STS, 19 de Noviembre de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:10728
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 689.- Sentencia de 19 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Laudo arbitral de Derecho, dictado por mayoría.

MATERIA: Contrato para la construcción de buques. Convenio de reparto de beneficios en pesetas

en relación a su paridad con el dolar USA. Licitud de causa.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 1.091, 1258, 1.262, 1.274, 1275, 1.276, 1.277, 1.665 y

1.732 del Código Civil, 57, 244 del Código de Comercio y Ley de 16 de diciembre de 1954.

Procesales: Artículos 1.729, 1.732 y 1.734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de diciembre de 1985 y 24 de febrero de 1986.

DOCTRINA: Denuncia la Empresa recurrente "Sapig», que el acuerdo concertado con la entidad "Cadagua» no tienen causa, por lo cual es nulo en la parte que establece el reparto entre ambos del 50 por 100 de los efectos de modificación de la paridad del dólar USA con la peseta al alza o la baja partiendo de la cifra de 82,575 pesetas. Dicha finalidad es perfectamente lícita y racional, puesto que ninguno de los implicados de esta forma deseaba correr por sí solo con el riesgo de una devaluación del dólar y esto es una conducta que no se puede calificar sin causa o con causa torpe, pues en todo el llamado mercado de futuros, los negocios correspondientes reposan sobre una estructura similar.

-Se estima el recurso y se deja sin efecto el laudo impugnado-.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa.

En virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sapig» (Sociedad Anónima Pesquera Industrial Gallega) contra el Laudo Arbitral dictado por mayoría de dos entre los tres arbitros designados en el arbitraje de derecho mandado formalizar por el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, en 24 de febrero de 1986 y dirigida dicha entidad mercantil por el Letrado don Antonio Pérez de la Cruz, como la parte recurrente, frente a "Astilleros Cadagua, S. A.», como la parte recurrida que no ha comparecido en esta vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que conforme a lo dispuesto en la cláusula 9ª del contrato suscrito en 8 de enero de 1982 por "Astilleros Cadagua, S. A», y "Sapig», se acudió a un arbitraje de derecho por ambas partes que finalizó por Laudo Arbitral de 28 de enero de 1988.

Segundo

Que contra dicho laudo arbitral el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad "Sapig», ha interpuesto recurso de casación en base a los siguientes motivos jurídicos: 1. Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.275 del Código Civil . 2. Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida de los preceptos de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y demás disposiciones reguladoras del contrato de seguro. 3. Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil y demás disposiciones de este Código y del de Comercio concordantes con el principio citado, en cuanto todas ellas se basan en el capital principio del derecho contractual "pacta sunt servanda».

