STS, 15 de Noviembre de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 1990
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

Núm. 678.- Sentencia de 15 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría. Enriquecimiento injusto. Embargo, subasta y cesión de remate de

finca sin referencia al edificio construido en la misma.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 7-1, 10-91, 358, 433, 435, 451, 453, 454, 464, 1.258 y

1.950 del Código Civil y 34 y 108 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de septiembre y 29 de noviembre de 1989, 3 y 19 de enero de 1990.

DOCTRINA: La doctrina de enriquecimiento injusto ha tenido en nuestro Derecho una construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha logrado reflejo legislativo, específicamente para establecer la regla de conflicto en el Derecho Internacional Privado ( artículo 10-9º del Código Civil ) y en la Ley Cambiaría y de Cheque (artículo 65 ).

Toda pretensión de enriquecimiento debe reunir los requisitos que se concretan en la adquisición de un provecho o ventaja patrimonial por el demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; la debida conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y la carencia de causa que justifique dicho empobrecimiento. En el caso de autos la finca embargada, objeto de subasta y cedida en remate, fue tasada, según su descripción registral, cuando aún no se había realizado la declaración de obra nueva, razón por la cual había absoluta disparidad entre la descripción registral y realidad extrarregistral de la finca, y de esta manera el rematante o adjudicatario de remate adquiría el inmueble por un precio que resulta ruin, atendida la existencia física de un edificio sobre el predio registrado.

-Se estima el recurso-.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (antes mayor cuantía) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, sobre nulidad, declaración de propiedad, reivindicatoría y subsidiariamente, enriquecimiento injusto; cuyo recurso ha sido interpuesto por S.A.I. la Princesa María Virtudes, representada por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina y defendida por el Letrado don Luis Echecopas Rey; siendo parte recurrida don Claudio, "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», "Cortijo Blanco, S. A.», "Fotocolor Valman, S. A.», "Tevic, S. A.», que no han comparecido en estas actuaciones

