STS, 19 de Noviembre de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12630
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.945.-Sentencia de 19 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.241/1989.

MATERIA: Visado de reagrupación familiar.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio y su Reglamento de 26 de mayo de 1986. Constitución Española de 1978 .

DOCTRINA: Los extranjeros tienen derecho a entrar o salir de España siempre que cumplan los

requisitos que establece la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio .

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela, representada por el Procurador Sr. García Fernández, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 14 de abril de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre petición de visado por reagrupación familiar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 18.271/88, promovido por doña Gabriela, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre petición de visado por reagrupación familiar.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Gabriela, representada por el Procurador don Emilio García Fernández, con asistencia letrada, contra la Resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de 13 de abril de 1988 y la desestimación presunta de la reposición de 17 de febrero de 1988, que denegó a la recurrente la expedición de visado especial del pasaporte que tenían solicitado, debemos declarar y declaramos dicho acto ajustado a Derecho en cuanto a los motivos en que el recurso se funda por no haber violado el derecho fundamental que se invoca, y sin perjuicio de cuanto se señala en el fundamento 3.°, absolvemos a la Administración demandada, sin costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de noviembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1989 que desestimó el recurso

3.128/88, interpuesto por doña Gabriela contra Resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de 4 de febrero de 1988 (confirmada en reposición por la de 13 de abril del mismo año), que le denegaba la autorización de visado por causa de reagrupación familiar.

Segundo

La resolución denegatoria se limita a decir -aparte de indicar los recursos procedentes- que «no es posible acceder» a lo solicitado. La resolución de la reposición dice sólo que «no se encuentran causas que justifiquen la modificación del criterio negativo». La Sentencia impugnada invoca un argumento nuevo: Que no es competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores otorgar el visado.

Tercero

Importa transcribir algunos preceptos del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, Reglamento que fue aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo . Los preceptos reglamentarios a retener son los que se transcriben (en la parte que interesan) «Art. 7.° 1. Los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España deberán solicitar visado de residencia. 2. Podrán solicitar este visado por causa de reagrupación familiar: a) El cónyuge de un español o de un extranjero residente en España (...). 5. La concesión de los visados de residencia deberá ser comunicada por el órgano que los expida, con su Informe a la Dirección General de la Policía (...). 6. La obtención de un visado de entrada para residencia se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio del Interior para autorizar la entrada y otorgar, cuando proceda, el correspondiente permiso de residencia, con base en dicho visado. Art. 10 1. La diligencia de visado deberá extenderse en el pasaporte o título de viaje de que sea titular el extranjero solicitante (...).

Cuarto

Los actos administrativos deben ser motivados cuando limiten derechos subjetivos ( art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). Dándose los requisitos legales, los extranjeros tienen derecho a obtener el visado de su pasaporte, documento o análogo. No hay base para sostener lo contrario. Cosa distinta es que este visado, que no tiene que ser otorgado necesariamente por el Ministerio del Interior, menoscabe las facultades de éste en relación con la entrada de extranjeros en España. Porque en cuanto a esto hay que estar a lo que resulta del art. 3.2 de la Ley Orgánica antes citada, en relación con el art. 7.°, núm. 6, del Reglamento que la desarrolla, que atribuye competencias al Ministerio del Interior para controlar (en su caso, prohibir) esa entrada siempre que se cumplan determinadas circunstancias (el precepto legal está redactado en términos que permiten afirmar que la discrecionalidad en el otorgamiento o denegación de la autorización no es absoluta).

Quinto

Pues bien, ocurre que doña Gabriela ha probado su matrimonio con un ciudadano ghanés residente en Madrid, calle DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001 .° C. Y consta también que uno y otro son estudiantes, matriculada ella en la Sección «Traductor superior especializado en lengua inglesa», del Instituto Universitario de Lenguas Modernas y Traductoras, de Madrid.

Sexto

Los extranjeros, conforme a la repetida Ley Orgánica (art. 4.°), «gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el título I de la Constitución, en los términos establecidos en la presente Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno». Por tanto, tienen el de entrar o salir en España ( art. 19 de la Constitución ) siempre que se den los requisitos que menciona aquella Ley Orgánica, y el derecho a la protección de la familia (art. 39).

Séptimo

A la vista de todo ello, y dado que está acreditado que se dan las condiciones legales y reglamentarias para la obtención del visado por reagrupación familiar, y no consta, en cambio, la razón de causa impeditiva alguna, dado que los poderes públicos no pueden actuar arbitrariamente ( art. 9.3 de la Constitución ), debiendo, además, asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39 de la Constitución ), protección a la que tienen derecho también las familias de extranjeros (art. 4.° de la Ley Orgánica citada), es claro que el Ministerio de Asuntos Exteriores tiene el deber de otorgar el visado en este caso, por lo que el acto denegatorio debe ser anulado por ser contrario a Derecho. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades por el Ministerio del Interior, según lo prevenido en el art. 7.°, núm. 6, del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España .

Octavo

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1989 (recaída en el proceso 3.128/88), la cual debemos revocar y revocamos y, en su lugar, declaramos el derecho de la recurrente a obtener el visado por reagrupación familiar que tiene solicitado. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN. LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Julián García Estartús.-Francisco González Navarro.-José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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