STS, 15 de Noviembre de 1990

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1990:12666
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.681.-Sentencia de 15 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Error judicial.

MATERIA: Error material en la cantidad a indemnizar. Rectificación por el órgano que dictó la

resolución.

DOCTRINA: En los fundamentos de la sentencia se indica que la indemnización ha de ser de

20.000.000 de ptas. En el fallo se dice que de 17.000.000. Esta Sala estima que nos hallamos ante

un error material a más de simplemente aritmético. El órgano judicial que dictó la resolución es a quien corresponde hacer la rectificación correspondiente mediante el oportuno auto salvando de tal modo el error material producido.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa.

En el procedimiento de error judicial instado por don Víctor, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en el recurso de apelación 5/1984, del Juzgado de Instrucción de Vilanova y Geltrú, al tramitar el mismo, interpuesto contra sentencia pronunciada en juicio de faltas núm. 2.234/1981 del Juzgado de distrito de dicha ciudad, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en la representación que ostenta se formuló declaración de error judicial basada en los siguientes hechos: "1.° Mi representado don Víctor, sufrió el 6 de diciembre de 1981 un accidente de circulación en la carretera comarcal 246 en el partido judicial de Villanueva y Geltrú (Barcelona). Ello dio lugar a la incoación por el Juzgado de distrito de la mencionada villa de un juicio de faltas núm. 2.234/1981, cuya sentencia fue apelada por Héctor, condenado en dicho proceso, así como, por mi poderdante. 2° El Juzgado de Instrucción de la población citada tramitó el recurso de apelación, rollo 5/1984, que termina mediante sentencia en la que se decía en un considerando que la indemnización que debía percibir mi representado era de 20.000.000 de ptas., mientras que en fallo se establecía la cantidad de 17.000.000 de ptas. 3.° Posteriormente se dio cuenta el juzgador de la contradicción existente y procedió a dictar Auto aclaratorio en 11 de enero de 1985, señalando que había habido un error y que la cantidad a percibir por mi representado era de 20.000.000 de ptas. 4.° Contra dicho auto se formuló por el condenado recurso de reforma que fue estimado en base a considerar el Juzgado de Instrucción que la aclaración de la sentencia se había producido transcurrido con exceso el plazo permitido por la ley para efectuar estas aclaraciones. Se acompaña documento 1 certificación expedida por la Secretaría del Juzgado de distrito de Vilanova y Geltrú de las sentencias, el auto aclaratorio y el estimatorio del recurso de reforma. 5.° Este auto por el que se reforma el de aclaración de la sentencia fue notificado a mi poderdante en octubre de 1985, se cree que el día 5, si bien, tuvo conocimiento de él el 26 de julio de este año. De destacar es que existe explícito reconocimiento del error judicial en el auto aclaratorio de la sentencia dictada en la apelación que se comenta, si bien, tuvo que dejarse sin efecto la corrección del mismo por efectuarse fuera del plazo legal. 6.° Resulta claro que el perjuicio sufrido por mi poderdante por el error judicial comentado es evaluable entre la cifra que debía haber señalado la sentencia que resolvió el recurso de apelación 20.000.000 de ptas., y la que, por error constó en ella, 17.000.000 de ptas., esto es 3.000.000 de ptas."

Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declare la existencia de un error judicial que ocasionó a don Víctor, un perjuicio de 3.000.000 de ptas., que tuvo lugar en la sustanciación del recurso de apelación tramitado por el Juzgado de Vilanova y Geltrú, con el núm. 5/1984 con el fin de que pueda reclamar tal cantidad al Ministerio de Justicia.