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Bautista Bohigues Cloquell en representación de S.A.I. la Princesa María Virtudes, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, número 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», contra la sociedad "Tevic, S. A.», y contra don Claudio ; contra "Cortijo Blanco, S. A.» y la entidad "Fotocolor Valman, S. A.», sobre acciones de nulidad, declaración de propiedad, reivindicatoría y subsidiariamente la declaración de enriquecimiento injusto o sin causa. Alegó los hechos que en síntesis son: 1? Adquisición de la demandante. Que mediante escritura de segregación y compraventa de fecha 11 de mayo de 1966, otorgada ante el Notario de Marbella, don Luis Oliver Sacristán, con el número 2932 de su protocolo, "Cortijo Blanco, S. A.», se declaró propietaria de la finca que en dicho escrito se denomina la Finca Matriz, o sea, parcela de terreno secano procedente de la finca llamada Colonia de San Pedro de Alcántara, en el término municipal de Marbella. Según el título, la adquirió por permuta con la sociedad inmobiliaria "Costa del Sol, S. A.», mediante escritura otorgada ante el Notario de Estepona, don Felipe González García, con fecha 20 de mayo de 1974, inscrita en el Registro de la Propiedad del Partido, al folio NUM000, libro NUM001 de Marbella, finca número NUM002, inscripción NUM003 "Cortijo Blanco, S. A.», segregó la finca matriz en dos parcelas, una que se denominará finca de la Princesa Ashraf y otra que se denominará finca de la Princesa María Virtudes . La adora de buena fe tenía el convencimiento que era dueña de la parcela vendida y que podía transmitir la propiedad. La actora tomó posesión de la finca en el momento de la compraventa realizando obras por su cuenta y cargo construyendo un chalet. Por razones que se ignoran no se inscribió la finca en el Registro figurando a nombre de la sociedad vendedora "Cortijo Blanco, S. A.». 2º La actora tomó posesión de la finca y la ha mantenido en concepto de dueña hasta el momento en que fue despojada, siendo administradora de la misma la entidad "Marbe, S. A.», con provisión de fondos. La posesión ha sido por más de diez años. 3º Que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de igual clase de Barcelona, número 8, a instancia de "Fotocolor Valman, S. A.», contra "Cortijo Blanco, S. A.», se embargó como de la propiedad de el "Cortijo Blanco» la parcela propiedad dé la actora, habiendo sido valorada pericialmente en 2.544.000 pesetas estimando solamente el solar y no las edificaciones en él existentes y fue adjudicada en tercera subasta, sin sujeción a tipo en 501.000 pesetas, a don Claudio que cedió el remate a "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», representada por su administrador único, el citado señor Claudio, habiéndose otorgado escritura de la finca de la que fue segregada la parcela de la actora que otorgó el señor Juez del Juzgado número 8 en nombre y rebeldía de la sociedad "Cortijo Blanco, S. A.». En el momento de tomar posesión de la finca, 2 de mayo de 1979 "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», se entera que la finca por ella adquirida es propiedad de la actora y en cuando, en 8 de mayo de 1979 ante el Notario de Barcelona don José Solís Lluch, el señor Claudio, como administrador, otorga escritura de declaración de obra nueva, haciendo suya la misma por accesión. El abogado de Marbella, señor Carreño como mandatario verbal de la actora, instó la oportuna denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Marbella, que luego fue elevada a querella contra "Cortijo Blanco, S. A.», "Fotocolor Valman, S. A.» y "Fondo Inmobiliario Europeo». 5º Se relatan los hechos que producen la nulidad de la tasación pericial, de la subasta y adjudicación de la finca. 6º Se postula la nulidad del título del "Fondo Inmobiliario Europeo» según las consideraciones que se relatan. 1° Se alega la nulidad de las actuaciones de lanzamiento y de las conducentes a dar la posesión al tercer supuesto adquirente. 8º Es nula la escritura de obra nueva otorgada por "Fondo Inmobiliario Europeo». 9º Es nulo el título de "Tevic, S. A.». 10º Declaración de propiedad a favor de la actora. Alegó los fundamentos de Derecho que obran en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramante la demanda se declare: 1º La nulidad de la tasación pericial, subasta y adjudicación de la finca. 2º La nulidad de las escrituras de compraventa y subsanación otorgadas a favor de "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», de 8 de marzo de 1976 y 20 de septiembre de 1977 y de las prescripciones derivadas de las mismas que se cancelarán. 3? La nulidad de la escritura de obra nueva otorgada a favor de "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», de 8 de mayo de 1979 y de la inscripción derivada de la misma que se cancelará. 4º La nulidad de las diligencias de toma de posesión y lanzamiento de 2 de mayo y 25 de junio de 1979. 5º La nulidad de la escritura de segregación y compraventa otorgada por "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», a favor de "Tevic, S. A.», de 5 de junio de 1979 y de la inscripción de la misma que se cancelará. 6º Que se declare la titularidad de la parcela y de las obras ejecutadas en la misma a favor de la actora. 7º Que se declare en su consecuencia que procede la reivindicación pedida por la actora en cuanto a la parcela de su propiedad así como de las obras ejecutadas en la misma, condenando a "Tevic, S. A.», a que reintegre a la actora la titularidad, disfrute y posesión de su propiedad; y subsidiariamente. 8º Se declare que "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», se enriqueció sin causa a costa de la actora en la diferencia existente entre el precio abonado y su valor real al adquirir en pública subasta la finca descrita en el hecho 1º a) y dentro de la que se incluye la propiedad de la actora también descrita en el mismo hecho a) u) las obras ejecutadas en la misma por la demandada; 9º Se condene a "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», a pagar a la actora el valor de la propiedad con abono por ésta a aquella sociedad de 501.000 pesetas pagadas en la subasta; y 10º Haciéndose expresa condena en costas a los demandados. Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados, así como se decretó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Marbella, previa prestación de caución en metálico de 1.000.000 de pesetas, cantidad ésta prestada por la actora. A "Tevic, S. A.», se le emplazó por edictos al desconocerse su domicilio. Comparecieron en autos las demandadas "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», y "Tevic, S. A.», que contestaron a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaban suplicando en su día se dicte sentencia absolviendo a "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe. Contestando a la demanda "Tevic, S. A.», oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia, absolviendo a "Tevic, S. A.», de los pedimentos de la actora con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad y mala fe. Fueron declarados en rebeldía los otros demandados, don Claudio, "Cortijo Blanco, S. A.» y "Fotocolor Valman, S. A.».

