STS, 26 de Noviembre de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:17615
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 723.- Sentencia de 26 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Nulidad de acuerdo por falta de unanimidad. Vallado del terrado de

edificio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1966 y 317 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de enero, 4 de marzo, 17 de septiembre y 18 de

diciembre de 1985 y 24 de junio de 1987.

DOCTRINA: El acuerdo impugnado se refiere a cerramiento mediante vallado del terrado que sirve

de cubierta al edificio y su acondicionamiento para servir al uso común.

El referido acuerdo que fue adoptado por la mayoría de la Comunidad de Propietarios, implica de

modo indubitado una alteración de un elemento común, ya que no sólo se modifica su situación

preexistente, al permitirse un uso común que no se explícita en el título, que sólo habla de que es

un "elemento común». Esa alteración en el litigio se produce, pues el elemento común del terrado

se convierte en terraza, ya que no sólo se aumenta de superficie y se cierra con un vallado, sino

que se permite el uso común que antes no tenía, por lo que, con independencia de que las obras

correspondientes no afecten a la estructura o fábrica del edificio, el recto entendimiento del artículo 11, conlleva a entender que se ha producido una "alteración de un elemento común que, como tal,

precisa unanimidad».

-Se estima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, instados ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de San Feliú de Llobregat y su partido por don Braulio, don Silvio, doña Frida y doña Daniela, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CARRETERA000, número NUM000, de Sant Just Desvern, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Braulio, don Silvio, doña Frida y doña Daniela, representados por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y dirigidos por el Letrado don Federico Vidal Grases, como parte recurrente, frente a la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000, número NUM000 de Sant Just Desvern, asistida por el Letrado don José Luis Pérez Peñas, como la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que por la representación legal de don Braulio y otros, se formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre nulidad de acuerdos de comunidad de propietarios, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliú de Llobregat y su partido en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y seguidos todos los trámites procesales conforme a Derecho, dicho Juzgado dictó sentencia en 21 de octubre de 1985 en cuyo fallo se dice: "Que desestimando la excepción planteada por la demandada... y estimando la demanda interpuesta por... debo declarar y declaro nulo el acuerdo de la mentada Comunidad de Propietarios de fecha 14 de junio de 1984 por el que se acuerda el vallado del terrado de la finca y utilización por los copropietarios de la misma...»

Segundo

Que por parte de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que admitido en ambos efectos, y realizados todos los trámites procesales, fue resuelto por dicho Tribunal en 30 de noviembre de 1988 por sentencia que en cuyo fallo dice: "Que revocando la sentencia dictada por... y no dando lugar a la demanda... se desestima la petición de declaración de nulidad del acuerdo..., condenando a los actores a las costas causadas en la primera instancia sin hacer pronunciamiento de las de esta alzada...»

Tercero

Que por parte del Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil en nombre y representación de la parte demandante-apelada y ahora recurrente, se ha interpuesto recurso de casación en base a los siguientes motivos jurídicos: 1, 2 y 3) Al amparo del artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en el que ha incurrido la sentencia. 4) Al amparo del artículo