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se celebró la vista el 12 de noviembre de 1990 no compareciendo la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con base a lo dispuesto en la cláusula 9ª del contrato 8 de noviembre de 1982, a que se hará luego mención, de sometimiento al compromiso de acudir a un arbitraje de derecho, por ambas partes, "Astilleros Cadagua, S. A.», y "Sociedad Anónima Pesquera Industrial Gallega» (Sapig) se formularon las respectivas alegaciones y tras lo trámites previos se concluyó por el laudo arbitral dictado por mayoría por los dos arbitros de derecho de 28 de enero de 1988, con voto discrepante del tercero asimismo nombrado, en cuya parte dispositiva de dicho laudo se decide cuando consta, esto es: A) El acuerdo concertado entre "Sapig» y "Cadagua», con fecha 8 de noviembre de 1982 y el constitutivo de su elevación a escritura pública de 12 de abril de 1983 no tiene causa, por lo cual es nulo en la parte que establece el reparto entre ambas del 50 por 100 de los efectos de la modificación de la paridad del dólar USA con la peseta, al alza o a la baja sobre 82,575 pesetas. B) "Sapig» debe devolver a "Cadagua» las cantidades hasta ahora pagadas en cumplimiento del acuerdo citado, en lo que se refiere al reparto entre ambas sociedades del 50 por 100 del importe correspondiente a una mayor paridad peseta-dólar USA por encima de esas 82,575 pesetas sobre el nominal de los pagarés en dólares entregados por las sociedades armadoras para satisfacción del precio de los buques, sin afectar por tanto esta obligación de restitución a la comisión de sesenta millones de pesetas satisfechos por "Cadagua»; rechazándose las demás peticiones formuladas a los arbitros (la argumentación jurídica de repetido laudo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1) Sobre el primer problema y principal que es determinar si el acuerdo entre "Cadagua» y "Sapig» de 8 de noviembre de 1982 elevado a escritura pública el 12 de abril de 1983 tiene causa y cuál sea ésta, por parte de "Cadagua» se ha negado su existencia mientras que "Sapig» ha reconocido aquel acuerdo en el sentido de que en dicho acuerdo se encubría una causa verdadera y lícita. 2) Con arreglo a ello a "Cadagua» le incumbía la prueba de la no existencia de la causa por imperativo del artículo 1.277 del Código Civil, mientras que por parte de "Sapig» le incumbía demostrar que si la causa era falsa el acuerdo estaba fundado en otra verdadera y lícita. 3) Del conjunto de la prueba obrante en autos, se revela que "Cadagua» pagó a "Sapig» una comisión de 60 millones de pesetas estando ambas partes conformes en este pago, incumbiendo a "Sapig» la prueba de que el acuerdo controvertido en cuestión sea un aumento de su comisión citada de 60 millones de pesetas, siendo, en principio, incongruente con el concepto mismo de comisión y por la aleatoriedad de repetido acuerdo que el comisionista no reciba nada sino al contrario, que él ha de pagar. 4) No puede encontrarse la causa que se busca en una hipotética sociedad entre "Cadagua» y "Sapig» para repartirse los beneficios o pérdidas que supusiese una subida o bajada del dólar por encima de la paridad establecida contractualmente en 82,575 pesetas, puesto que la sociedad exige, por imperativo del artículo 1.665 del Código Civil, la aportación de bienes, dinero o industria y nada de esto ha sucedido, por lo que no hay contrato de sociedad al fallar un elemento de su estructura. 5) "Sapig» ha alegado que la causa se encuentra en la reciprocidad de dar entre la misma y "Cadagua» que se intercambiaron en el acuerdo de 12 de abril de 1983, y este juego de reciprocidad configura la existencia de un contrato aleatorio y atípico de acuerdo con el artículo 1.790 del Código Civil ; que "Sapig» entiende que proporciona cobertura de riesgo a "Cadagua» para la hipótesis de que bajase la apridad y que este riesgo existe y existía para "Cadagua» en estas condiciones, pues, "Sapig» asegura a "Cadagua» el 50 por 100 de la hipotética pérdida con lo que los astilleros tendrían un seguro a cargo de "Sapig» sobre la mitad que le correspondería pagar en el caso de no haberse formalizado el tan repetido contrato; y que el precio de la cobertura de riesgo a "Cadagua» fue la correlativa participación en ese 50 por 100 de la paridad si el dólar subía por encima de 82,575 pesetas. 6) Ahora bien de lo argumentado por "Sapig» se demuestra que, en cuanto a la existencia de la causa, no se dan los presupuestos requeridos pues en la instrumentación de un contrato de seguro, que sería en el fondo el debatido, se ha actuado conscientemente por "Sapig» desnaturalizado dicho contrato, ya que, en lugar de pagarse una prima, se estipuló, como precio, la participación en un 50 por 100 de los beneficios de "Cadagua» si la paridad subía por encima de esa cifra, por lo que puede calificarse de atípico el contrato aleatorio celebrado, y de esta forma "Sapig» elude las normas imperativas sobre la contratación en materia de seguros que exigen para que una sociedad anónima pueda realizarlo, obtener la necesaria autorización de la Administración y que conste inscrita en los registros correspondientes, mientras que "Sapig» es una sociedad anónima que tiene por objeto social, según sus Estatutos, las actividades relacionadas con la pesca y actividades industriales y comerciales; en consecuencia el acuerdo entre "Sapig» y "Cadagua» tendría causa pero no lícita porque se opone a las leyes y su licitud llevaría consigo la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 12 de abril de 1983 apreciable, incluso de oficio, por el Juzgador. 7) No obstante, se entiende por los arbitros que si el contrato suscrito fuese formalmente aleatorio, en realidad ambas partes sabían perfectamente al tiempo de celebrarse que el dólar tenía que subir y que, en ningún caso, se valoraría por debajo de la paridad con la peseta atribuida al mismo en el préstamo vendedor que "Cadagua» obtuvo del Banco Exterior de España, y el transcurso del tiempo ha permitido comprobar que tales previsiones eran ciertas, por lo que no existía, pues, un riesgo real para "Sapig» como consecuencia de su obligación contractual ya que, a lo sumo, existía ese riesgo excepcional que hay en todo contrato como consecuencia de circunstancias imprevisibles; en cambio lo que sí existía para "Sapig» era la seguridad real de unas ganancias sustanciosas como consecuencia de su derecho contractual de quedarse con el 50 por 100 en el caso de la subida de la paridad establecida del dólar, y semejante descompensación entre la aleatoriedad asumida por una y por otra parte permite cuestionar la causa del contrato; pues mientras que en la obligación de dar asumida por "Cadagua» era totalmente probable, la correlativa obligación asumida por "Sapig» era totalmente improbable, por lo que la causa aleatoria no existía ya que el acontecimiento incierto a que se refiere el artículo 1.790 tampoco acontecía, y esa es la razón por lo que "Sapig» aceptó semejante riesgo cubriendo así las apariencias de una contraprestación. 8) Por otra parte, dicha circunstancia sirve para entender esta otra: el hecho de que "Sapig» impusiera la suscripción de semejante contrato a "Cadagua» como condición para proporcionar los contratos de construcción de los buques, por lo que "Cadagua» tuvo que aceptar que "Sapig» se quedase con el 50 por 100 de unas ganancias que, únicamente, le corresponderían a ella como constructora y vendedora de los buques y prestataria del Banco de España, con lo que con ese contrato "Sapig» pretendía obtener unas ganancias totalmente injustificadas en su condición de mediadora, subrayándose que ya "Sapig» había recibido de "Cadagua» la comisión correspondiente de 60 millones de pesetas como, explícitamente, reconocen ambas partes; dicha ganancia injustificada, pues, explica la disimulación tras la apariencia de un contrato formalmente aleatorio; y, por último, el FJ 9º, concluye en que la inexistencia de causa del acuerdo de 12 de abril de 1983, lleva consigo su nulidad de pleno derecho apreciada incluso de oficio por el juzgador, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, haciéndose constar, asimismo, en el FJ 10º que no se han acreditado en el reconocimiento arbitral otros daños y perjuicios específicos distintos del pago por "Cadagua» de cantidades en cumplimiento del acuerdo nulo por falta de causa); contra dicho laudo arbitral, por parte de la sociedad "Sapig» se interpone el presente recurso de casación por infracción de ley con base a los tres motivos de casación que en su lugar son objeto de la debida ponderación por la Sala.

Segundo

Son aspectos y vicisitudes así como incidencias procedimentales determinantes del laudo arbitral recurrido, las siguientes, y que no se cuestionan por las partes: a) En 28 de noviembre de 1980, "Astilleros Cadagua, S. A.», concertó con las sociedades mexicanas que constan en el expediente, las condiciones básicas para la construcción de buques atuneros para dichas sociedades de las cuales la sociedad recurrente "Sapig» era socio y actuaba en esa negociación en representación de ellas y se estipuló, entre otros, que si "Cadagua» obtenía un crédito vendedor a la exportación, se establecería un acuerdo con los socios españoles de las sociedades mexicanas sobre las consecuencias de las modificaciones de la paridad del dólar USA a partir de la entrega de los buques; que el día 26 de enero de 1981 se firma entre las sociedades mexicanas y "Cadagua» dos contratos para la construcción de buques atuneros, que el 25 de abril de 1981, ff. 136 y ss del expediente, se suscriben entre "Sapig» y "Cadagua» sendos documentos privados como consecuencia de la opción concedida por "Sapig» en su carta de 27 de enero de 1981 en donde se viene a estipular la comisión que habría de pagar esta sociedad a "Sapig» por el encargo de los buques y, además, se especifican las líneas básicas para el desarrollo del compromiso de repartirse las consecuencias de las modificaciones de la paridad del dólar en relación con la peseta después de la entrega de los buques; el precio de los mismos se pactó en dólares USA, y al respecto se calculó una paridad determinada con la peseta, en concreto, 82,575 pesetas por dólar, subrayándose en el acuerdo que la modificación de esa paridad por subida del dólar sería repartida al 50 por 100 entre "Sapig» y "Cadagua» y lo mismo que la modificación por la bajada del dólar, b) El día 8 de noviembre de 1982 se vuelve a firmar entre "Cadagua» y "Sapig» un convenio -el objeto del laudo y de este recurso- que consta a los ff. 145 y ss del expediente elevado a escritura pública en 12 de abril de 1983, en donde, además de constar en su expositivo 5? que "estando próxima la entrega del primero de los buques y habiendo surgido la necesidad de regular el citado acuerdo de 25 de abril de 1981 se hace imprescindible la firma del presente acuerdo que anula el anteriormente citado y establece la operativa en base a las cláusulas que se especifican; dicho convenio el 8 de noviembre de 1982 se rubrica como de "Liquidación de la colaboración, ayuda y asesoramiento técnico, comercial, financiero y servicios prestados por S. A. Pesquera Industrial" (Sapig)» en el que, en síntesis, según se especifica en el mismo antecedente 3º del laudo recorrido, se viene a exponer que el Banco Exterior de España había concedido a "Cadagua» un crédito a la exportación modalidad vendedor de 744 millones de pesetas para la construcción de los buques a las sociedades mexicanas, equivalente a 9 millones 10.000 dólares USA, en virtud de una paridad básica de 82,575 pesetas, pagadero en 20 semestres a un coste financiero del 8,5 anual, y figura, expresamente, en su expositivo. 3? Cuanto sigue: "habiendo "Sapig" prestado su colaboración, ayuda, asesoramiento técnico, comercial, financiero y servicios para la cumplimentación de los contratos de construcción de los buques citados y su exportación a las compañías mexicanas referidas, ambas partes con fecha 25 de abril de 1981 suscribieron en Madrid un acuerdo en virtud del cual "Astilleros Cadagua" y "Sapig" compartirían al 50 por 100 los efectos tanto positivos como negativos derivados del cambio de paridad de la peseta respecto al dólar USA que pudiese afectar al contravalor de los pagarés representativos del pago aplazado de los buques» y tras la constancia de transcrito expositivo 5º, en cuanto a la anulación de dicho acuerdo de 25 de abril de 1981 y su sustitución por el susodicho de 8 de noviembre de 1982, se desarrollaba la mecánica aplicable para hallar y repartirse el 50 por 100 antedicho, sobre la base de que las sociedades mexicanas pagarían el precio de cada buque semestralmente en dólares a través de 20 pagarés también semestrales avalados por un Banco Mexicano y al vencimiento de cada pagaré se debía ajustar el contravalor en pesetas, comparando un cambio básico de la paridad de 82,575 pesetas y esa diferencia, en más o menos, es la que repartiría entre "Sapig» y "Cadagua» mediante los criterios ya establecidos, de modo que si el dólar subía "Cadagua» repartiría con "Sapig» ese mayor valor y si valía menos de dicha paridad, "Sapig» debería entregar a "Cadagua» la cantidad correspondiente al 50 por 100. c) En el repetido acuerdo de 8 de noviembre de 1982, que se reitera, a su vez, contenía en su cláusula 9ª para cualquier diferencia con la interpretación y/o aplicación de este acuerdo ambas partes se comprometen a ir a un arbitraje de derecho renunciando a la reclamación judicial, y previa su protocolización ante el Notario de Bilbao don José Jesús del Arenal en 12 de abril de 1983, se estipula que comenzaría a aplicarse una vez que se hubiese satisfecho el correspondiente pagaré en dólares, y en cumplimiento del mismo "Cadagua» hizo efectivas a "Sapig» las cantidades que representaban el 50 por 100 de la diferencia sobre dicha paridad, ya que el dólar se venía cotizando a un valor superior a 82,575 pesetas y se subraya, especialmente, que este cumplimiento tuvo lugar después del vencimiento de varios pagarés hasta el de vencimiento de 30 de octubre de 1985, constando, por último, que "Cadagua» también pago, en concepto de comisión a "Sapig» la cantidad acordada al efecto de 60 millones de pesetas, d) A partir del 30 de octubre de 1985 se suceden incidencias judiciales y extrajudiciales entre las partes que desembocan en la formalización judicial del arbitraje prevenido en susodicha cláusula 9.a a fin de dirimir la controversia sobre la validez y eficacia de dicho acuerdo, e) Se dicta el laudo arbitral por mayoría de los arbitros protocolizándose el mismo por escritura en 28 de enero de 1988.