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia del Juzgado número 1 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 1984, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en representación de S.A.I. La Princesa María Virtudes, contra don Claudio, "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.", "Cortijo Blanco, S. A.", "Fotocolor Valman, S. A." y "Tevic, S. A.", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a todos los demandados de los pedimentos consignados en aquélla; y ello, sin especial declaración en cuanto a las costas.»

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se confirma la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Barcelona, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo se trascribe en los antecedentes de hecho, sin hacer especial mención de las costas de esta alzada.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en representación de S.A.I. la Princesa María Virtudes, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto ha habido error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, los mismos que, de conformidad con lo dispuesto a su vez en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º Al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto ha habido infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida ha de citarse el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia interpretadora del citado precepto. 3º Al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto ha habido infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida ha de citarse la jurisprudencia que define y establece los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa (que subsidiariamente esta parte tiene planteada).

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 8 de noviembre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso denuncia, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, citando al respecto la parte recurrente la siguiente prolija relación: 1º) Contestación a la demanda de "Tevic,

S. A.», y concretamente de ella la parte pertinente que a continuación se reseña, obrante al folio 441 vto. 2º) Escritura de adjudicación a "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», obrante a los folios 81 a 101. 3º) Informe pericial al folio 499. 4º) Documentación relativa a la subasta de la finca de que se trata obrante a los folios 500 a 542 y que a su vez comprende los siguientes documentos, que son los que a continuación se señalan e identifican... 5º) Escritura de subsanación a la primera adjudicación de "Fondo Inmobiliario Europeo, S.

A.», obrante a los folios 102 a 110. 6º) Escritura de obra nueva otorgada por "Fondo Inmobiliario Europeo,

S. A.», obrante a los folios 111 a 115 vto. 7º) Diligencia de posesión, obrante a los folios 647 a 649. 8º) Documentación relativa a la solicitud de lanzamiento y contestación y personación anterior al lanzamiento por parte de mi representada a través de su representante, don Diego y denuncia penal interpuesta por mi representada, obrante a los folios 653 a 718 y que a su vez comprende los siguientes documentos... 9º) Diligencia de lanzamiento, obrante a los folios 730 a 733. 10º) Telegramas remitidos por el Letrado de mi representada, obrantes a los folios 116 y 117. 11º) Venta a la demandada, "Fondo Inmobiliario Europeo, S.

A.», a la demandada "Tevic, S. A.», y rectificación posterior. Exceso de cabida, obrantes a los folios 119 a 133. 12º) Anotación en el Registro de la Propiedad de Marbella dé la demanda reivindicatoría de la Princesa Shahnaz Pahlavi, obrante a los folios 481 vto a 482 vto. 13º) Escritura rectificatoria a la de adquisición por "Tevic, S. A.», obrante a los folios 390 a 398. 14º) Venta de la demandada, "Tevic, S. A.», a "Luba Trading Corporation», obrante a los folios 405 a 409.

La amplísima relación anterior sirve para poner de manifiesto de modo patente que la recurrente se aparta en este motivo de la constante y reiteradísima doctrina de esta Sala según la cual en los supuestos de denuncia de error al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el documento en que se basa aquél ha de ser contundente e indubitado "per se», es decir, "literosuficiente», para demostrar el error denunciado, sin necesidad de deducciones e interpretaciones de clase alguna, representantivas éstas, en definitiva, al disentir o discrepar de la sentencia recurrida por parte del que la impugna, con valoraciones o estimaciones jurídicas con las que la parte recurrente trata de analizar de nuevo la prueba practicada, de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia y de sustituir el criterio más objetivo de la Sala por el suyo propio (así, entre otras muchas, sentencias de 22 de septiembre y 29 de noviembre de 1989 y 3 y 19 de enero de 1990, por citar sólo algunas recientes). Y en todo caso y en concreto, no son documentos propiamente dichos a los efectos del número 4 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como viene repitiendo esta Sala, ni los escritos de las partes, ni las actuaciones y resoluciones procesales que la recurrente copiosamente cita, ni las escrituras de las que se pretende una nueva interpretación o valoración hermenéutica con argumentos que ponen de relieve que estamos en presencia de un motivo que, desbordando ampliamente los cauces estrictos y formales del número 4 del artículo 1.692, constituye técnicamente una global impugnación de la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva y completa revisión del material probatorio aportado en la instancia y ya examinada en una y otra (primera y segunda), para intentar obtener, con arreglo a esa nueva interpretación del entero litigio, conclusiones distintas de las ya sentadas, sin ajustarse en este motivo, como ya se ha dicho, a la técnica que impone este extraordinario recurso casacional, respecto del cual ha de recordarse una vez más, siguiendo la Jurisprudencia bien conocida de la Sala, que "el recurso de casación, aun después de la reforma de 6 de agosto de 1984, sigue siendo esencialmente formalista y no es una instancia más, sino un recurso extraordinario». (Así, por ejemplo, sentencias de 25 de enero de 1988 y 3 de enero de 1990 ).

