STS, 21 de Noviembre de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:17489
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.416.- Sentencia de 21 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Nulidad de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de marzo de 1986 y 18 de enero de 1989 .

DOCTRINA: El relato fáctico de la Sentencia de instancia adolece de omisiones trascendentes para poder calificar la conducta

del actor en orden a los hechos imputados.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Serafin, representado por el Procurador Sr. Pérez Martínez y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Álava, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante La misma por dicho recurrente, contra "Trebelan, S. A.», representada por la Procuradora Sra. Calvo Meijide y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo o en su caso improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de abril de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por don Serafin, contra "Trebelan, S. A.", debo declarar procedente el despido del actor, absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° El demandante don Serafin ha venido prestando sus servicios para la empresa "Trebelan, S. A.", desde el mes de julio de 1984, ostentando el cargo de Director Gerente y mediante una remuneración de 757.589 pesetas, sin inclusión de prorratas extras. 2° El día 11 de diciembre de 1989, recibió el actor carta en la que se le suspendía de empleo y sueldo, señalando que "dicha medida tiene el carácter de provisional hasta tanto se esclarezcan, de forma total, sus responsabilidades en la desaparición de la documentación referente a los ajustes de los diversos modelos que obraban en nuestros archivos hasta detección del hecho». 3.° Recibida la anterior carta del actor la calificó de despido en contestación que remite a la empresa por escrito en la que hace constar, entre otras cosas, que el motivo del despido es la desaparición de cierta documentación de ajustes cuando en realidad se trata de planos de diseño de cañones de artillería pesada de 155 milímetros denominados GHN-45, FGH-155 y GC-45. que pertenece a "SRC" y no a "Trebelan", a quien se había prestado con fines comerciales y de colaboración y que como a partir de juicio "SRC" solicitó que esa documentación fuera devuelta y él era el depositario de la misma era su obligación hacerlo así con el riesgo en caso contrario de incurrir en una posible responsabilidad. 4.° Posteriormente, el día 8 de enero de 1990. recibió el actor carta a través de notario que literalmente decía lo siguiente: "Por la presente le comunicamos que esta empresa ha podido comprobar, incluso por su propio reconocimiento escrito, que usted ha dispuesto, sin autorización de la misma, de los planos de diseño GHN-45, FGH-155 y GC- 45. con sus correspondientes prototipos, mejoras y modificaciones, realizados éstos últimos por 'Trebelan, S. A.'. Los hechos anteriores suponen una transgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 54 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como el incumplimiento contractual grave y culpable, previsto en el art. 11 2) del Real Decreto 1382/1985, teniendo en cuenta su carácter de alto cargo de la empresa. Dado lo anterior le comunicamos por medio del presente escrito que, en base a las facultades que la empresa tiene, queda rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido. El despido producirá sus efectos desde la fecha de notificación de este escrito". 5.° Con fecha 25 de septiembre de 1989, se celebró sesión del Consejo de Administración de "Trebelan, S. A.", en que se atribuían las facultades que prevé el art. 26 de los Estatutos de la compañía al presidente del Consejo de Administración, al Consejero Delegado y al Director Gerente añadiendo que se ejercerán actuando siempre mancomunadamente dos cualesquiera de ellos y revocando las facultades que tenía conferidas el actor por escritura de 20 de noviembre de 1989. 6.° El actor en el acto del juicio manifestó que "Trebelan, S. A.", vendió a "Explosivos Río Tinto, S. A.", el prototipo de FHG-145 por unos 84.000.000 de pesetas, que los planos del cañón fueron facilitados por "Space Research Corporation" (SRC), y que antes de la fabricación del cañón "Explosivos Río Tinto", compró la tecnología a "SRC", por 5.000.000 de pesetas. Que los planos los remitió a finales de septiembre u octubre y que los planos del FGH-145, estaban en la empresa desde 1986 y no anotó la remisión de planos en el libro de control sobre copias de planos -documento núm. 12 - y que tampoco lo puso en conocimiento de la empresa, reconociendo las hojas de trabajo núm. 6 y 7 aunque señala que no son hojas de diseños.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Serafin y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Pérez Martínez, en escrito de fecha 19 de junio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL .. por aplicación indebida del art.

54.2 d) del ET, en relación con el art. 11 núm. 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar que procede la nulidad de la Sentencia e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que el Magistrado, apreciando los elementos de convicción en los resultados de la Sentencia, declarará expresamente los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determina la nulidad de la misma. Tal exigencia legal ha sido afirmada reiteradamente -entre otras, Sentencias de 29 de octubre de 1985; 17 de marzo de 1986; 18 de enero de 1989 -, por doctrina de esta Sala, expresando que los hechos probados han de constatar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior, caso de recurso, pueda dictar la suya, coincidente o no con la impugnada.

Segundo

Pues bien, admitidos como hechos probados que los planos litigiosos fueron remitidos por el demandante a la entidad Space Research Corporation, no se hace constar con claridad y precisión si aquellos eran propiedad de esta sociedad o de la demandada "Trebelan, S. A.», lo que resulta preciso, en orden a la calificación de la conducta del actor. También omite aquellos hechos el dato -igualmente necesario para la valoración de la acción del despido- de si, éste, en la fecha de remisión de los planos era el único Gerente o existían otras personas con facultades de disposición y gestión en la sociedad demandada y si ésta se ejercía en forma mancomunada o solidaria; así como, la fecha en que la escritura de revocación del poder fue notificada al demandante.

Como determina el Ministerio Fiscal, y aprecia la Sala, el relato histórico queda huérfano por ausencia de los datos citados necesarios para proceder a una correcta valoración, por lo que procede la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia y la devolución de actuaciones al órgano de procedencia, a fin de que éste dicte otra Sentencia que cumpla, en un relato fáctico, el requisito de suficiencia, en el sentido indicado más arriba.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Decretamos la nulidad de la Sentencia de fecha 10 de abril de 1990, dictada en autos por despido, seguidos en la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Álava, hoy Juzgado de lo Social, a instancias de don Serafin, frente a "Trebelan, S. A.». Reponemos las actuaciones a la fase procesal anterior a la Sentencia, a fin de que el Juez de lo Social pueda, con los elementos probatorios ya existentes o, en su caso, con los que pueda incorporar mediante las diligencias para mejor proveer, dictar otra nueva en la que se salven las omisiones señaladas en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 136/2003, 29 de Septiembre de 2003
    • España
    • 29 Septiembre 2003
    ...con estricta observancia de las garantías presentes en la Constitución y en la Ley Procesal Penal (entre otras, SSTS 31-10-1990, 21-11-1990, 25-4-1991, 19-9-1994, y SSTC 137/88, 107/89, 217/89). Y esto es, ni más ni menos, lo que ha ocurrido en el presente caso: pese a que los acusados se d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR