STS, 27 de Noviembre de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:8638
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.360.-Sentencia de 27 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 2.017/1987.

MATERIA: Separación y baja definitiva en el Cuerpo de Policía.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Reglamento de 17 de julio de 1975 .

DOCTRINA: La aparición de una Ley posterior a la terminación del expediente, cualquiera que

pueda ser su incidencia sobre el fondo del expediente, no acarrea causa de nulidad alguna del

mismo, sino en todo caso una causa de revisión sobrevenida respecto a la sanción impuesta.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección Novena, del Tribunal Supremo, constituida por los señores del margen, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 27 de marzo de 1987, recaída en el recurso tramitado con el núm. 1.124/1987 sobre acuerdo del Director General del Estado, de 3 de septiembre de 1984, sobre separación y baja definitiva del recurrente en el Cuerpo de Policía. Habiendo sido parte apelada don Federico representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Federico contra la resolución del Excmo. Sr. Director General del Estado, de 3 de septiembre de 1984, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma autoridad, de 15 de febrero de 1984, por el que se acordó la separación y baja definitiva del recurrente en el Cuerpo de Policía Nacional, al amparo de las causas 1.ª y 3.ª del art. 524 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, declaramos la nulidad de lo actuado con reposición de las actuaciones al trámite de instrucción del expediente, para que a la vista de las diligencias practicadas se formule nueva propuesta de sanción congruente con lo dispuesto en la vigente normativa, continuándose la sustanciación del expediente por sus trámites, hasta la conclusión del mismo, y la adopción de la medida procedente, sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito en el que suplica a la Sala dictar sentencia estimatoria de este recurso y confirmatoria del acto administrativo.

Tercero

En el recurso de apelación se personó el Abogado del Estado a efecto de mantener su posición de apelante, en el mismo trámite el Procurador Sr. Rosch Nadal, en representación del recurrente, formuló también escrito de alegaciones en las que suplica a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la recurrida y desestimatoria de dicho recurso.

Cuarto

Por providencia de fecha 23 de mayo de 1990, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 1990.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

El examen del expediente administrativo que se cerró con las resoluciones del Director General de la Seguridad del Estado de 15 de febrero y 3 de septiembre de 1984, en las que se acordó la imposición de la sanción de separación y baja en la Policía Nacional a don Federico, no se observa infracción alguna de índole formal, siguiéndose con escrupulosa corrección en todos sus trámites, en los cuales se ofrecieron al expedientado todas las oportunidades reglamentarias para discutir los cargos que se le hacían, en los cuales en primer lugar se le imputaba el de haber sido condenado por un delito de estafa y otro de expedición de cheque bancario en descubierto (folio 131 del expediente seguido de notificación documentada al folio 134).

Segundo

La sentencia apelada funda la declaración de nulidad de lo actuado, no en posibles irregularidades formales del expediente, que evidentemente no existieron, sino en la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado . Así pues en el presente caso la aparición de una Ley posterior a la terminación del expediente, cualquiera que pueda ser su incidencia sobre el fondo del expediente, no acarrea causa de nulidad alguna del mismo, sino en todo caso una causa de revisión sobrevenida respecto a la sanción impuesta. El demandante interpuso el recurso inicial el 12 de julio de 1984 en cuya fecha era imposible prever las posibles variaciones legislativas posteriores, como también era imposible prever que la primera providencia de 13 de julio de 1984 se notificara el 15 de marzo de 1985 o que la providencia de 24 de julio de 1985 se notificara el 11 de febrero de 1986, retrasos que hicieron posible la providencia de 19 de enero de 1987 en la que, como consecuencia de escritos y comunicaciones que constan en los autos (folios 18 a 20), se convirtió el procedimiento en ordinario y se ordenó oír al recurrente sobre la nueva normativa.

Tercero

El fundamento segundo de la sentencia apelada no señala ningún supuesto de nulidad que pudiera afectar a las resoluciones impugnadas o a la tramitación del expediente conforme a los arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de modo que los efectos retroactivos de la Ley penal más favorable extensible a las normas administrativas sancionadoras no implican nulidad de actuaciones enteramente realizadas y completadas con arreglo a la legislación vigente hasta mucho después de las resoluciones firmes en vía administrativa. No hay pues equivalencia entre esos efectos favorables y la nulidad de actuaciones. Una vez que la duración del proceso determinó que se pudiera plantear el problema de los citados efectos, cabría una de las vías siguientes: 1.º Actuando rigurosamente de acuerdo con la separación del ámbito de la jurisdicción del de la potestad disciplinario de la Administración, declarar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas habida cuenta del cuadro de normas vigentes al tiempo de los hechos y durante toda la tramitación del expediente ( Reglamento Orgánico de 17 de julio de 1975 ), aunque señalando a la Administración la necesidad de tener en cuenta en la fase de ejecución los posibles efectos favorables de la Ley Orgánica 2/1986 . 2.º Asumir en esta vía jurisdiccional la aplicación de la Ley última citada, resolviendo conforme a ella en fondo del recurso, ya que a las partes se les había dado la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la nueva normativa.

Cuarto

Aparte de que, como ya hemos dicho, no concurrieron causas de invalidez de ninguna de las actuaciones que se terminaron en la vía administrativa el 3 de marzo de 1984 y que ni siquiera puede hablarse de invalidez sobrevenida sino, en todo caso, de necesidad de ajustar la sanción a nuevas normas sustantivas, la mera idea de retrotraer las actuaciones al momento de la propuesta del 5 de diciembre de 1983 (folios 139, 140 y 142 del Expediente) pugna abiertamente con el principio de economía procesal y con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE .), por lo que es obligado entrar en el fondo del recurso inicial y del recurso de apelación resolviendo todas las cuestiones que han sido ya sometidas a discusión.

Quinto

El pliego de cargos formulado en el expediente contiene 21 imputaciones, 19 enumeran otros tantos casos de compras verificadas siempre en joyerías de las que dejó a deber todo o parte del importe extendiendo cheques bancarios por lo adeudado que resultaron sin fondos. Los cargos 1.º y 4.° reseñan dos condenas, por estafa una y por cheque en descubierto otra. El cargo núm. 20 hace constar que todas esas compras las hizo siendo conocida su condición de Policía Nacional, influyento esto en las facilidades de créditos que se le otorgaron. El 21 es un resumen de su hoja de castigos (folios 131 y 132). Al folio 147 en informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior se hace constar que las sentencias recaídas en los procesos penales seguidos por los hechos reseñados en el cargo 1.° y 4° del pliego eran firmes y ejecutorias en la fecha de emisión del informe. El recurrente no presentó descargos, ni ha tachado de falsedad el informe del folio 147, ni desmintió los hechos que se le imputan, ni ha propuesto prueba en contrario, mientras los cargos se apoyan en las denuncias de los perjudicados, facturas, fotocopia de una de las sentencias (folio 64) y en particular por las respuestas dadas a las preguntas 1.ª y 4.ª del interrogatorio obrante al folio 94 y vuelto respecto a las condenas sufridas.

Sexto

Ciertamente en la Ley 2/1986 art. 27.3 no se recoge el tipo de falta muy grave que se definía en los apartados 1 y 3 del Reglamento de 17 de julio de 1975, pero subsiste en el art. 27.3 b ) la falta muy grave de «cualquier conducta constitutiva de delito doloso», que, junto a los numerosos cargos de conductas similares a las que originaron las condenas, justifican la imposición de la sanción máxima aplicada en las resoluciones que se impugnan.

Séptimo

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación que nos ocupa y revocar la sentencia apelada con las declaraciones consiguientes, sin apreciar méritos para hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 27 de marzo de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso núm. 1.124/1984.

En consecuencia revocamos la expresada sentencia y desestimamos el recurso inicial interpuesto por don Federico contra las resoluciones de 3 de septiembre y 15 de febrero de 1984 del Director General de la Seguridad del Estado, que impusieron al recurrente la sanción de separación y baja definitiva del Cuerpo de la Policía Nacional, cuyas resoluciones declaramos conforme a derecho.

No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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