Segundo

También debe decaer el segundo motivo que, basado procesalmente en el número 5 del artículo 1.692, denuncia la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y "Jurisprudencia interpretadora del citado precepto». Frente a las pretensiones de la recurrente es conocida la doctrina de la Sala relativa al sentido y alcance que debe dársele al alegado artículo 34 de la Ley Hipotecaria y cuya interpretación aparece compendiada y recogida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 1989 que expresamente alude y se refiere al principio de la fe pública registral, "según el cual el tercero que adquiere del titular registral confiado en el contenido del Registro e inscribe, está protegido y no le afecta la posterior declaración de nulidad del derecho del transmitente ( artículos 34 y concordantes de la Ley Hipotecaria )», y también al principio de imponibilidad de lo no escrito, "según el cual al tercero que inscribe no le afectan los actos inscribibles no inscritos», recordando la propia sentencia que "por virtud de esos principios, al tercero que adquiere en determinadas condiciones sólo le afecta lo que está inscrito, de modo que frente a él es inoponible lo que no ha tenido acceso al Registro». Y sobre esa base de tutela y protección del principio de seguridad jurídica la sentencia recurrida, refiriéndose en concreto al caso planteado en la litis declara, en la misma línea de lo dicho hasta aquí, que los requisitos que han de darse para que conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria se haga inatacable la adquisición llevada a cabo por terceros, son los siguientes: "a) que los terceros protegidos sean adquirientes del dominio de inmueble o de un derecho real limitativo del dominio; b) que tal adquisición se realice con buena fe, es decir, que su adquisición se ha llevado a cabo confiando en lo que el Registro publica; c) que el negocio adquisitivo ha de encontrarse fundado en un título oneroso; d) que el disponente o transferente sea un titular inscrito, es decir, que el tercero o terceros deben adquirir de persona que en el Registro aparece con facultades para transmitirle; y e) que ese tercero o terceros inscriban a su vez su propia adquisición». Y tras ello, la propia sentencia en el fundamento de Derecho sexto afirma acertadamente que concurriendo tales requisitos "el artículo 34 enerva la acción reivindicatoría, la acción meramente declarativa, la acción confesoria o cualquier otra acción real y protege al adquirente frente a cualquier pretensión de impugnación de su título adquisitivo que pretenda la anulación o resolución del derecho del transferente; por todo ello, improbada la mala fe del adquirente, ya que cualquiera que sean las vicisitudes en la realidad jurídica extrarregistral del título del transmitente... el artículo 34 de la Ley Hipotecaria le concede una extraordinaria legitimación o un extraordinario poder dispositivo, que alguna doctrina prefiere entender como una expropiación en virtud de la fe pública registral o una adquisición del dominio por ministerio de la Ley, pero que, en todo caso, el efecto fundamental del artículo 34 de la Ley Hipotecaria es proteger al adquirente en el mantenimiento de su adquisición». En consecuencia, cumplidos efectivamente los requisitos de que se trata y no acreditada en la instancia -tal como han sentado una y otra sentencia- la mala fe de "Tevic, S. A.», en favor de quien juega la presunción contraria, es claro que sobre tal adquirente debe desplegar todos sus efectos beneficiosos el repetido artículo 34 de la Ley Hipotecaria, protegiéndole en el mantenimiento de su adquisición como tercero de buena fe

