las responsabilidades dimanantes de dicho artículo, en relación con la Jurisprudencia que ha desarrollado dicho precepto, también violada por aplicación indebida.

  1. Asimismo el Procurador don José Granados Weil, en nombre de don Joaquín, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, basándose en los siguientes motivos: 1º Amparado en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia en apelación. 2º Amparado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción de los artículos 1.225 y 1.242 del Código Civil . 3º Amparado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba. 4º Amparado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1.902 del Código Civil .

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 14 de noviembre del año en curso, con la asistencia del Letrado don Fernando Martínez Morata, defensor de la parte recurrente don Jose Augusto, don Luis Antonio y don Juan Miguel, y del Letrado don Manuel Serra Domínguez, defensor del recurrente don Joaquín, quienes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Mataró, DIRECCION001, número 4, se formuló demanda contra don Jose Augusto, don Juan Miguel y don Luis Antonio, como propietarios por cuenta de quienes se construyó un edificio colindante con el de la Comunidad actora, y situado con frente a la ronda Alfonso X el Sabio, número 83; contra don Joaquín, Arquitecto director de la obra, y contra don Luis, Aparejador, solicitándose la condena de todos ellos a la reparación de los daños causados en el inmueble de la Comunidad demandante a consecuencia de la construcción del sito en la ronda Alfonso X el Sabio, número 83, y a la indemnización de los perjuicios causados; la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, siendo revocada en parte por la Sala de Apelación que, absolviendo al Aparejador don Luis, condenó a los demás codemandados «a realizar las reparaciones necesarias por los desperfectos que la construcción de la obra ha originado en el inmueble, así como el pago de todos los gastos causados con motivo de permisos municipales, honorarios de dirección técnica y demás que las anteriores medidas comporten, con absolución respecto al resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y todo ello sin expresa imposición de las costas a alguno de los litigantes». Contra esta sentencia se ha formulado recurso de casación, de una parte, por los dueños del inmueble de la ronda Alfonso X el Sabio, número 83, don Jose Augusto, don Juan Miguel y don Luis Antonio, y, de otra, por el Arquitecto don Joaquín . Dada la coincidencia de algunos de los motivos de ambos recursos y la similitud de las alegaciones en ellos contenidas, procede, en cuanto sea posible, su examen conjunto a fin de evitar innecesarias repeticiones y posponiendo el examen del que constituye el primero de los motivos de ambos recursos al de los restantes ya que la estimación de éstos haría innecesario entrar a su estudio.

Segundo

El motivo segundo de ambos recursos se acoge al ordinal 5º del artículo 1.692, denunciándose en el formulado por los condueños demandados la infracción de los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil, en tanto que el formulado por el Arquitecto, señor Mullet alega infracción de los artículos

1.225 y 1.242 del mismo Código ; en ambos se ataca la valoración que realiza la sentencia recurrida de los informes periciales extrajudiciales aportados por la actora. Como afirma la sentencia de 29 de mayo de 1987, «el error de derecho, según reiterada doctrina de esta Sala, consiste en haber desconocido el Tribunal «a quo» la virtualidad probatoria reconocida por la Ley a un medio de prueba, debiendo por ello e inexcusablemente citarse el precepto legal que otorgue al medio de que se trate, esa eficacia probatoria desconocida. No puede pues consistir el error de derecho en conceder positivo valor probatorio a medio de prueba de clase alguna ya que, en principio, la probanza se aprecia libremente fuera de las salvedades que preserva el recurso de casación en favor de la prueba legal. Solamente cuando se haya conculcado una norma legal que religue un determinado medio de prueba con un efecto probatorio impuesto por aquélla, habrá error de derecho; no lo hay, por tanto, cuando un medio de prueba exento de esa expresa regulación legal de su eficacia probatoria, se aprecia según el, en general, libre criterio valorativo del Juzgador aun cuando ese criterio no se asuma por el recurrente por entenderlo desacertado, por haberse sobredimensionado a juicio de éste, la eficacia probatoria otorgada por el Juzgador, sin mérito para ello». Por otra parte, si bien no se reconoce a los informes técnicos documentados extraprocesalmente realizados el carácter de prueba pericial al no haberse llevado a cabo con observancia de las normas procesales que regulan su práctica ( artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) garantizando los principios rectores del proceso, y que asimismo a tales probanzas se les niega el carácter documental a efectos del recurso de casación, tiene declarado esta Sala ( sentencias de 17 de junio, 20 de noviembre y 7 de diciembre de 1987, y 24 de febrero y 18 de noviembre de 1988 ) que corresponde al Juzgador de instancia en todo caso su apreciación según las reglas de la sana crítica ya que, en definitiva, en uno y otro supuesto, tienen el mismo contenido intrínseco de auxilio para el Juez, ilustrando la libre valoración y apreciación, conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin estar obligado a sujetarse a dichos dictámenes. Por ello, no resultan infringidos por la Sala sentenciadora los preceptos invocados al valorar el informe pericial aportado con la demanda en uso de su facultad de libre valoración de las pruebas, sobre todo si se tiene en cuenta que la Sala no sustenta su decisión en ese informe exclusivamente, sino en unión de otros elementos probatorios a los que alude expresamente en el tercero de sus fundamentos de Derecho; consecuentemente han de rechazarse los motivos del ordinal segundo de ambos recursos.

