STS, 17 de Noviembre de 1990

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1990:8331
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.709.- Sentencia de 17 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito contra el ejercicio de los derechos de las personas. Predeterminación. Error de

hecho

Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Existen pruebas más que suficientes que acreditan la culpabilidad del recurrente, ya

que existe el dato objetivo de las lesiones sufridas por la víctima, según informe clínico y dictamen

forense y luego contrastada en el juicio oral el reconocimiento que la víctima hace de su agresor.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, que le condenó por delito contra ejercicio de los derechos de las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña África Martín Rico.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria, instruyó sumario con el núm. 1 de 1987, contra Eugenio y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 15 de diciembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Antecedentes de hecho. Hechos probados: Sobre las tres de la madrugada del día 22 de enero de 1986, una dotación de funcionarios del entonces Cuerpo Superior de Policía, afectos a la Brigada Central de Información, integrada por los acusados Eugenio, que la mandaba, y Matías -ambos mayores de edad, con instrucción, y sin antecedentes penales-, además de otros dos funcionarios, dentro del desarrollo de una operación policial antiterrorista más amplia, accedieron en Llodio al domicilio de Romeo y, tras proceder a registrar aquél, procedieron a su detención en virtud de órdenes que habían recibido de sus superiores, introduciéndole en el vehículo oficial y regresando las cinco personas a Vitoria de donde habían partido los cuatro funcionarios, conduciendo el vehículo Matías . Durante el trayecto el acusado Eugenio hizo objeto al detenido de presiones y golpes en la zona escrotal con el fin de que reconociese ser miembro de un comando de ETA, lo que éste negó, continuando los golpes una vez hubieron llegado a la Comisaría de Vitoria con el mismo objetivo. El detenido fue puesto en libertad en las primeras horas del día 23 siguiente. Ese mismo día en el Santo Hospital Civil de Bilbao le fue apreciado un edema en los testículos, fundamentalmente en el testículo derecho, una pequeña erosión en espalda de etiología no fiable, así como ligero hundimiento de ambos tímpanos. El día 8 de febrero siguiente fue reconocido por el médico forense que dictaminó un proceso inflamatorio en fase de curación acompañado de una congestión venosa en la región escrotal derecha, quedándole como consecuencia de lo anterior unas varices escrotales sin que tenga repercusión alguna en la función testicular, habiendo estado impedido para su quehacer habitual dos días, sin que pueda apreciarse en el mismo transtorno o enfermedad psiquiátrica objetivable derivada de los hechos relatados, aunque se detecta labilidad emocional con cambios bruscos de humor que no le impide desarrollar sus actividades normales, pero que requiere tratamiento ansiolítico y control psiquiátrico periódico».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenar al acusado Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito contra el ejercicio de los derechos de las personas reconocidos por las leyes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor y seis meses de suspensión de todo cargo público, profesión de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y derecho de sufragio activo y pasivo, debiendo satisfacer la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular en igual medida. Absolver al acusado Matías de idéntico delito por el que venía siendo acusado por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, cancelándose la fianza prestada y alzándose las medidas personales adoptadas frente al mismo. Se declaran de oficio la otra mitad de las costas causadas».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Eugenio, se basa en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma. 1.° Al amparo del art. 851.1, párrafo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. El procesado Eugenio, fue condenado en la sentencia hoy recurrida como responsable en concepto de autor de un delito del art. 204 bis 1 y 2 en relación con el 582 del Código Penal . Por infracción de ley. 2° Se renuncia. 3.° Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichas por otros elementos probatorios. 4.° Infracción de ley del art. 849.2, por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios. También este motivo se denuncia la violación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . La prueba de las supuestas lesiones sufridas por el Sr. Romeo, arranca del parte del «Santo Hospital Civil» de Bilbao, obrante al folio 2 del sumario, informe controvertido, de muy dudosa autenticidad, que carece de firma y que no pudo ser ratificado por la Doctora Rosa, quien se supone que lo realizó, ya que al no figurar su firma no recuerda si dicho parte fue efectuado por ella o no, como así lo manifestó en la diligencia de ratificación de fecha 9 de julio de 1987. 5.° Por violación de la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que se ha violado la presunción de inocencia al dictar un fallo condenatorio, sin que la prueba de cargo se haya traído al proceso con las debidas garantías sobre la realidad de las supuestas lesiones sufridas por el Sr. Romeo . De la misma forma que no se ha acreditado la autoría de las lesiones del Sr. Romeo, tampoco las actividades probatorias sobre estas acreditan cual sea su causa, ni el carácter o etiología de éstas. 6.° Por violación de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo que establece el núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que se ha infringido el meritado precepto constitucional, al haber dictado una sentencia condenatoria con ausencia de prueba de cargo llevada al proceso con garantías en cuanto a la autoría de los supuestos hechos delictivos por parte de los procesados y hoy condenados. El derecho a la presunción de inocencia se configura como una presunción iuris tantum, por virtud de la cual el acusado de la comisión de un delito ha de ser considerado inocente mientras no se practique con las debidas garantías procesales una mínima actividad probatoria de cargo, referida a su participación en el hecho punible.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 6 de noviembre de 1990, con la asistencia del Letrado Sr. don Jorge Argote Alarcón, en representación del procesado recurrente Eugenio . El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se alega por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender el recurrente que en la narración fáctica de la sentencia impugnada se emplean conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Tales conceptos, según se expresa en la formalización del recurso, consisten en los siguientes (copiados de forma literal): «... durante el trayecto el acusado Eugenio hizo objeto al detenido de presiones y golpes en la zona escrotal con el fin de que reconociese ser miembro de un comando de ETA ... continuando los golpes una vez hubieron llegado a la Comisaría de Vitoria con el mismo objeto...».

Este primer motivo es absolutamente rechazable, dadas estas breves razones: 1.ª De una simple lectura de la que se denuncia como conceptos predeterminativos del fallo, sólo cabe deducir que esas expresiones, ni tienen el carácter de jurídicas, ni sólo pueden ser comprensibles para letrados en derecho, ni están comprendidas en su conjunto en el tipo delictivo de que se trata, constituyendo únicamente frases y vocablos que componen de manera adecuada e imprescindible la premisa menor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. 2.ª Además, lo que es impermisible es tratar, a través de una alegación pro forma, de introducir o ampliar los hechos que la sentencia recurrida declara como probados.

Segundo

Habiéndose renunciado al siguiente motivo, hemos de entrar en el conocimiento del tercero de los alegados que tiene su base en el núm. 2° del art. 849 de la Ley Procesal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado (el error) en documentos que obran en autos. Esta pretensión, así planteada, debió ser inadmitida ad limine en fase de instrucción, ya que, ni los oficios de un Comisario de Policía que se señalan como base de la prueba, ni las declaraciones obrantes en el juicio oral que también se alegan, tienen la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, pues, según ha expresado reiteradamente la jurisprudencia, esas actuaciones pueden tener, como máximo el carácter de actos simplemente «documentados». Es decir, lo que debió ser en su día causa de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación.

Tercero

El cuarto motivo, si bien inicialmente nos ofrece los mismos defectos expositivos del anterior, se diferencia de él en que, aún de forma tangencial, se alega como infringido el art. 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante la existencia de esas pruebas no es permisible a la parte recurrente haber juicio valorativo de las mismas, ya que esta misión corresponde, de manera exclusiva y excluyeme al Tribunal de Instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley Rituaria .

En el caso que nos ocupa existen pruebas más que suficientes que acreditan la culpabilidad del recurrente, ya que: Existe el dato objetivo de las lesiones sufridas por la víctima, según nos lo muestran, tanto el informe clínico emitido por el «Santo Hospital Civil» de Bilbao, obrante el folio 2 del sumario, como el dictamen del médico forense efectuado ante la autoridad judicial, que se halla incorporado al folio 9 del mismo sumario; además, como principal prueba de cargo, luego contrastada en el acto del juicio oral, se aprecia el reconocimiento que la víctima hace de su agresor en la correspondiente diligencia judicial, que, además, tiene la doble garantía que fue repetida dos veces (folio 103).

Por lo brevemente expuesto, este motivo también debe ser desestimado, y sin que para entender lo contrario tenga virtualidad alguna la posibilidad de que en la acción intervinieran, además del inculpado, otros compañeros de servicio, ya que esta cuestión es ajena a lo aquí discutido.

Cuarto

Los motivos quinto y sexto, también basados en el principio de presunción de inocencia, deben correr la misma suerte desestimatoria por lo antes indicado, debiéndose añadir, además, que con su formulación lo único que se pretende es hacer interpretación distinta de la prueba de la efectuada por el Tribunal a quo, dialéctica que, como hemos dicho, y tantas veces se ha repetido, es impermisible a estos efectos casacionales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 15 de diciembre de 1988, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra el ejercicio de los derechos de las personas. Condenamos al procesado, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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