Segundo

El Ministerio Fiscal, contestó la demanda formulada en base a los siguientes hechos: "1.° El Juzgado de distrito de Vilanova y Geltrú dictó en 9 de noviembre de 1982, en juicio de faltas 2.234/1981 sentencia por la que, aparte de otros pronunciamientos, se concedía al ahora reclamante Sr. Víctor una indemnización de 10.000.000 por las secuelas de sus lesiones, coincidente con la pedida por el Ministerio Fiscal. Aunque en el encabezamiento de la sentencia se reseña que en el juicio fue parte el Sr. Víctor, como perjudicado, en los resultandos no se reseña que el mismo formulase peticiones concretas ni de orden penal ni de orden civil. 2° Apelada la sentencia por el Sr. Víctor, el Juzgado de Instrucción de la misma ciudad resolvió el recurso por sentencia de 29 de septiembre de 1984, en cuyo primer considerando, sin razonamiento alguno, se decía que la indemnización del Sr. Víctor se aumentaría a 20.000.000, pero luego, en el fallo, sólo se le concedían 17.000.000. 3.° Ante ello, el condenado formula el 20 de diciembre de 1984, petición de aclaración, por la incongruencia entre el considerando y el fallo, afirmando que la sentencia le fue notificada el 19 de diciembre. 4.° Resolviendo la aclaración, el Juzgado de Instrucción dicta Auto en 11 de enero de 1985, por el que rectifica la sentencia en el sentido de que la indemnización a favor del. Sr. Víctor es de 20.000.000. 5.° Contra este auto, el mismo condenado formula en 28 de febrero de 1985, recurso de reforma fundado en que supones una alteración sustancial del fallo y, además, que está dictado fuera del plazo que para la aclaración establece el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . También anunciaba subsidiariamente recurso de apelación. El Sr. Víctor se opone a la admisión a trámite del recurso en escrito de 29 de marzo y pide la ejecución de la sentencia en la parte posible. 6.° Por Auto de 15 de abril de 1985, se da lugar al recurso y se deja sin efecto el auto de aclaración de la sentencia, aún reconociéndose por el Juez que contenía error en la fijación de la indemnización en la cantidad que decía el fallo de la sentencia. Fue notificado al Sr. Víctor el 5 de octubre de 1985. 7º La reclamación para que se declare el error judicial se presenta a nombre del Sr. Víctor el 24 de octubre de 1985. A efectos probatorios, nos remitimos a los documentos ya aportados."

Alegó los fundamentos de Derecho, que estimó pertinentes y terminó con la súplica que se dictara sentencia por la que se declaraba haber incurrido el Juzgado de Instrucción de Vilanova y Geltrú, en el error que se denuncia, sin fijación de la cuantía de la indemnización.

Tercero

El Letrado del Estado, en representación de la Administración contestó la demanda fijando los siguientes hechos: "1.° De acuerdo con la relación de hechos expuestos en la demanda, en todo cuanto reflejan los antecedentes existentes en los autos. En tal sentido, conviene precisar que el Auto aclaratorio de 11 de enero de 1985, a que se refiere el hecho tercero, no menciona la palabra "error", sino rectificación de la parte dispositiva de la sentencia. 2.° Es necesario hacer constar que el demandante no interpuso realmente recurso de aclaración contra la sentencia de 29 de septiembre de 1984, en que se supone padecido el error. Según se reconoce en la propia relación de hechos de, la demanda, la aclaración y rectificación de la sentencia se produjo de oficio, y así consta también expresamente en el Auto de 11 de enero de 1985, en el que se dice expresamente que está dictado de oficio. También conviene resaltar que el demandante no interpuso ningún recurso contra el auto de Vilanova y la Geltrú de 15 de abril de 1985, por el que admitiendo el recurso de reforma, se anuló el Auto de aclaración de 11 de enero, antes referido."

Alegó los fundamentos de Derecho, convenientes y terminó solicitando se dictara sentencia declarando no haber lugar a la declaración de error judicial solicitada.

Cuarto

No habiéndose interesado el recibimiento a prueba de los autos por las partes, y estimándose perfectamente documentada y todo lo esencial y útil para la pretensión deducida fue reclamado el informe previsto 293/1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evacuándolo el Juez de Instrucción de Vilanova y Geltrú, en el sentido de: "1.° Que con fecha 29 de septiembre de 1984 se dictó sentencia en el rollo de apelación núm. 5/1984, dimanante del juicio de faltas núm. 2.234/1981, notificándose al Ministerio Fiscal y a Víctor, Héctor y Pedro Antonio, partes personadas en apelación. 2° Con fecha 20 de diciembre de 1984, se presenta escrito por Héctor solicitando aclaración de, la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Con fecha 11 de enero de 1985, se dicta auto aclaratorio que se notifica al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en apelación. 4.° Con fecha 28 de febrero de 1985, se presenta escrito por el procurador Sr. Orriols Carbonell en representación de don Héctor interponiendo recurso de reforma y subsidiariamente de apelación contra el Auto de 11 de enero de 1985. 5.° Con fecha 30 de marzo de 1985, se presenta escrito por don Carlos Campillo Torrecilla en representación de don Víctor como mandatario verbal del mismo, solicitando que no se admita a trámite el recurso de reforma y apelación subsidiaria contra el Auto de 11 de enero de 1985, precediéndose a la ejecución de la sentencia de 29 de septiembre de 1984, y que la cantidad de 3.000.000. -a que se refiere el auto sea entregada al Sr. Víctor cuando se salven los obstáculos que para la ejecución de la sentencia pone el condenado-. 6.° Con fecha 15 de abril de 1985, se dicta auto admitiendo el recurso de reforma, que se notifica al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en apelación."

Quinto

Interesada la celebración de vista pública, ha tenido lugar el día 23 de septiembre de 1987, con asistencia del Letrado Defensor, del promotor de la declaración de error judicial, don Carlos Campillo Torrecilla, que mantuvo la demanda; el Excmo. Sr. Fiscal, que apoyó la misma y el Letrado del Estado que se opuso a la pretensión deducida.

Sexto

Con suspensión del término para dictar sentencia, y para mejor proveer, se acordó reclamar el recurso de apelación original, 5/1884 dimanante del juicio de faltas, núm. 2.234/1981, y, recibido, se ordenó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para la resolución correspondiente.

Séptimo

Por sentencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 1987 se acordó: "No haber lugar a la declaración de error judicial instada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de don Víctor, en relación con la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1984 por el Sr. Juez de Instrucción de Villanueva y Geltrú, en apelación de la dictada por el Sr. Juez de Distrito de dicha ciudad en los Autos de juicio de faltas, núm. 2.234 de 1981, Habiendo figurado como apelantes don Víctor y don Héctor . Con expresa imposición de costas al peticionario."

Octavo

Interpuesto recurso de amparo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 21 de junio de 1990 emitió el siguiente fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación española ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Víctor, y en su virtud: 1.° Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de noviembre de 1987 . 2° Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial. 3.° Retrotraer las actuaciones judiciales seguidas ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo hasta el momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que se pronuncie sobre la existencia o no de error judicial en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú, de fecha 29 de septiembre, recaída en el rollo de apelación 5/1984 . En cumplimiento de ello se señaló el día 30 de octubre para la votación y fallo del presente procedimiento de error judicial, lo que tuvo lugar el día y hora fijadas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley Orgánica del Poder Judicial, de 12 de julio de 1985, en sus arts. 292 y siguientes, ha dado cumplimiento y desarrollado la norma constitucional representada por el art. 121 de nuestra Carta Magna, ciertamente innovadora, acarreando a la Administración hacia un primer plano de responsabilidad, llamando al Estado a responder resarcitoriamente sin mediaciones y sin subordinación alguna al esclarecimiento del status patrimonial de las personas que, asumiendo funciones jurisdiccionales, generaron con su proceder una situación de damnum. El Estado, actuando ciertamente a través de personas físicas, se erige en responsable directo en orden al atendimiento de los daños antijurídicos ocasionados por la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados; los errores y disfuncionalidades de todo orden acusados en indicada esfera comprometen eficazmente a aquél, en trance de prestación de adecuada cobertura al dañado. El art. 121 de la Constitución y los preceptos en que se refleja y realiza de la Ley Orgánica del Poder Judicial, completan y cierran el círculo de posibilidades que al ciudadano -como administrado o como justiciable- se le ofrecen para obtener la reparación de los perjuicios que puedan derivar del desenvolvimiento y dinámica de los servicios públicos, en especial los emanantes del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, figurando, como subespecie muy caracterizada, el error judicial, desajuste entre resolución judicial y realidad fáctica o normativa legal al que la ley acude en solicitud protectora del perjudicado alcanzado por sus consecuencias.