Tercero

Finalmente en el tercer motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, la parte recurrente denuncia infracción del ordenamiento jurídico en relación con la jurisprudencia que define y establece los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa, fundándose procesalmente en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como es bien sabido la doctrina del enriquecimiento sin causa es en nuestro Derecho una construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo legislativo, específicamente para establecer la regla de conflicto en el Derecho Internacional Privado ( artículo 10.9 del Código Civil ) y en la Ley Cambiaría y del Cheque (artículo 65 ). Una jurisprudencia ya antigua y tradicional que tomó como base un conocido texto de Las Partidas en el que se decía que ninguno debe enriquecerse torticeramente en daño de otro (7, 34, 17), ha venido insistiendo en que los requisitos que debe reunir toda pretensión de enriquecimiento se concretan en la adquisición de un provecho o ventaja patrimonial por el demandado con el correlativo empobrecimiento del actor, la debida conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y la carencia de causa que justifique dicho enriquecimiento. Y sea cual fuere la construcción doctrinal que quiera acogerse de la figura (como principio general, fuente de obligaciones o teoría del desplazamiento de valor y causa justificativa del mismo) es lo cierto que, con base en el esquema causalista de nuestro sistema, la doctrina y jurisprudencia acaban insistiendo y, a veces, reduciendo la cuestión, a la existencia o no en el caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque exista un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permita aquella consecuencia.

Simplificando este esquema inicial y básico, la sentencia de la Audiencia entiende que no puede sostenerse la falta de causa justificativa del desplazamiento patrimonial cuando "una persona neutral o jurídica en pública licitación consigna y satisface el precio de un remate», sin entrar en otras consideraciones o circunstancias que concurren en el caso, referidas a esa persona jurídica que adquirió la finca en subasta adjudicada en 1966 a don Claudio por 501.000 pesetas y que éste cedió en remate a la entidad "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», que es una de las demandadas y comparecidas sobre la que la actora y hoy recurrente centra, con el carácter subsidiario ya dicho, este tacer motivo en el que alega la doctrina del enriquecimiento injusto, cuestión oportunamente planteada en la instancia y que se ofrece con entidad suficiente para su estimación, habida cuenta que la codemandada "Fondo Inmobiliario Europeo, S.

A.», incrementó indebidamente su patrimonio, con el correlativo detrimento de la actora, en una parcela que no fue tasada ni oportunamente identificada al estar edificado sobre la misma un chalet que no había sido ni identificado ni tasado, lo que explica que, otorgada escritura de venta a favor de la cesionaria, "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», el 8 de marzo de 1976, ante el Notario de Barcelona don José Núñez de Castro, la citada entidad completó dicho título con escritura de subsanación de 20 de septiembre de 1977 y escritura de declaración de obra nueva de fecha 8 de mayo de 1979, entrando en posesión de la finca litigiosa el 25 de junio de 1979; y es días después, exactamente el 5 de julio siguiente, cuando "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», vendió a "Tevic, S. A.», los dos mil metros cuadrados con chalet edificado. En resumen, es claro que la finca embargada fue tasada según su inscripción registral cuando aún no se había realizado la declaración de obra nueva, razón por la cual existía absoluta disparida entre la descripción registral y la realidad extrarregistral de la finca, traduciéndose todo ello en que el rematante o adjudicatario por cesión de remate ("Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.»), adquirió la finca en un precio que resulta ruin atendida la existencia física de un edificio sobre el inmueble registrado.