Tercero

Contra ese laudo arbitral dictado por mayoría, como se ha dicho, se interpone el presente recurso de casación por "Sapig» por infracción de ley y, por lo tanto, bajo la cobertura del recurso especial de casación que previene el artículo 1.732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo previsto en el artículo 1.729, puesto que no se cuestiona que, habiéndose notificado el laudo a los recurrentes con fecha 8 de febrero de 1988, no ha transcurrido el plazo de veinte días previsto en el artículo 1.729; en el citado recurso se articulan los siguientes motivos de casación: 1. Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el primer motivo, denunciando la infracción del artículo 1.275 del Código Civil cuyo texto ha sido aplicado indebidamente en el fallo de laudo; y en su desarrollo se hace constar que en la parte dispositiva del laudo de los arbitros de mayoría se dice que el acuerdo concertado entre "Sapig» y "Cadagua» no tiene causa, por lo cual es nulo en la parte que establece el reparto entre ambos del 50 por 100 de los efectos de modificación de la paridad del dólar USA con la peseta al alza o a la baja partiendo de la cifra de 82,575 pesetas; que resulta menos claro saber si lo que imputa el laudo a la convención es inexistencia de causa o ilicitud de la misma, afirmándose ello porque, si bien en la parte dispositiva se habla de inexistencia de causa, en cambio en el encabezamiento del FJ 6º, se dice, que de lo argumentado, si existe la causa se entiende que no se darían los presupuestos para su licitud; y al respecto se afirma, tras hacer unas consideraciones sobre el sentido de la causa de los contratos que no hay duda que el celebrado entre "Cadagua» y "Sapig» tiene una causa cierta, lícita y conocida como es compartir ambos interesados los resultados prósperos o adversos derivados de los cambios de la paridad entre el dólar y la peseta durante el dilatado período de diez años establecido en el contrato de ejecución o construcción de los buques, lo cual es una finalidad perfectamente lícita y racional, puesto que ninguno de los implicados de esta forma deseaba correr por sí solo el riesgo de una devaluación del dólar, que esto es una conducta que no se puede calificar sin causa o con causa torpe, pues en todo el llamado mercado de futuros, los negocios correspondientes reposan sobre una estructura similar, que no hay pues ni inexistencia ni ilicitud de la causa, por lo que en aplicación del artículo 1.275 es extemporánea, con independencia, se expresa que el contrato sea de naturaleza atípica en cuanto no figura regulado en nuestro ordenamiento, agregando que la naturaleza del contrato y la causa son diferentes y así comisión y sociedad son clases de contratos, no causas de contratos. 2. En el segundo motivo del recurso con igual apoyo en el ordinal 5º del artículo 1.692 se denuncia la aplicación indebida de los preceptos de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y demás disposiciones reguladoras del contrato de seguro, puesto que la asimilación que se hace en el laudo del contrato objeto de la litis con la figura de seguro, es absolutamente improcedente ya que las referencias a ese contrato las realizan los arbitros de mayoría en los FFJJ 6º y 7º (al afirmar que el contrato en cuestión es un contrato de seguro disfrazado de contrato atípico y aleatorio y que ello no es posible porque "Sapig» carece de capacidad legal para celebrar contratos de seguro incurriendo así en fraude, tanto más cuando "Sapig» conocía la inminente subida del dólar con la consiguiente eliminación de riesgo que es elemento esencial de contrato de seguro) porque jamás se ha invocado la figura del seguro para asentar o situar el contrato celebrado, que por ello se trata de una pura especulación de los arbitros y que carece, en absoluto, de asidero legal, resultando, además, sorprendente que para rechazar la calificación de sociedad en el F J 4º los arbitros de mayoría hayan atendido escrupulosamente al texto legal definitorio de la sociedad, artículos 1.665 y ss., mientras que para rechazar o admitir la calificación como seguro no han contrastado el contrato objeto de examen con la definición legal de seguro contenida en nuestro ordenamiento jurídico en particular de la Ley 50/80 de 8 de octubre, por cuanto que, según se sanciona en sus artículos 1, 5 y 8 hay que admitir que bien lejos está el contrato objeto de examen de asimilarse a la figura de seguro, por lo que toda conclusión basada en esta premisa carece de fundamento; en el tercer motivo de casación, al amparo de igual vía jurídica, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil, y en su desarrollo se hace constar que nos hallamos ante un negocio jurídico celebrado entre dos empresarios que sabían perfectamente lo que querían y el alcance de lo que pactaban, que gestaron de común sus acuerdos, que los instrumentaron, que dieron principio a su ejecución durante un buen período previsto para la duración de contrato y que, sólo a partir de un determinado momento, cuando uno de los contratantes ya conoce que el riesgo para él se ha amortiguado, incluso, desaparecido, lo denuncia y trata de apartarse de lo así convenido para lo sucesivo, y hasta intenta que se le entregue en exclusivo beneficio las garantías anteriores obtenidas por los contratantes, por lo que cabe preguntar si en caso contrario, "Cadagua» hubiese observado la misma conducta, esto es, en el caso de que hubiese bajado la cotización del dólar; que en definitiva, todo ello concluye en que lo decidido por el laudo supone escamotear la aplicación de la máxima "pacta sunt servanda» que tiene en el ámbito comercial su correlativo de "verdad sabida, buena fe guardada» que recoge el artículo 57 del Código Civil -sic-, agregando una serie de sentencias de esta Sala, terminándose al respecto en el suplico del recurso de que, tras la tramitación correspondiente, se dicte sentencia por la que con admisión del mismo se cae y deje sin efecto la resolución en su día dictada por los mencionados arbitros con los pronunciamientos accesorios oportunos; la ponderación adecuada que la Sala hace de los citados motivos del recurso deriva en una estimación de los mismos, por las siguientes razones:

