STS, 20 de Noviembre de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:10811
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 669.- Sentencia de 20 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Competencia territorial.

MATERIA: Separación conyugal.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Disposición adicional tercera de la Ley 30/1981, de 7 de julio .

DOCTRINA: La cuestión de competencia ha de resolverse no a favor del Juzgado del lugar de

domicilio de la esposa promoventa de la demanda de separación conyugal, sino del correspondiente

al domicilio del esposo demandado, ya que al no haberse promovido en el lugar de última residencia

del matrimonio, por no vivir ya allí ninguno de ellos, ha de entenderse que la actora, al no plantear la

demanda en el último domicilio conyugal, renuncia a su elección y no cabe otra alternativa que el

del domicilio del esposo interpelado, como Juzgado competente para conocer de la demanda de

separación.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cuestión de competencia por inhibitoria planteada ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Badajoz, por don Silvio, para el conocimiento de la demanda de separación matrimonial, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Orense.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Mercedes de Paula Pombar, en nombre y representación de doña Yolanda y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Orense, formuló demanda de separación conyugal contra don Silvio .

Segundo

Emplazado el demandado, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bajadoz cuestión de competencia por inhibitoria por considerar que este Juzgado era el competente para conocer de la separación matrimonial promovida por su esposa, en base a que el último domicilio del matrimonio lo era en Badajoz lugar donde fue destinado el esposo como Catedrático de Universidad negando que el matrimonio hubiese tenido nunca domicilio establecido en Orense, en contra de lo manifestado por la demandante. Tercero: Que previo informe del Ministerio Fiscal, en el que establecía que estimaba como competente el Juzgado de Badajoz para conocer de este procedimiento, el Juzgado número 3 de esta ciudad dictó auto de fecha 25 de febrero de 1989 estimando haber lugar a la inhibitoria promovida y ordenando requerir al Juzgado número 2 de Orense para que se apartara del conocimiento del procedimiento y le remitiera los autos, lo que no se llevó a efecto al estimar el Juez requerido que él era el competente para conocer del procedimiento.

Cuarto

Que el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz dictó auto con fecha 2 de mayo de 1989, desistiendo de la inhibitoria propuesta al Juez número 2 de Orense, mandando remitir a éste los autos con el correspondiente oficio.

Quinto

Contra dicho auto se interpuso por la representación de don Silvio recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cáceres, la misma dictó auto con fecha 18 de diciembre de 1989 estimando el recurso y declarando como competente para conocer del procedimiento base de estas actuaciones el Juzgado número 3 de Badajoz.

Sexto

Que en consecuencia todo lo anterior, se elevaron a este Tribunal Supremo las actuaciones, para resolver en definitiva sobre la cuestión planteada ante la cual se personaron las partes que fueron instruidas en el momento procesal oportuno, celebrándose la vista el 6 de noviembre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Yolanda, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense, demanda de separación conyugal contra su marido don Silvio, domiciliado en Badajoz y habiéndose comparecido por el mismo ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha última localidad proponiendo la cuestión de competencia por inhibitoria que, ante la falta de conformidad de los órganos judiciales citados, se ha residenciado en esta Sala, un examen detenido de las actuaciones, en las que ha intervenido el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con su dictamen, ha de resolverse la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Badajoz, toda vez que, siendo el último domicilio conyugal el de la ciudad de Tenerife, en el que, tal vez por no residir ya ninguno de los cónyuges, no ha sido propuesto por ninguno de ellos como lugar de competencia para el conocimiento de la demanda de separación matrimonial y disponiendo de la adicional tercera de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que en caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de la residencia del demandado, y habiendo de entenderse que la actora, al no plantear su demanda ante el Juez del lugar del último domicilio conyugal, renunció a su elección, no cabe otra alternativa, cuando el demandado tiene, como sucede en este caso, domicilio y residencia fijos, que entender que habrá de ser el Juez de esta última, quien conoce de la demanda de separación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos resolver y resolvemos la presente cuestión de competencia en favor del Juez de Primera Instancia número 3 de Badajoz, al que se remitirán las presentes actuaciones, poniéndolo en conocimiento del Juez de Primera Instancia número 2 de Orense. Sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presente autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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