STS, 19 de Noviembre de 1990

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1990:12635
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.713.-Sentencia de 19 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Infracción de normas civiles sustantivas. Consorcio de Compensación de

Seguros.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Decreto-ley de 3 de octubre de 1964, art. 31.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990 y 15 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: Por el cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe invocar la infracción de las normas penales sustantivas o cualquier otra, también de carácter sustantivo, que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal como pueden ser las normas civiles que afectan a la responsabilidad civil derivada del delito. La responsabilidad del Consorcio se establece en función de la obligación legal que le impone el art. 3.° e) del Decreto-ley 3 de octubre de 1964, por lo que su naturaleza de responsable civil directo en sustitución de la Cía. Aseguradora tiene carácter nominativo o de obligación legal sin que se observe infracción alguna del art. 1.137 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al procesado Rosendo, por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2, instruyó sumario con el núm. 59/1987 contra Rosendo y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 16 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara, que el procesado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las seis treinta horas del día 3 de noviembre de 1986 circulaba por la carretera N-321 en sentido Málaga, conduciendo el vehículo de su propiedad «Renault GTD» matrícula FU-....-F amparado por seguro obligatorio y voluntario en vigor concertado con la Compañía de Seguros "Mediodía, S. A.", declarada en fase de disolución forzosa y liquidación por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de febrero de 1986, en viaje ininterrumpido Pontevedra Málaga que había iniciado el procesado en compañía de otra persona a las 16 horas del día anterior; al llegar al punto kilométrico 550,950, en curva de reducida visibilidad a la izquierda según el sentido de su marcha, sobre un puente del río Guadalmedina, señalizada con línea longitudinal continua, bien debido al cansancio del conductor o bien a sufrir una distracción, invadió parte del lado izquierdo de su marcha rozando en primer lugar el lateral izquierdo del turismo «Seat- 131», VE-....-F, que conducido por su propietario Adolfo venía correctamente en sentido contrario, resultando éste último vehículo con daños en el lateral que han sido tasados en 17.920 ptas. a continuación, circulando siempre por la izquierda el procesado, fue a chocar en este lado y de frente con el turismo «Seat Málaga» Y-....-VY y que era conducido por Jose Ramón, de veintinueve años de edad, propiedad de Marí Jose, que lo tenía autorizado para conducirlo, el que resultó muerto a consecuencia del golpe, así como la madre de éste Rosario que viajaba como usuaria, de cincuenta y seis años de edad, y lesionado Gabriel que acompañaba al procesado y que tardó en curar ciento veinticinco días de impedimento y con necesidad de asistencia facultativa; como quiera que a consecuencia de la colisión el vehículo del procesado salió despedido hacia su lado derecho y quedó atravesado en la calzada, se produjo contra él una nueva colisión por parte del turismo «Seat-1.430» W-...., propiedad de Juan Ramón y conducido por Leonardo con la autorización de su dueño, que venía en el mismo sentido del vehículo del acusado, produciéndose lesiones al ocupante de aquél Alberto que tardaron en curar cuatro días con tres de impedimento; los daños producidos en el turismo Y-....-VY fueron por 1.500.000 ptas., su valor venal ya que quedó totalmente inservible; los perjuicios del dueño del W-.... lo fueron por 184.832 ptas. suma de dichos daños y gastos de grúa; los hermanos Jose Ramón han justificado gastos de enterramiento por 599.402 ptas. los gastos de grúa del Y-....-VY supusieron 12.656 ptas. y finalmente los daños en las vallas protectoras de la carretera como consecuencia de las colisiones descritas ascienden a 11.840 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, privación del permiso de conducir por un año, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad; a indemnizar a los perjudicados en las cantidades siguientes: en

20.000.000 de ptas. a los hermanos Jose Ramón por el fallecimiento de su madre y hermano, y 599.402 ptas. por gastos de entierro y funeral; en 1.500.000 ptas. a Marí Jose por daños en su vehículo y 12.656 ptas. por gastos 3 713 de grúa; en 184.832 ptas. a Juan Ramón por daños en su vehículo y gastos de grúa: En 17.920 ptas. a Adolfo por daños en su vehículo; en 9.000 ptas. a Alberto por sus lesiones; en 477.000 ptas. a Gabriel por sus lesiones y en 11.840 ptas. al Ministerio de Obras Públicas por daños en la valla; y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, cantidades que devengarán a partir de esta sentencia el interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; las indicadas indemnizaciones lo serán con cargo, de manera solitaria y como responsables civiles directos, a la Compañía de Seguros Mediodía, su Comisión Liquidadora y al Consorcio de Compensación de Seguros; al procesado le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad y del permiso por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Abogado del Estado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Formulado al amparo del núm. 1.° del art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 3.° 1 del Código Civil . 2° Formulado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; La sentencia infringe por interpretación errónea el art. 3.° a) del Decreto-ley de 3 de octubre de 1964 (núm. 18 ). 3.° Formulado al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia infringe por interpretación errónea el art. 31.2 de la Constitución Española . 4.° Formulado al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 1.137 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 7 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se formaliza al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación por inaplicación del art. 3.° 1 del Código Civil . 1.° Por el cauce del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe invocar la infracción de las normas penales sustantivas o cualquier otra, también de carácter sustantivo, que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal como pueden ser las normas civiles que afectan a la responsabilidad derivada del delito. La referencia o remisión que hace el art. 1.092 del Código Civil, para las obligaciones que nacen del delito, a las disposiciones del Código Penal, puede originar la conculcación de normas civiles sustantivas como las que regulan los conceptos de subsidiariedad y solidaridad por lo que, en principio, se admite la procedencia del motivo.

  1. No obstante lo dicho el precepto invocado -el art. 3.° 1 del Código Civil -, no regula una determinada institución jurídica. Se trata de una norma que recoge los principios generales de aplicación de todas las normas jurídicas, por lo que difícilmente puede ser eficaz su invocación directa como demostración de un palmario error de Derecho, sino y en todo caso, como una discrepancia en cuanto a los criterios interpretativos de otras disposiciones legales que serían, en definitiva y en último lugar, las verdaderamente infringidas, por lo que, sin necesidad de mayores razonamientos y teniendo en cuenta que estas normas se alegan específicamente en otros motivos del recurso, remitimos a dichos apartados las consideraciones sobre la correcta o incorrecta aplicación de las mismas por la Sala sentenciadora, lo que nos lleva a desestimar este primer motivo.

Segundo

En un segundo motivo también por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 3.° a) del Decreto-ley de 3 de octubre de 1964 .

  1. En este punto es donde cobra sentido la invocación del art. 3.° 1 del Código Civil porque todo el núcleo de la cuestión radica en la interpretación del art. 3.° a) del Decreto-ley de 3 de octubre de 1964 que estaba vigente en el momento de comisión de los hechos . Como apunta el Ministerio Fiscal la cita es incorrecta y debe entenderse referida al apartado e) del mencionado artículo que es el que impone al Fondo Nacional de Garantía (hoy al Consorcio de Compensación de Seguros) el cumplimiento de las obligaciones de las entidades aseguradoras cuando se encuentren en situación de disolución forzosa, suspensión de pagos o quiebra.

  2. La acumulación en cascada de numerosas disposiciones con diferente rango que han refundido las disposiciones vigentes en materia de seguros y la asunción por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de las funciones y recursos de los organismos autónomos: Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros y Caja Central de Seguros, suscitan controversias sobre el alcance de la responsabilidad que deben asumir el Consorcio ante la complejidad de las normas concurrentes. El tema ha llegado en diversas ocasiones a esta Sala que ya tuvo oportunidad en la Sentencia de 3 de marzo de 1990 de ejercitar su función unificadora de la interpretación de las normas reguladoras de la responsabilidad derivada de la circulación de los vehículos de motor.

  3. La sentencia recurrida condena, de manera solidaria y en concepto de responsables civiles directos, a la Compañía de Seguros, su Comisión Liquidadora y al Consorcio de Compensación de Seguros, al pago de la totalidad de las indemnizaciones fijadas en el fallo.

    En el momento de producirse el accidente la normativa en vigor era el Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre por el que se organizaba el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.

    El art. 3.° debe ser interpretado en función de la finalidad perseguida por el citado Decreto-ley que no es otra que la de hacer frente a los daños derivados de la circulación, por lo que sus posibilidades hermenéuticas nunca deben abandonar la búsqueda de este objetivo prioritario. El precepto que estamos analizando contiene una serie de disposiciones que no limitan su contenido al área exclusiva del seguro obligatorio. Como señala la Sentencia antes citada de 3 de marzo de 1990 podemos detectar cuatro grupos de remisiones directas a diversos aspectos de la normativa del seguro. Un primer bloque puede estar constituido por el desarrollo de sus competencias administrativas en cuanto organismo público autónomo, así: las actividades de fijación de tarifas (apartado f) y la defensa y fomento del seguro obligatorio (apartado

    g). En un segundo aspecto se puede destacar su carácter supletorio respecto de los casos de ausencia de seguro obligatorio o desconocimiento de los vehículos o conductores causantes del daño. Un tercer ámbito destaca su papel como asegurador directo respecto de los vehículos del Estado, organismos autónomos y de las Corporaciones locales. Finalmente podemos destacar con carácter específico el cumplimiento de las obligaciones de dichas entidades cuando se encuentren en situación de disolución forzosa, suspensión de pagos o quiebra (apartado e).

  4. La finalidad de toda norma reguladora de la cobertura de riesgos derivados de la circulación de vehículos de motor, debe estar orientada hacia la protección de las víctimas del hecho circulatorio y como es doctrina de esta Sala no es lo mismo actuar subsidiariamente en ausencia de todo tipo de seguro, que obliga al Consorcio (antes Fondo Nacional de Garantía) a cubrir las responsabilidades derivadas del seguro obligatorio que, actuar en defecto de las compañías aseguradoras que incumplen sus obligaciones contractuales. En estos últimos casos la deuda derivada de su incumplimiento originario se asume por expresa disposición de la normativa reguladora.

    En los supuestos de liquidación, disolución forzosa, quiebra o suspensión de pagos el Consorcio no actúa ante el vacío aseguratorio sino ante el incumplimiento de las obligaciones libre y voluntariamente contraídas por las entidades aseguradoras, tanto en los ámbitos del seguro obligatorio como del voluntario, ya que en el texto del artículo no se establece diferenciación alguna. Como se ha dicho nos encontramos ante un supuesto en el que la carga nace de la propia falta de control o fiscalización del funcionamiento de las entidades aseguradoras imputable a la entidad inspectora.

  5. La realidad social nos demuestra una especial sensibilidad frente a los riesgos derivados de la circulación de vehículos de motor que ha transmitido a la jurisprudencia interpretativa de la normativa aseguradora la idea -como señala la Sentencia de 15 de febrero de 1990 de que la concepción del seguro de circulación de vehículos automóviles es distinta del resto de los seguros privados en los que el daño precavido afecta concreta y limitadamente al patrimonio del asegurado de tal manera que el beneficiario de la indemnización, es por lo general, el titular de la póliza (seguros de cosechas) o bien cubre responsabilidades derivadas de la actuación profesional de los asegurados que afectan, de manera individualizada, a las personas que recaban sus servicios, mientras que el seguro voluntario del automóvil cubre los amplísimos e inesperados riesgos que se derivan de hecho de circular un vehículo por las vías públicas, riesgo que no es necesario ponderar en cuanto a su intensidad y consecuencias porque convive a diario con nuestra realidad con las dramáticas y gravísimas consecuencias de todos conocidas.

    Estas consideraciones surgidas al hilo de una realidad social que nos envuelve hace necesario la proyección de la cobertura y la extensión de la responsabilidad de manera que los perjudicados no vean agravada su situación de desamparo.