Segundo

Las resoluciones judiciales comportan una valoración técnico-jurídica de los hechos, siéndoles inherentes la formulación de un juicio, más o menos explícito, reflejo y consecuencia de aquella valoración. En la apreciación defectuosa o inexacta de unos hechos -yerro patente y manifiesto-, consecuencia de la humana falibilidad, o en la torpe e injustificada invocación o interpretación - ignorancia, equivocación ostensible- de una regla legal, puede asentarse un supuesto de error judicial, siempre situado fuera del área de las opciones o decisiones asumibles racionalmente susceptibles de adoptarse. Hacia la existencia de un error judicial apunta la demanda presentada por la representación de don Víctor, supuestamente producido en el recurso de apelación sustanciado en el Juzgado de Instrucción de Villanueva y Geltrú al resolver el interpuesto por el accionante y don Héctor contra la sentencia dictada en el juicio de faltas seguido en el Juzgado de distrito de dicha ciudad. En la sentencia recaída en indicado recurso con fecha 29 de septiembre de 1984, se consigna en uno de los considerandos que el Sr. Víctor debía percibir como indemnización por las lesiones y secuelas padecidas -pérdida del ojo derecho y la visión del ojo izquierdo, gran incapacidad y posibles intervenciones oculares futuras- la suma total de

20.000.000 de ptas., en tanto que en el fallo se condena por tales conceptos a la cantidad de 17.000.000 de ptas. La pretensión se centra en que, en definitiva, se dicte sentencia en la que se declare la existencia de un error judicial que ocasionó al peticionario un perjuicio de 3.000.000 de ptas.

Tercero

A los fines de la acción ejercitada, ha de precisarse: í.° Por escrito de don Héctor de 20 de diciembre de 1984 -la referida sentencia de apelación le había sido notificada en 19 de diciembre de 1984-, sin que conste la fecha de su presentación, se solicitó del Juzgado de Instrucción de Villanueva y Geltrú aclaración de la sentencia, a tenor de lo establecido en el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la incongruencia apreciada entre el considerando y el fallo respecto a la suma a abonar a don Víctor y a que venía condenado (folio 20 del rollo de apelación); 2° la sentencia mencionada de 29 de septiembre de 1984, fue notificada a don Víctor en fecha 3 de diciembre de 1984 (folios 25 y 27 de mentado rollo); 3.° por Auto del Juzgado de Instrucción de 11 de enero de 1985, tras considerar la procedencia de rectificar "una equivocación importante en la parte dispositiva de la sentencia tal y como se dirá en este auto dictado de oficio", se acuerda rectificar de oficio la parte dispositiva de la sentencia, fijando la indemnización acordada a favor del Sr. Víctor en la cantidad de 20.000.000 de ptas. (folio 21); 4.° notificado el auto rectificatorio a las partes, por el Sr. Héctor se interpuso recurso de reforma contra el mismo, tanto por estimar que se había producido una variación sustancial en el fallo, excedente de la permisión del art. 161 de la Ley Procesal Penal, como por la extemporaneidad del auto, dictado manifiestamente fuera del tiempo hábil para ello (folio 41); 5.° por Auto del Juzgado de 15 de abril de 1985, reconociendo que el auto que se, recurría fue dictado una vez que había transcurrido con exceso el plazo fijado en la ley para el mismo, se dio lugar a la reforma solicitada, dejándolo sin efecto; 6.° El último auto referenciado fue notificado al Sr. Víctor en 5 de octubre de 1985; 7.° La demanda instando la declaración de error judicial ha sido presentada en fecha 24 de octubre de 1985.