1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 397 del Código Civil. 5 ) Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 16-1.° de la Ley de 21 de julio de 1960. 6) Al amparo del artículo 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 11 de la Ley de 21 de julio de 1960. 7) Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Jurisprudencia dictada en interpretación de las normas del artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley de 21 de julio de 1960 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción se celebró la vista el día 19 de noviembre de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por demanda tramitada por los cauces del juicio declarativo de mayor cuantía se suplica por el actor, se declare "nulo el acuerdo de 14 de junio de 1984 de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CARRETERA000, número NUM000, de Sant Just Desvern por el que se acuerda el vallado del terrado de la finca y utilización por los copropietarios de la misma, por ser dicho acuerdo contrario a la Ley por no existir unanimidad de todos los copropietarios sobre el mismo, y con imposición de costas», que terminó por sentencia estimatoria de primer grado (al afirmarse en su línea de razonamiento, tras rehusar la excepción de falta de legitimación activa, que conforme a los artículos 16 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal las modificaciones del título constituido requieren el acuerdo unánime de la Comunidad así como las que produzcan alteración en las cosas comunes, por lo que, al no haberse dado la unanimidad requerida, procede la anulación de referido acuerdo de 14 de junio de 1984 ); apelada dicha sentencia por la Sala "a quo», tras confirmar el rehuse de citada excepción - firme al no plantearse en este recurso de casaciónafirma que el citado acuerdo "referente al cerramiento mediante vallado del terrado que sirve de cubierta al edificio y su acondicionamiento para el servir el uso común», y que como el título constituido configura a dicho elemento de común pero sin fijar su destino, a tenor de repetido artículo 11 de la Ley y del resultado del informe pericial se deriva que "el vallado del terrado no produce cambio o alteración en la estructura aunque supone una alteración de la superficie en cuanto implica la ampliación de la misma destinada al uso común, por lo que la obra, aunque merezca la calificación de innovadora y supone una modificación de la situación preexistente, al no afectar a dicha estructura o fábrica del edificio ni al título constitutivo, no requiere la unanimidad sino la mayoría, como así aconteció», por lo que, revocando la recurrida, desestima la demanda; contra cuya sentencia se interpone por el actor el presente recurso de casación, con base a los

motivos que a continuación se valoran por la Sala.

Segundo

En los tres primeros motivos, por la vía fáctica del artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia el error de hecho en que ha incurrido la sentencia dictada, al no tener en cuenta ni el documento relativo a la escritura de constitución del reglamento de Propiedad Horizontal de 26 de junio de 1975 en donde aparece que el terrado es vecinal pero que no implica el uso comunal, el Certificado Oficial del Colegio de Arquitectos de Cataluña de 26 de junio de 1984 y la certificación de los acuerdos de la Comunidad de 12 de abril y 14 de junio de 1984, en la idea de que tales instrumentos se demuestra ese cambio de uso del terrado así como la índole de las obras ordenadas en el acuerdo impugnado: La Sala, sin necesidad de tener en cuenta estos instrumentos revisorios -al margen de que el segundo es idóneo para fundar el error dada su naturaleza pericial- alcanza la misma convicción sobre la realidad acontecida, ya que ese objetivo se deriva del propio "factum» de que parte la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico 2.°, porque, en efecto, en el mismo se lee, por un lado, conforme a lo transcrito, que en el propio título constitutivo ese "terrado» se describe como "elemento común» pero sin fijar su destino (según consta en la escritura citada al folio 9 de los autos), aunque "el único que se puede dar a la expresión "terrado de vecinos" por lo que ese destino será "común", como se deriva del acuerdo impugnado, con lo que ello supone "una modificación de la situación preexistente", y, por otro, que las obras de cerramiento mediante vallado del terrado adoptadas en repetido acuerdo "supone una alteración de la superficie en cuanto implica la ampliación de la misma destinada a uso común", que será pues la premisa fáctica que habrá de valorarse al enjuiciamiento de los restantes motivos.»