Tercero

El motivo tercero del recurso formulado por los copropietarios demandados, con amparo procesal en el número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1.232, párrafo 1º, del Código Civil, «en concepto de violación por aplicación indebida, puesto que la confesión en juicio únicamente hace prueba contra su autor, siendo ineficaz la confesión judicial prestada por una de las partes en contra de sus litisconsortes»; es doctrina de la Sala la de que cuando hay varios demandados, unidos por vínculos de solidaridad, la confesión prestada por uno no puede perjudicar a los demás, pues la conclusión contraria llevaría al absurdo de que se decidiese la cuestión litigiosa en que se ejercitasen pretensiones de carácter indivisible frente a varios, por el allanamiento de uno de ellos; lo que se reitera en la sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de otras varias, al decir que «la confesión no hace prueba contra un colitigante», no obstante lo cual añade que «puede ser aludida como un elemento de convicción más dentro del conjunto probatorio y sin carácter privilegiado»; doctrina jurisprudecial que hace decaer el motivo ya que la prueba de confesión de los codemandados, a que se refiere el fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida, fue tenida en cuenta en conjunción con otros elementos probatorios para establecer el Juzgador de instancia los hechos que estima probados sin conceder a la misma ningún valor privilegiado ni decidir con base exclusiva en ella la cuestión controvertida.

Cuarto

La reclamación de resarcimiento de daños por culpa extracontractual con base en el artículo