Cuarto

Ha de tenerse en cuenta que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de 11 de enero de 1985, lo fue haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 161 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual imponía para ello un breve plazo preclusivo, que no fue observado, motivando ello que el Juez, accediendo al recurso de reforma que le fue interpuesto, lo dejase sin efecto por Auto de 15 de abril de 1985. Consecuencia de todo ha sido la demanda de error judicial interpuesta por don Víctor y los trámites sucesivos producidos, antes consignados. Merced a unas y otras actuaciones puede decirse que las protestas del Sr. Víctor, en vía judicial, contra la resolución del Juez que, equivocadamente, consignó en el fallo de la sentencia la suma de 17.000.000 como aquella a que por indemnización tenía derecho, cuando en el texto de la resolución se razonaba ser la de 20.000.000, se han sucedido en el tiempo, manteniendo vivo el tema debatido de cuál suma debe prevalecer, la clase de error en que se incurriese y el modo de restablecimiento del justo derecho del accionante. En este prolongado iter procedimental, irrumpió la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder la cual, en su art. 267 alude a las aclaraciones por parte, de Jueces y Tribunales de los conceptos oscuros o a la suplencia de omisiones, que pudieran contener las sentencias y autos que dictasen, concibiendo también breves plazos para ello; mas disponiendo en el párrafo segundo que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento". Precepto innovatorio, de indudable enjundia procesal, que deviene aplicable al supuesto examinado, tanto por concebir semejante enmienda de las torpezas materiales y aritméticas cometidas de forma abierta y generalizada, sin constreñirla a límites temporales, como por ser principio compartido en la esfera procesal el de que la nueva norma pueda iniciar su vigencia dentro del asunto pendiente en un momento, cuando sus efectos perduren en su producción dentro del tramo temporal iniciado por la regla legal advenida.

Quinto

Es de destacar, del examen de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, y en particular de los antecedentes que en la misma se recogen y consignan, que entre las alegaciones del Ministerio Fiscal figura la de que el posible error judicial que se aduce parece ser más bien una contradictio in terminis tan evidente como inexplicable. El Abogado del Estado sostuvo ante el Tribunal Constitucional que el hecho que sirve de soporte al recurso debe calificarse como error material cuya rectificación puede instarse por la parte perjudicada en cualquier momento, sin sujeción a plazo, conforme al art. 267.2 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial El Juzgado de Instrucción -se añade- no se equivocó al juzgar sino al trasladar el resultado de su juicio al fallo de la sentencia.. La sentencia del Tribunal Constitucional estimó superfluo efectuar un pronunciamiento sobre la cuestión también suscitada por el representante de la Administración en torno a la distinción entre error material manifiesto y error judicial y su incidencia en la interpretación del art. 267 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, problema que pertenece en exclusiva al ámbito de la estricta legalidad ordinaria.

Indudablemente esta Sala estima hallarnos ante un error material, a más de simplemente aritmético, cual se reconoce por el propio Juez que dictó la resolución; habiendo discurrido en su razonar jurídico que la indemnización a abonar a don Víctor, en razón a las importantes secuelas sufridas, debía ser de

20.000.000, en la parte dispositiva se desliza el error de consignar la cifra de 17.000.000. No existe error alguno de fondo, ni en la consideración de los hechos que fueron presupuesto de la sentencia ni en su valoración jurídica. Queda, fuera el supuesto de aquellos a que se provee en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando adscrito a la específica previsión del art. 267 de la propia ley . Al órgano judicial de Villanueva y Geltrú que dictó la sentencia de 29 de septiembre de 1984, es a quien corresponde hacer la rectificación correspondiente mediante el oportuno auto, salvando de tal modo el error material producido.

Sexto

En lo concerniente a costas, y pese a lo dispuesto en el apartado e) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala estima que en el supuesto que se deja examinado no procede hacer expresa imposición de costas en base a su excepcionalidad, dada la apreciación de existencia de un error que sólo merced a lo dispuesto en el art. 267 de aquella Ley, promulgada después de dictarse la sentencia por el Juez, ha podido ser conceptuado de material y estimarse salvable en la forma dicha.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

No haber lugar a la declaración de error judicial instada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de don Víctor, en relación con la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1984 por el Sr. Juez de Instrucción de Villanueva y Geltrú, en apelación de la dictada por el Sr. Juez de distrito de dicha ciudad en los autos de juicio de faltas, núm. 2.234 de 1981, habiendo figurado como apelantes don Víctor y don Héctor . Sin que proceda hacer expresa imposición de costas. Sin perjuicio de que se pueda proceder a la rectificación del error material de que se ha hecho mérito.

Notifíquese la sentencia a don Héctor, don Pedro Antonio y a la Compañía de Seguros Técnica Aseguradora, declarados en rebeldía, en el modo y forma prevenido en la ley.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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