Junto a ello, resulta patente en el caso presente la existencia, clara e indiscutida, de buena fe en la situación posesoria de la inicial adquirente, la actora y hoy recurrente princesa María Virtudes, lo que viene a significar la existencia en el caso litigioso de una colisión de supuestos de buena fe que, resuelta en el sentido que se ha dicho en el motivo anterior por lo que concierne al tercero de buena fe ("Tevic, S. A.»), haciendo inviable la acción reivindicatoria ejercitada ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria ), obliga sin embargo a una liquidación de la situación posesoria de la actora y adquirente inicial respecto del bien discutido y su sucesivo adquirente y poseedor. Y llegados a este punto conviene recordar que así como la buena fe en el ejercicio de los derechos (artículo 7-1) y en materia de contratación (artículo 1.258) aparece configurada por el legislador en el Código Civil con la generalidad propia de un principio que actúa o debe actuar como modelo de conducta o como referencia para extender la responsabilidad contractual a las derivaciones de lo expresamente pactado, la buena fe en la posesión aparece en cambio más definida, precisada y pormenorizada en nuestro Código (artículos 433, 435, 1.950 ...), funcionando dicha buena fe posesoria como hecho generador de determinados y concretos derechos, como la atribución de los frutos (artículo 451), el abono de los gastos necesarios y los útiles con el derecho de retención (artículo 453), el de los de lujo y recreo con el "ius tollendi» (artículo 454), la no responsabilidad por la pérdida o deterioro de la cosa, salvo el caso del dolo (artículo 457), la adquisición "a non domino» de los bienes muebles (artículo 464), etc. consideraciones a las que cabe añadir otras relativas a hipotecas y accesión, según las cuales resulta que los artículos 108 y siguientes de la Ley Hipotecaria regulan la extensión de la hipoteca y no la extienden a los edificios que se levantan sobre la finca gravada, o cómo los artículos relativos a la accesión de inmuebles contenidos en el Código Civil (artículos 358 y siguientes ) permiten atribuir al que edifica, siembra o planta de buena fe en terreno ajeno al derecho a ser compensado (artículo 361 y concordantes), por lo que con mayor razón habrá de reconocerse tal derecho a quien construye convencida de ser propietaria aunque lo sea en virtud de título que ha decaído en aras de la seguridad jurídica sancionada y proporcionada por el fundamental artículo 34 de la Ley Hipotecaria al tercero de buena fe.

Todo lo anteriormente dicho en orden a la necesidad de una adecuada liquidación posesoria de la actora y hoy recurrente, princesa María Virtudes, encuentra cauce adecuado en la invocada alegación de enriquecimiento injusto de la entidad "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», que en su día vendió a "Tevic», enriqueciéndose injustamente cuando, tras adquirir la finca subastada, otorga escritura de obra nueva por el edificio o chalet no descrito ni tasado, transmitiéndolo mediante precio al tercero ("Tevic») sin satisfacer previamente el importe de lo construido a quien edificó de buena fe (princesa María Virtudes ), razón por la cual procede, como ya se ha dicho, a la vista de ese enriquecimiento de injusto y correlativo empobrecimiento, la estimación de este tercer motivo articulado por la recurrente con carácter subsidiario respecto de la codemandada "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», y cuyo enriquecimiento injusto -y correlativo detrimento para la otra parte- se cifrará y concretará en ejecución de sentencia precisamente en la diferencia entre el precio de adjudicación a dicha entidad (501.000 pesetas), y el valor real de la finca en dicha fecha como consecuencia de la edificación construida no tenida en cuenta al valorar aquélla, desestimándose en cambio el resto de las peticiones contenidas en los demás apartados de la demanda inicial de la que traen causa las presentes actuaciones.

Cuarto

La estimación del tercer motivo del recurso supone y comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida dictada por la entonces Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 9 de noviembre de 1987, sin pronunciamiento especial respecto a las costas de instancia al admitirse sólo en parte la demanda inicial, debiendo cada parte abonar las suyas en lo que concierne a las causadas en el presente recurso ( artículo 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con devolución a la recurrente del depósito oportunamente constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la princesa María Virtudes contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1987 por la Sala Tercera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, que casamos y anulamos, y dando lugar en parte a la demanda rectora de este procedimiento debemos condenar y condenamos a la entidad codemandada "Fondo Inmobiliario Europeo, S. A.», contra quien se dirigen los pedimentos 8 y 9 del suplico de la misma, a abonar a la actora la diferencia entre el precio de adjudicación (501.000 pesetas) y el valor real de la finca en dicha fecha como consecuencia de la edificación construida y no tenida en cuenta al valorar aquélla; todo ello sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de instancia y debiendo cada parte abonar las suyas en lo que concierne a las de casación ( artículo 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y con devolución a la recurrente del depósito oportunamente constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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