Tercero

En los siguientes motivos del recurso, se denuncia por la vía jurídica del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en primer lugar, la infracción del artículo 397 del Código Civil según la redacción de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal en cuanto que ningún condueño podrá hacer alteraciones en la cosa común, la infracción de artículo 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto se requiere la unanimidad para la modificación del título constitutivo, la infracción asimismo del artículo 11 de dicha Ley en cuanto la alteración de un elemento común también exige esa unanimidad y la jurisprudencia que cita como también infringida: De tales motivos sobresale, en su relieve dirimente del conflicto, el 6.° por lo que respecta a la denuncia del artículo 11 de la repetida Ley que expresa... "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones de mismo...» en relación con el 16-1.° de la misma que sanciona... "los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1.° la unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos», ya que si el primero establece que "la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo», es decir, la unanimidad requerida en el artículo 16-1 .° referido, es claro, que conforme a la realidad acontecida, según la misma descripción que se ha seleccionado de la sentencia recurrida, por Acuerdo de la Comunidad de 14 de junio de 1984 adoptado por mayoría se decide que el llamado "terrado de vecinos», elemento común según el título constitutivo, se procederá a cerrarlo mediante un vallado con lo que se amplía su superficie, aparte de que se declara que el uso del mismo será también comunal: Por lo que es evidente que estas medidas adoptadas por ese acuerdo mayoritario de la Comunidad de Propietarios, implican de modo indubitado, una alteración de un elemento común, ya que no sólo se modifica su "situación preexistente», al permitirse un uso común que no se explícita en el título, que sólo habla de que es un "elemento común», sino que, sobre todo, se amplía su superficie (pues en su misma literalidad "alteración» de algo o de una cosa es el cambio de su naturaleza o composición o el destino de la misma, que adquiere por ello una situación o configuración distinta a la precedente; esa "alteración» en el litigio se produce, pues el elemento común del terrado se convierte en terraza, porque no sólo se aumenta de superficie y se cierra con un vallado, sino que se permite el uso común que antes no tenía), por lo que, con independencia de que las obras correspondientes no afecten a la estructura o fábrica del edificio, el recto entendimiento de ese artículo 11, conlleva a entender que se ha producido, con tales obras o decisiones, una "alteración de un elemento común», que, como tal, precisa la unanimidad y no la mayoría que se produjo, lo que está en la línea de las sentencias, entre otras la de 24 de junio de 1987 (que dice: "si bien la preceptiva contenida en la norma 1ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal solo exige el régimen de unanimidad para la validez de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios que impliquen aprobación o modificación de las reglas establecidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos, no lo es menos que el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la construcción de nuevas plantas y cualquiera otra alteración en la estructura o fábrica del edificio "o en las cosas comunes", afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo; por lo que al ser obvio en el caso de la presente controversia, según resulta de lo consignado en el fundamento de derecho que antecede, en afirmaciones fácticas que la sentencia recurrida expresa, que el acuerdo tomado por la Junta de Propietarios del edificio a que las presentes actuaciones se contraen, celebrada el día 16 de agosto de 1983, según el que se autorizó al copropietario aquí demandado a instalar en la azotea superior del edificio un aparato de aire acondicionado, instalación que se llevó a efecto en las "condiciones" antes expuestas, afecta a cosas comunes, cual son la azotea del inmueble, el forjado de la caseta de la maquinaria del ascensor y las paredes que delimitan un patio de luces, es también inconcuso que requería para su validez, el consentimiento unánime de todos los propietarios, no bastando el de la mayoría de los mismos con que fue adoptado, con clara infracción de la preceptiva contenida en la norma 1ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y según lo dispuesto al respecto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y al no entenderlo así la sentencia recurrida, rechazando la pretensión de nulidad del meritado acuerdo y sus anejas consecuencias, infringió por aplicación indebida el párrafo 1.° de la norma 2ª del citado artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya vulneración, por la vía de ordinal 5 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa en el primer motivo de recurso, y violó, por inaplicación lo dispuesto en el primer inciso del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se aduce infringido con igual amparo procesal en su motivo 5.°, motivos ambos de procedente acogida y que determinan, sin necesidad de analizar los once restantes que sirven de fundamento al recurso, la casación y anulación de la resolución impugnada, sin que sea ocioso poner de relieve que ello es concorde con la doctrina sancionada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras, en sus sentencias de 31 de enero, 4 de marzo, 17 de septiembre y 18 de diciembre de 1985 »), por lo que ha de estimarse el motivo citado y sin necesidad de examinar el resto, el recurso, con los efectos derivados,

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Braulio y otros, casamos y anulamos la sentencia de 30 de noviembre de 1988 de la sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona y confirmamos la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliú de Llobregat de 21 de octubre de 1985, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.- Julio Vázquez Guzmán.-Rubricados.

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