  6. El Real Decreto Legislativo 1.301/1986 de 28 de junio que refunde el texto de la Ley de 24 de diciembre de 1.962 sobre uso y circulación de vehículos de motor no contempla las obligaciones de Consorcio en los casos de liquidación, disolución, quiebra o suspensión de pago de las entidades aseguradoras. Es el Reglamento que lo desarrolla de 30 de diciembre de 1986 el que por primera vez, de manera expresa limita la asunción del riesgo al ámbito del seguro obligatorio. Sin entrar en consideraciones sobre la jerarquía normativa de un reglamento para desvirtuar o ampliar las disposiciones de un Decreto-ley, ya que nadie ha planteado esta cuestión, nos basta con la comprobación de los datos cronológicos de los acontecimientos para concluir que, en todo caso, los hechos que motivan la obligación indemnizatoria son anteriores a las disposiciones reglamentarias por lo que no se pueden aplicar retroactivamente.

  7. Los principios generales de la buena fe y confianza se imponen a cualquier otra consideración y nos impulsan a profundizar, una vez más, en la línea jurisprudencial que extiende las cotas de responsabilidad en el caso de daños causados por la circulación de vehículos de motor, hasta el tipo objetivo que marquen las disposiciones legales reguladoras de la normativa aseguradora, sin distinguir entre seguros voluntarios u obligatorios, dotando a esta responsabilidad de un contenido automático como respuesta al daño ocasionado evitando que las víctimas inicien un largo y angustioso peregrinaje a la búsqueda del responsable cuando la circulación del vehículo por las vías públicas se encuentra cubierta por un póliza de seguro, sin perjuicio de la vía de retorno que legítimamente corresponde a las compañías aseguradoras frente a sus clientes causantes del daño o al Consorcio si la liquidación de la compañía arrojase beneficios debido a la realización de activos inmobiliarios o por cualquier otra circunstancia. Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo se articula por la vía del núm. 5.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del art. 31.2 de la Constitución .

  1. La defectuosa formulación del recurso, acudiendo a las disposiciones de la Ley Procesal Civil hubiera merecido directamente la inadmisión del motivo a no ser por la invocación posterior del art. 5.° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de una norma constitucional.

El Abogado del Estado pretende que se declare la incorrecta interpretación realizada por la Sala sentenciadora en relación con el art. 31.2 de la Constitución que dispone, dentro de los principios rectores de la política social y económica, que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su ejecución responderá a los criterios de eficacia y economía.

El precepto anteriormente transcrito recoge un principio de carácter programático que no tiene ninguna proyección ni trascendencia sobre el hecho que estamos enjuiciando en cuanto que su extensión generalizada a todos los supuestos en que, por vía directa o indirecta, se estableciese una responsabilidad de la Administración nos llevaría a declarar la irresponsabilidad pecuniaria de cualquier entidad por su incidencia sobre el gasto público, pretensión que no tiene cabida, ni lógica ni jurídica, en nuestro esquema constitucional.

Cuarto

Por último en un cuarto motivo, postula también por la vía inadecuada del núm. 5.° del art.

1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación por inaplicación del art. 1.137 del Código Civil .

  1. Como ya se ha dicho la responsabilidad del Consorcio se establece en función de la obligación legal que le impone el art. 3.° e) del Decreto-ley de 3 de octubre de 1964, por lo que su naturaleza de responsable civil directo en sustitución de la Compañía Aseguradora tiene carácter normativo o de obligación legal sin que se observe infracción alguna del art. 1.137 del Código Civil .

Por otro lado si las operaciones de liquidación arrojasen un saldo positivo el Consorcio no habrá hecho más que anticipar un pago que se carga sobre la masa deudora sin quebranto del erario público.

Todo ello nos lleva a desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado en la defensa de los intereses del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 1989 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra Rosendo por un delito de imprudencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.- Siro Francisco García Pérez.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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