1.902 del Código Civil exige la concurrencia de los siguientes requisitos: una acción u omisión antijurídica o ilícita; una lesión o daño; la culpa del agente y una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido; requisitos los dos primeros (la acción u omisión y el daño) constitutivos de cuestiones de hecho sujetos a la libre apreciación del Tribunal de instancia, cuya falta o concurrencia sólo pueden ser alegadas en casación por la vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que los otros dos requisitos (culpa o negligencia y relación de causalidad) son cuestiones de derecho cuyo examen puede hacerse en casación a través del número 5º del citado precepto procesal. La responsabilidad extracontractual o aquiliana sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad del agente, ha experimentado una constante evolución en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, que si bien tuvo su origen en el campo de la circulación vial, posteriormente ha sido aplicada a supuestos de mera responsabilidad por riesgo como los derivados, por ejemplo, de la explotación de industrias (sentencias de 12 de diciembre de 1980 y 19 de marzo de 1981); si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala no ha sancionado en términos absolutos, en los supuestos en que resulta aplicable el citado artículo 1.902, la atribución de la obligación de indemnizar a que dicho precepto se contrae al causante material del daño, lo que implicaría la proclamación de una responsabilidad objetiva, que sólo es exigible cuando el ordenamiento jurídico la impone para procurar un mínimo compensatorio a las posibles víctimas, no lo es menos que la indicada evolución jurisprudencial se orienta hacia un sistema que, sin hacer obstrucción del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la específicamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; pero, sin embargo, la evolución de objetivizar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (sentencia de 16 de octubre de 1989 y las numerosas en ella citadas). Esto sentado y no combatidas eficazmente las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia acerca de la existencia de los daños cuya reparación se solicita y la acción u omisión estimados como causa de aquéllos, ha de mantenerse, asimismo, la conclusión del Tribunal sobre la existencia de una relación de causalidad directa entre los daños acreditados y la progresiva realización de la obra de los codemandados y a la que se llega después de una conjunta y ponderada valoración de los medios de prueba aportados en los autos que ponen de manifiesto la existencia de un enlace preciso y directo entre la ejecución de la obra y la aparición de grietas y fisuras en el inmueble de la parte actora. Por otra parte, la sentencia recurrida no infringe la citada doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba al atribuir a los demandados la carga de la prueba de haber adoptado las prevenciones requeridas en la ejecución de la obra para evitar los daños sufridos por los actores, siendo de tener en cuenta que el Arquitecto director de la obra era conocedor de la naturaleza de los terrenos sobre los que se asentaban ambos edificios, tratándose de solares rellenados con tierras de otra procedencia hace menos de cincuenta años, no obstante lo cual, y siendo previsible que la construcción del edificio por él proyectado y dirigido provocase asentamientos en el edificio colindante, por la compactación del terreno debida al aumento de carga sobre el mismo que necesariamente habría de derivarse de la construcción de un edificio de un volumen considerablemente mayor al colindante ya construido, no adoptó precaución alguna o al menos no resulta acreditado que adoptase precaución alguna suficiente a evitar esos previsibles daños, ni siquiera cuando, una vez aparecidas las grietas en el edificio de la DIRECCION001, número NUM000, el Ayuntamiento, a consecuencia de la denuncia formulada, le indicó que, como director técnico de la obra, «deberá tomar las medidas oportunas para el control de las deficiencias que se observan en la casa vecina a fin de evitar las desgracias o perjuicios que se pudieran ocasionar a aquéllos» (documento número 6 de la demanda); tal conducta del Arquitecto director de la obra ha de calificarse de negligente al no haberse adoptado las prevenciones que las circunstancias de tiempo y lugar requerían y que sus conocimientos profesionales le exigían para evitar esos previsibles daños; lo cual conduce a la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso formulado por el Arquitecto Sr. Jose Daniel, en que, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba y del artículo 1.902 del Código Civil .

Quinto

Establece el artículo 1.903 del Código Civil que la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia, es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, responsabilidad por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en una presunción de culpa «in eligendo» o «in vigilando» o, incluso, en la creación de un riesgo, y requiere como presupuesto inexcusable, en el supuesto del párrafo 4º del citado precepto, que exista una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad, relación de dependencia que no se da entre quien encarga la redacción de un proyecto de obra y la posterior dirección de ésta y el arquitecto que realiza su cometido, según las reglas de su arte como profesional independiente y sin relación de subordinación jerárquica alguna, pues como dice la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1983, recogida por la de 10 de mayo de 1986 «ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de que es titular»; por ello, en el presente caso, no alcanza reproche alguno a los codemandados señores Jose Augusto, Juan Miguel y Luis Antonio, dueños de la obra, ni por culpa «in eligendo» ni por culpa «in vigilando», generadora de la obligación de reparar los daños y perjuicios producidos por la falta de previsión o diligencia del arquitecto en la ejecución de su cometido, no siendo aplicable a estos supuestos la asimilación jurisprudencial del promotor al constructor a los efectos de la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil ya que tal equiparación tiene como finalidad la ampliación de la garantía de los adquirentes de los pisos o locales mediante tal asimilación, función de garantía que no se da frente a quienes no ostenten ese carácter de compradores de los pisos o locales construidos; en consecuencia procede la estimación de los motivos cuarto y quinto del recurso interpuesto por los citados dueños de la obra, en que, por la vía del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa infracción de los artículos 1.902 y 1.591 del Código Civil, respectivamente, por lo que debe casarse y anularse, en este sentido, la sentencia recurrida, absolviendo a estos codemandados de la demanda.

Sexto

En el primero de los motivos de ambos recursos se alega, por el cauce del número 3 º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, la incongruencia de la sentencia de apelación al no haber resuelto sobre la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios actora para reclamar la reparación de los daños producidos en los elementos privativos de los distintos pisos integrantes de la misma, excepción de fondo que había sido propuesta por los codemandados dueños de la obra y que fue acogida por la sentencia de primer grado; la sentencia dictada por la Audiencia, no obstante señalar en el fundamento de Derecho primero que el objeto de la apelación formulada por la Comunidad de Propietarios ha quedado limitado a la petición de condena concretada en los apartados C) y D) del suplico de la demanda, en el primero de los cuales se hace referencia a «todos los daños y desperfectos causados en la finca, tanto interiores como exteriores, comunes como privados», no entró a examinar la excepción alegada por lo que evidentemente incurrió en falta de congruencia, si bien ello no tiene influencia en la resolución de la cuestión litigiosa puesto que debiendo esta Sala, por mandato del artículo 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, ha de ser desestimada la excepción alegada, ya que la distinción que se pretende no se ajusta a la normativa vigente, conforme establece la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1984, a cuyo tenor «el contenido del referido derecho singular y exclusivo es el "aprovechamiento independiente" y su concreción material, no pasa de ser un espacio susceptible de aquél, ninguno de los cuales es imaginable sin la conjunción con los elementos comunes del edificio y con la existencia de una serie de factores que, sin serlo, interesan a todos; lo que permite calificar a aquella titularidad individual como una auténtica propiedad especial, distinta, por supuesto, de la clásica del artículo 348 del Código, enmarcada en la serie de obligaciones que establece el artículo 9 de la Ley y con las limitaciones determinadas en los artículos 7, 8 y 10 de la misma, que sirven para configurar el régimen que hace posible la coexistencia de las diversas titularidades», añadiendo que «reducir la posibilidad de actuación de la Comunidad como tal, a dichos elementos comunes, no tendría sentido, pero tampoco es lo que dice la Ley, que regula expresamente las facultades de su órgano de actuación que es la Junta de propietarios, como lo hace en el artículo 13, cuyo número cinco señala concretamente, las de "conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común"; doctrina que aplicada al presente caso conduce a reconocer legitimación a la Comunidad de propietarios, representada por su presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble, siendo de observar que en la reunión de la Junta de Propietarios celebrada el día 24 de mayo de 1975 con asistencia de todos ellos, se tomó el acuerdo unánime de "facultar al señor Presidente para que en nombre y representación de la Comunidad interponga cuantas acciones legales sean pertinentes, a fin de reclamar la pertinente indemnización por los daños y perjuicios que ha sufrido y está sufriendo la finca con motivo de la construcción de un edificio contiguo", lo que, como dice la sentencia antes citada de 29 de mayo de 1984, es "muestra inequívoca, de una específica autorización individualizada y colectiva, suficiente por sí sola para actuar, como se hizo"; en consecuencia procede desestimar el motivo examinado».

Séptimo

La estimación de los motivos cuarto y quinto del recurso interpuesto por don Jose Augusto, don Juan Miguel y don Luis Antonio, determina la casación y anulación de la sentencia recurrida procediendo, en consecuencia la absolución de estos codemandados de la demanda formulada, sin hacer especial imposición de las costas de este recurso, a tenor del artículo 1.715 de la Ley Procesal Civil ; por el contrario el rechazo de los motivos en que se articula el recurso interpuesto por don Joaquín, determina la desestimación del recurso en su integridad con imposición a esta parte de las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto, don Juan Miguel y don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha veintiocho de abril de 1988 que casamos y anulamos en parte, y, confirmando en cuanto procede la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en veintiuno de marzo de 1984, debemos absolver y absolvemos libremente a los recurrentes de la demanda formulada contra ellos, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso. Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquín contra dicha sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a esta parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Pedro González Poveda y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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