STS, 16 de Noviembre de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 1990

Núm. 1.937.-Sentencia de 16 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 889/1988.

MATERIA: Ordenanza de arbitrio no fiscal sobre el juego.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 1955. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Ley 41/1975, de 19 de noviembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 25 de julio de 1990 .

DOCTRINA: El acuerdo municipal, estableciendo un arbitrio sobre los juegos de azar con fines no

fiscales, carece de cobertura legal.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesta por el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 14 de marzo de 1988, respecto de Ordenanza de Arbitrio no Fiscal sobre el Juego.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Pedro Jean Mairet Cubells, en nombre y representación de «Galcom, S. A.», interpuso reclamación económico-administrativa, contra el Acuerdo y la Ordenanza reguladora del Tributo con Fin no Fiscal sobre la Propiedad, Tenencia y Explotación de Máquinas Recreativas con Premio y de Azar aprobada por el Ayuntamiento de Vigo y publicados el 15 de febrero de 1984, reclamación que el Tribunal Provincial de aquella ciudad estimó el 17 de diciembre de 1985.

Segundo

Contra dicha resolución ese Ayuntamiento interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, que lo desestimó en su Sentencia de 14 de marzo de 1988, confirmando el acto administrativo que anulaba la disposición general impugnada. Contra la antedicha Sentencia se ha formulado apelación en la que el Ayuntamiento mantuvo el recurso, mientras que el Abogado del Estado adujo la inadmisibilidad del mismo o su desestimación, sin que compareciera la Empresa demandante y apelada, habiéndose fijado para la deliberación, votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, Presidente de Sala y de esta Sección.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tributos con fines no fiscales son, por una parte, instrumentos de la actividad administrativa de fomento, con un contenido económico y signo negativo, para evitar o al menos obstaculizar indirecta o sesgadamente, sin el uso de la coacción, determinadas conductas o situaciones no convenientes o inadecuadas respecto del interés general y en tal sentido actúan como factores de disuasión. Ahora bien, estructural y funcionalmente son, por otra parte, auténticos tributos, sometidos en un todo al régimen común de éstos, y que también sirven en última instancia para el levantamiento de las cargas publicas. Hay manifestaciones de tal tipo híbrido en los más variados sectores, como, por ejemplo, en el estatal la Renta de Aduanas, conglomerado heterogéneo cuyos componentes en la totalidad de sus aspectos (impuestos a la importación o compensador de gravámenes interiores, desgravaciones a la exportación) se configuran nítidamente al servicio de la política económica coyuntural, según ha tenido ocasión de advertir esta misma Sala en varias de sus más recientes Sentencias.

En la esfera local, tales tributos aparecen contemplados explícitamente en el grupo normativo ren lador de las Haciendas municipales y provinciales. Efectivamente, ya la Ley de Régimen Local, en su Texto refundido de 24 de junio de 1955, permitía su utilización a los municipios y los describía como «aquéllos que, no persiguiendo una finalidad netamente fiscal ni figurando entre los autorizados expresamente por esta Ley, hayan de servir al Ayuntamiento que los imponga como medio para evitar fraudes, mistificaciones o adulteraciones en la venta de artículos de primera necesidad, para coadyuvar al cumplimiento de las Ordenanzas de policía urbana y rural, o de disposiciones en materia sanitaria; para contribuir a la corrección de las costumbres, para prevenir perjuicios a los intereses del Estado, de la Provincia o del municipio y del vecindario en general». Así lo dice el art. 473, que encabeza la sección 3.ª del capítulo V, libro VI, donde con otros dos preceptos correlativos se contiene una mínima regulación de esta figura, cuya vigencia subsiste por mandato expreso del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (art. 126, ap. 2.° ).

Segundo

Ahora bien, la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, se limita a prever que estos tributos con fines no fiscales puedan imponerse por las Corporaciones locales en los supuestos, condiciones y cuantía que se determinan en el texto articulado (base 21, párrafo 3.°). En este encadenamiento normativo, su eslabón central, el Real Decreto 3250/1976, omite toda regulación de estos tributos y reenvía para ello a la vieja Ley de 1955, aun cuando simultáneamente volatilice los arts. 476 al 198, dejando subsistentes únicamente los tres ya mencionados, donde se ofrece la definición transcrita más arriba y se alude a los acuerdos de imposición, así como a su régimen impugnatorio, por otra parte obsoleto a partir de 1956, en que el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se configuró en función de la cláusula general de competencia (art. 1.° de la Ley reguladora) y no a través de supuestos tasados como hizo el art. 475 de la norma tantas veces mencionada.

En definitiva, no aparece diseñada en ese grupo normativo la estructura de tales tributos, con sus elementos esenciales, que han de ser regulados, en todo caso, por la Ley: La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen y de todos los demás factores para obtener la cuantía de la deuda tributaria, así como en su caso las exenciones, reducciones o cualesquiera otras bonificaciones [ Ley General Tributaria, art. 10, apartados -a) y b )]. La misma exigencia contiene, a su vez, para la modalidad de las tasas el art. 5.° de su Ley reguladora que lleva fecha de 26 de diciembre de 1958. Una y otra norma, aunque preconstitucionales, anticipan y configuran la reserva de ley establecida en el art. 133 de nuestra Constitución como principio rector para el ejercicio de la potestad tributaria por el Estado y, en su caso, por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, dentro de una tradición constitucional ininterrumpida que conecta con la propia razón histórica del nacimiento de las Cortes en los reinos peninsulares. Queda claro, pues, que el Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo, estableciendo un arbitrio sobre los juegos de azar con fines no fiscales carece de cobertura legal. Así lo hemos dicho en ocasiones anteriores, a partir de nuestras Sentencias de 19 de septiembre de 1988 y 25 de julio de 1990, para casos idénticos (Ayuntamientos de Benidorm y de Ribeira).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por el Ayuntamiento de Ribeira contra la Sentencia que el 14 de marzo de 1988 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, Sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente sin hacer ninguno respecto del pago de las costas procesales en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, Presidente de Sala y de esta Sección, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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