  1. Que partiendo de las directrices doctrinales y judiciales respecto al concepto de causa de los contratos e, incluso, la conexión entre la misma y los motivos se puede verificar esta síntesis jurisprudencial. Como es sabido, a través del artículo 1.274 del Código Civil se da un supuesto de inexistencia contractual - por falta de ca. STS 24 de febrero de 1986 - y que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil sobre lo que ha de advertirse, en línea de principio, que para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón de ser del contrato -y con una incesante polémica doctrinal respecto a su exacta configuración-, no puede omitirse el peso que en toda esa configuración debe ostentar la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que si ésta puede explicitarse, en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo, ha de tenerse en cuenta la misma para integrar aquel concepto, pues de esa forma se consigue localizar un presupuesto de razonabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado; bien es cierto que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento objetivo trascendente, con los móviles internos de cada interesado (es conocida esa distinción, expuesta entre otras muchas en la STS 30 de diciembre de 1985 de que "la causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman parte de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante»); mas, se repite, según la información que late en ese principio jurisprudencial, la conjunción entre ambos es posible, sobre todo, si al ser lícitos los móviles particulares que implícitamente explican el negocio en su respectiva repercusión interna para cada interesado, coadyuvan al hallazgo de aquel designio de razonabilidad, e, incluso, partiendo de la triple distinción de la doctrina más decantada, entre la causa de la atribución, causa de la obligación y causa de contrato (el por qué el atributario está jurídicamente facultado para recibir el desplazamiento patrimonial, fuente constitutiva de la obligación, o fin común perseguido en el negocio por las partes, respectivamente) habría de adscribir ese juego de conjunción en el primer expediente de ese proceso, esto es, en la causa de la atribución, b) Que radicando el fundamento decisorio del laudo arbitral recurrido en su apreciación de que el contrato suscrito entre las partes de 8 de diciembre de 1982, literalmente, "no tiene causa», por lo que se declara nulo en la parte correspondiente al reparto entre ambas del 50 por 100 de los efectos de la modificación de la paridad del dólar con la peseta al alza o a la baja sobre 82,575 pesetas, es evidente, que habráse de aplicar, como efectivamente realiza el laudo, la recta hermenéutica que de la causa se regula en la sección 3ª del título II del libro IV del Código Civil, artículos 1.274 a 1.277, en el bien entendido que así como en el 1.274 al emitir un concepto legal de causa se hace constar que en los contratos onerosos, como sin lugar a dudas es el controvertido, se entenderá por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, que no es sino la finalidad socioeconómica que cada parte persiga al contratar, y que en los negocios de intercambio, implica, la recepción de objeto de la prestación o contraprestación de la otra parte en equivalencia a la entrega o cumplimiento de la prestación prometida por la misma; que en el

1.275, se sanciona que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno y, naturalmente, ello aduce a la diferencia, bien elemental, de que es muy distinto un contrato sin causa, esto es, donde ese presupuesto no consta ni aparece en los términos a que se refiere el artículo 1.262 y que, por lo tanto, no hay mecanismo alguno para descubrir cuál es la razón de ser o la finalidad que persigue cada parte al contratar, con la otra eventualidad de la causa ilícita en que se tratará, en su caso, de un contrato en donde existiendo la causa ésta, por su singularidad o sus connotaciones, es contraria a las leyes o a la moral, siendo por ello ilícito todo el aparato negocial verificado; que en el artículo 1.276, asimismo, se sanciona que la expresión de una causa falsa, esto es, no real o verdadera, en principio, provoca la nulidad del contrato, salvo que se acreditase que esa causa falsa o apariencial encubriese otra real que, a su vez fuese lícita o conforme a las leyes y a la moral, y, por último, en el 1.277 se establece el principio general de la existencia de la causa o que la presunción de su existencia ha de operar con el valor "iuris tan-tum» en tanto en cuanto la parte perjudicada por ello, no pruebe lo contrario, c) En consecuencia con esa línea doctrinal y sin que se discuta la conexión inicial, la actuación profesional y la ulterior consumación de todo el proceso contractual entre ambas partes, en la idea de que por la recurrente se asumía un cometido afín al de una especie de intermediaría o comisión mercantil ( artículos 244 y ss del Código Civil ) a los fines de facilitar a la recurrida o principal la construcción de los buques citados para las compañías mexicanas; que con independencia de que en el convenio de 8 de noviembre de 1982, cuya eficacia se doblega por el laudo, se remita al acuerdo previo de 25 de abril de 1981 al que se sustituye por anulación, y que en base al cual (es aspecto pacífico no controvertido) ya por parte de ésta se satisfizo, en concepto de comisión a "Sapig», la cantidad de 60 millones de pesetas; únicamente queda valorar en su dimensión jurídica pura el acaecimiento o no del presupuesto causal en dicho convenio acerca de lo pactado sobre la distribución de la oscilación hacia arriba o hacia abajo del dólar con respecto a la peseta, que es, pues, el exclusivo tema controvertido y cuyo pacto es el que queda anulado por la decisión del laudo; la mera referencia a la rúbrica que antecede al susodicho contrato de 8 de noviembre de 1982, en cuanto que se refiere, se insiste, a la "liquidación de la colaboración, ayuda y asesoramiento técnico, comercial, financiero y servicios prestados por "Sapig" a recurrida» así como el contenido de expositivo 3º en dónde ambas partes admiten la suscripción del acuerdo anterior por el cual compartirían al 50 por 100 los efectos tanto positivos como negativos derivados del cambio de paridad de la peseta con respecto al dólar USA que pudiesen afectar al contravalor de los pagarés representativos del pago aplazado de los buques, demuestran que esta finalidad consentida y perseguida por ambas partes al contratar tiene una indiscutible razón de ser, que no es sino, justamente, del texto que precede... "colaboración, ayuda y asesoramiento técnico, comercial, financiero y servicios prestados», que son, una serie de actividades que perfectamente encajan en la labor de cualquier intermediario que presta su cometido a los fines de que, entre las partes principales interesadas, se verifique el contrato causante o de referencia, en el caso de autos, que por parte de la recurrida se procediese a la construcción de los buques para las compañías mexicanas receptoras de dicho encargo, d) Que así las cosas, no cabe compartir, como pretende el laudo en su línea de razonamiento, que dicho acuerdo no tiene causa porque según la fundamentación jurídica expuesta adolece de los siguientes defectos o irregularidades: 1) Que por parte de "Sapig» no se ha probado en ningún momento que dicho acuerdo supusiera un incremento de la comisión de 60 millones ya percibidos lo que supondría la incongruencia de estimar un aumento de comisión como elemento causal, ya que esa incongruencia se deriva de que, en razón del pacto, el concepto mismo de comisión podría abonar en que el comisionista no reciba nada sino al contrario que él ha de pagar: Y dicho argumento decae porque, partiendo del hecho incuestionado de la percepción de esa previa comisión, es evidente que por el propio sentido literal de constancia en repetido acuerdo, con el mismo se persigue liquidar las consecuencias del anterior proceso negocial entre las partes, esto es, que con independencia de cualquiera que fuese la comisión económica percibida por la intermediaria, se pacta expresamente que, en razón a todas esas actividades antes delineadas (-y se repite al margen de la percepción anterior- ya que, en otro caso, se hubiese condicionado la eficacia de este acuerdo con la percepción o no de esa precedente comisión) o en contraprestación a los servicios prestados por "Sapig», se lleva a efecto el acuerdo de compartir al 50 por 100 los efectos tanto positivos como negativos derivados del cambio de paridad de la peseta respecto al dólar; lo que, en caso alguno, se puede tildar de incongruente por la mera eventualidad que especula el laudo de que, en el caso de pérdidas, pudiese ocurrir, incluso, que el comisionista no recibiese nada o que, al contrario, tuviese que pagar en la hipótesis, claro está, de que la bajada del dólar fuese tan intensa que no solamente tuviese que satisfacer la parte correspondiente al 50 por 100 sino que incluso el monto de esta satisfacción llegase a absorver la anterior comisión percibida y con independencia de que entonces, en esa hipótesis, fuese la parte perjudicada, la intermediaria o comisionista, la que al respecto pudiera reaccionar en forma.

2) Que el laudo especula sobre que tampoco puede encontrarse la causa en la existencia de una hipotética sociedad entre "Cadagua» y "Sapig» para repartirse los beneficios o pérdidas que supusiese una subida o bajada del dólar, y que en ese supuesto debía de actuarse, por imperativo del artículo 1.665 del Código Civil, precisándose la aportación de bienes, dinero o industria como elemento estructural y que por lo tanto no existiese contrato de sociedad al fallar un elemento de su estructura: Tampoco puede servir de argumento para fundar su decisión doblegante de la eficacia del pacto, ya que aparte de que ese elemento institucional de la sociedad en caso alguno emerge de las posturas sostenidas por las partes, es evidente que esa mención societaria, y sin perjuicio de que con la misma se margine una alteración del planteamiento inicial de la controversia, no puede ser válido para fundar aquella decisión, pues en modo alguno de lo pactado por los interesados puede entenderse que ambos pretendían construir una sociedad, la cual, además de los requisitos básicos y sustantivos que el Código exige en los artículos 1.665 y ss., no puede estructurarse por la mera circunstancia de que, en virtud de lo acordado, ambas partes asumen el riesgo de la ganancia o de la pérdida al 50 por 100 lo que constituye una exclusiva finalidad económica en el reparto pero sin que por sí sola sea capaz de integrar dicha sociedad.

3) Seguidamente se argumenta en el laudo que, si se parte de la reciprocidad de lo pactado entre los interesados, de esa reciprocidad ha de configurarse la existencia de un contrato aleatorio y atípico de acuerdo con el artículo 1.790 y que, por tanto, debe partirse de la exigencia de un riesgo y como ese riesgo, en relación con la cobertura que garantiza "Sapig», se concreta en satisfacerle a "Cadagua» su parte correspondiente si la paridad del dólar era inferior a la prevista de 82,575 pesetas por dólar, ha de derivarse en que tampoco concurren los presupuestos de licitud de la causa, porque, entonces, estaríamos en presencia de la instrumentación de un contrato de seguro, contrato atípico y aleatorio, para lo que es preciso que por "Sapig», al asumir un cometido de asegurador, se cumpliesen todos los presupuestos legales que establece nuestro ordenamiento para actuar como tal aseguradora, actividad esta que no se corresponde con la del objeto social de "Sapig», por lo que, en ese caso, el acuerdo, si bien entonces tendría causa, dicha causa no sería lícita por oponerse a las leyes; el argumento arbitral, siguiendo la misma línea que se sostiene en el recurso, tampoco es de recibo, porque, con independencia de que, asimismo, introduce una figura negocial nueva no reflejada ni querida por las partes en el contrato en cuestión, no es posible entender que el cometido que se asigna a "Sapig», en cuanto a la posición contractual que ostenta en el referido pacto, sea propio de una aseguradora, ya que, en definitiva, la mera circunstancia de que por la misma, en unión de la recurrida, se convenga en que compartirán al 50 por 100 los efectos de la oscilación de dicha paridad, en absoluto ha de permitir que se hable de una disociación en la intervención de "Sapig», y se la subsuma, pura y simplemente, en el cometido de cualquier aseguradora, por cuanto, al margen de que el contrato de seguro tiene otras proyecciones de cobertura de riesgo y de requisitos formales, es evidente que, por el contenido de dicho compromiso, no sólo ha de tenerse en cuenta la asunción de riesgo por parte de la intermediaria en el caso de pérdida, sino también su indiscutible derecho a participar de las ganancias en el caso de unas plusvalías en la cotización de las divisas referidas, conjunción, pues, de finalidades que, como se dirá en su lugar, prácticamente deben encuadrarse en el propio esquema del llamado sinalagma funcional (y todo ello sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, se haga constar que también sería discutible que, incluso, asumiendo "Sapig» ese papel de aseguradora, la mera infracción o incumplimiento de los requisitos formales de nuestra legalidad específica, condujeran inexorablemente a tildar de contrato con causa ilícita, aquel en que se hubiese fijado un cometido equivalente al de la aseguradora típica. 4) Que en cuanto al "Aleas» inmerso en lo pactado, denuncia el Laudo que el mismo no existía para "Saping», puesto que el riesgo real asumido era prácticamente inexistente, ya que era previsible entender que el dólar, en los períodos sucesivos, subiría con respecto a la peseta, mientras que sería bien difícil que ocurriera lo contrario, lo que deriva en que la obligación de dar asumida por "Cadagua» era probable y la obligación de dar asumida por "Sapig», improbable, por lo que no acontece el acontecimiento incierto del artículo 1.790 Tesis que tampoco puede compartirse, ya que, efectivamente, lo pactado es lo así estipulado, que y porque, además, esa circunstancia no supone apreciar la vulneración de la exigencia del acontecimiento incierto del artículo 1.790, ya que se ajusta, en un todo, al esquema de lo específicamente convenido; sin que, por lo demás, sea tampoco atendible el dato, no acreditado, de que el contrato en cuestión fuese una imposición por parte de "Sapig» a "Cadagua» y que ésta tuvo qué aceptar, pues a la hora de contratar cada parte sabía las consecuencias a que le conduciría lo pactado, en la idea de poder reflexionar sobre el riesgo de ganancia o pérdida en conexión con el lógico agiotaje que debía provenir del cumplimiento del encargo o la finalidad económica perseguida con la construcción de los buques que es el contrato principal para cuyo logro el quehacer de la intermediaria fue decisivo; y en cuya perspectiva de lucro no se ignora por la Sala que la mayor probabilidad de plusvalía en la fluctuación de la divisa supondría al fin y a la postre, un superior beneficio para la recurrida porque establecidos los pagos en dólares su conversión en pesetas, cada vez más devaluadas, le redundarían a la misma una ganancia adicional, e) Que finalmente ha de subrayar la Sala, ratificando la tesis sostenida, de que en el contenido estricto del pacto respecto al compromiso asumido por los interesados de aceptar las resultas al 50 por 100 de las oscilaciones por arriba o por abajo del dólar respecto a la peseta, late el entrecruce de prestaciones propio de todo sinalagma funcional incorporado a los contratos onerosos o de intercambio en la misma concepción de referido artículo 1.274 del Código Civil porque, en efecto, la causa para la parte contratante "Sapig» (por supuesto en su propia dimensión valorativa o satisfativa de lo que percibe la otra) es la prestación de que "Cadagua» le satisfará, en su caso, el 50 por 100 de la eventual plusvalía, mientras que para ésta, dicha causa provendrá de la prestación que la primera le resarcirá de 50 por 100 de la minusvalía, con el correspondiente y recíproco entrecruce prestacional; y la circunstancia de que la prestación a cumplir por "Cadagua» fuese casi "ex ante» la más probable o verosímil y por lo tanto la más remuneratoria, no responde sino a la razón de ser de dicho pacto, esto es, la liquidación con compensación económica por los servicios de colaboración, ayuda... prestados por "Sapig», o sea, porque con independencia de la comisión antes percibida, se procedía con ello a finiquitar los resultados económicos de aquella compleja intermediación, f) Que, de consiguiente, el pacto valorado de 8 de noviembre de 1982 responde, si bien con la atipicidad propia de su contenido, al posibilismo contractual del artículo 1.255 y que, como tal, produce eficacia entre las partes, artículo 1.257 del Código Civil, y sin que se precise ilustrar que ese esquema contractual dentro de los parámetros de la economía moderna se inserta en la categoría novedosa de los llamados contratos sobre mercado de futuros (en los que cada parte se obliga firmemente y de antemano al momento constitutivo en asumir unos compromisos económicos cuya exacta cuantificación dependerá de las oscilaciones que acontezcan hasta que o cuando se produzca el momento o "dies ad quem» ejecutivo de sus consecuencias y en razón a las propias oscilaciones del mercado libre sobre el que recaiga la materia contratada, tal y como acontece, entre otras, en operaciones bursátiles a plazo o en los intercambios previstos, anticipadamente, para su posterior distribución o comercialización sobre productos energéticos) por lo que, se concluye, no es posible entender que el pacto controvertido no tenga causa o que no produzca efecto alguno (eficacia tan contundente y significativa que no solo se tutela por la ordenación general del "pacta sunt servanda» con su respectivo alcance de los artículos 1.255-56-57 y 1.258 sino que cobra particularísimo relieve cuando, por lo constatado en el mismo laudo, por la recurrida se dio comienzo a su cumplimiento tras el vencimiento de varios pagarés semestrales, y, de pronto al vencer el de 30 de octubre de 1985 sin otra razón que la de su reflexionada afectación económica, se aparta de lo convenido con una suerte de disenso unilateral propio de los contratos personalísimos o de confianza afín con, entre otros, el artículo 1.732-1 del Código Civil, a todas luces reprobable en estos contratos conmutativos y onerosos) bien porque la misma sea ilícita o porque si fuese falsa la real también fuese contraventora de las leyes o de la moral, todo lo cual conduce a la estimación del recurso que, como se dice, amparado en el artículo 1.732 y con fundamento en el número 5 del artículo 1.692, determina que la Sala actúe conforme al número 3 del artículo 1.715 todos de la Ley adjetiva coincidiendo en ello su resolución con la petición concreta de su "petitum» de que se deje sin efecto el Laudo recurrido con las consecuencias correspondientes de los artículos 1.734 en relación con el

1.715-4.°, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto anteriormente, en nombre S.M. el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "S. A. Pesqueras Industrial Gallega» ("Sapig») contra el laudo arbitral de 28 de enero de 1988 el cual se deja sin efecto, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia en este recurso. Notifíquese esta sentencia al Notario ante el que se dictó el laudo o al que conserve su Protocolo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Luis Martínez Calcerrada Gómez, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Asturias 359/2015, 17 de Diciembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
    • 17 Diciembre 2015
    ...que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990, 4 de enero de 1991, 28 de abril de 1993, 11 de abril de 1994, 1 de abril de 1998, etc.), se incorpore a la causa ("móvil casualizado"......
  • AAP Barcelona 31/2012, 16 de Febrero de 2012
    • España
    • 16 Febrero 2012
    ...(ROJ: STS 1669/2010 ) y también sobre la nulidad y la ineficacia del contrato ( STS, Civil sección 1 del 19 de Noviembre del 1990 (ROJ: STS 10728/1990 ); ( STS, Civil sección 1 del 20 de Julio del 1988 (ROJ: STS 5775/1988 ) y, en parte, STS, Civil sección 1 del 12 de Julio del 2005 (ROJ: ST......
  • AAP Barcelona 217/2012, 26 de Octubre de 2012
    • España
    • 26 Octubre 2012
    ...(ROJ: STS 1669/2010 ) y también sobre la nulidad y la ineficacia del contrato ( STS, Civil sección 1 del 19 de Noviembre del 1990 (ROJ: STS 10728/1990 ); ( STS, Civil sección 1 del 20 de Julio del 1988 (ROJ: STS 5775/1988 ) y, en parte, STS, Civil sección 1 del 12 de Julio del 2005 (ROJ: ST......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR