STS, 19 de Noviembre de 1990

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Noviembre 1990

Núm. 693.- Sentencia de 19 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución por impago del precio. Compatibilidad de las peticiones de

resolución y de cumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.124, 1.256 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de noviembre de 1908, 22 de junio de 1911, 11 de

enero de 1949, 5 de mayo de 1953, 2 de febrero de 1970, 2 de febrero de 1973, 7 de febrero de

1984, 28 de diciembre de 1989, 15 de diciembre de 1989, 9 de marzo de 1990 y 26 de junio de

1990.

DOCTRINA: Son compatibles de forma subsidiaria las peticiones de resolución y de cumplimiento;

aparte de la opción que concede el artículo 1.124, la incompatibilidad entre la petición de

cumplimiento y la resolución de los contratos bilaterales surge cuando se solicitan ambas cosas "al

mismo tiempo», pero no es obstáculo para que se formule una petición alternativa o subsidiaria, ya

que entonces no existe contradicción.

La Jurisprudencia viene proclamando la compatibilidad entre los artículos 1.504 y 1.124, el primero

complementario y regla específica del segundo para las ventas de bienes inmuebles, lo que hace

que para el éxito de la acción resolutoria regulada en el artículo 1.504 hayan de concurrir los

requisitos que para la del 1.124 consideró impensable la Jurisprudencia de esta Sala.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadalajara, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto como demandantes don Miguel y doña Flor, representados por el Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, y como demandada la entidad "Pemi, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Procurador don José Miguel Sánchez Aybar en nombre de la entidad mercantil "Pemi,

S. A.», y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadalajara, se dedujo demanda de menor cuantía contra don Miguel y doña Flor sobre resolución de contrato, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa privado de 6 de octubre de 1980, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y que se haga entrega a los demandados de la vivienda descrita y a la pérdida del 30 por 100 de las cantidades entregadas a cuenta, obligándose esta parte a la devolución del 70 por 100 restante; además de la condena en costas a los demandados.

Segundo

Por el Procurador don Andrés Taberne Junquito a nombre de don Miguel y doña Flor se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia declarando la pobreza legal de los demandados por carecer de bienes, no teniendo otros que la vivienda objeto de este pleito, formulando demanda de reconvención, y pidiendo se declare la obligación de los demandantes a cumplir el contrato, condenándoles a que otorguen escritura pública la compraventa consignando en la misma el gravamen de hipoteca de un millón quinientas mil pesetas y facilitar el otorgamiento de la escritura de préstamos hipotecario y pago.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos el Magistrado- Juez de Primera Instancia número 2 de Guadalajara dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1987, cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que estimando la demanda... y desestimando la reconvención se declara resuelto el contrato de compraventa privado celebrado el 6 de octubre de 1980, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que hagan entrega a la demandante de la vivienda descrita y la pérdida del 30 por 100 de las cantidades entregadas, quedando obligada la demandante a la devolución de 1.053.350 pesetas a los demandados, condenándose a los demandados al pago de las costas, y absolviendo a la parte demandante de la reconvención.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1988, cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Se desestima el recurso y se confirma en su integridad la sentencia impugnada; imponiéndose las costas del recurso a la parte apelante.

Quinto

Por el Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apódaca García se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1º Formulado al amparo del artículo 1.692 apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciándose error en la apreciación de la prueba. 2º Al amparo del artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que la sentencia recurrida incurre en aplicación indebida del artículo 1.504.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 13 de noviembre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Para resolver en sentido estimatorio de la demanda la acción resolutoria de contrato de compraventa ejercitada por la parte actora, entidad "Pemi, S. A.», la sentencia recurrida se apoya en los siguientes hechos que no han sido discutidos: a) Por contrato privado de compraventa celebrado el 6 de octubre de 1980 con el demandado, el actual recurrente, don Miguel y esposa, doña Flor, adquirió el piso NUM000 de la planta NUM001 de la casa en construcción en la CALLE000 número NUM002 de Guadalajara b) De la apreciación conjunta de la prueba practicada en autos resulta acreditado que en la fecha de presentación de la demanda, 19 de diciembre de 1986, en la que debía haber entregado la totalidad del precio del piso de 5.003.000 pesetas, según el sistema de pago fraccionado establecido en el contrato, había satisfecho la parte compradora únicamente 1.443.500 pesetas, siendo la última letra satisfecha, de las que para el pago aplazado se libraron, de 10 de diciembre de 1982. c) Los compradores se hallan en posesión del piso objeto de la venta, y fueron requeridos notarialmente el 27 de septiembre de 1985 dándoles un plazo de tres días para abonar la cantidad adeudada, pero expresando en el mismo requerimiento la firme voluntad de la vendedora de resolver el contrato si transcurridos aquellos tres días no se ha verificado el pago.

Segundo

El recurso de casación instado por los compradores se integra en dos motivos, el primero al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa al juzgador de haber incurrido en error en la apreciación de la prueba "que se evidencia -dice- de la documental obrante en autos y omisión de extremos esenciales, trascendentes para el enjuiciamiento del asunto». Pero ocurre que tal motivo no señala documento alguno específico del que se deduzca el supuesto error en la apreciación de la prueba, pues se limita a relatar hechos referidos al seguimiento de dos juicios ejecutivos promovidos por la actora contra los ahora recurrentes; a denotar lo que dice la sentencia del juzgador, que no es la recurrida, en su considerando segundo, y a solicitar, de manera notoriamente impropia e inadmisible en un recurso de casación, que se estime el motivo y se consigne como hecho probado el que consignan los recurrentes como conclusión del parcial examen de parte de la prueba y de la sentencia de primera instancia que hacen los mismos recurrentes. Por lo tanto, el motivo, que debió ser inadmitido en su momento, ahora debe ser sin duda rechazado, ya que no se atiene al precepto legal que invoca en su encabezamiento.

Tercero

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1.692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar los recurrentes que la sentencia recurrida incurre en aplicación indebida del artículo 1.504 del Código Civil ; "por cuanto la demandante optó por el cumplimiento del contrato de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 1.124 del mismo Código ». Se manifiesta en el desarrollo del motivo que el recurrente se vio imposibilitado de atender al pago de las letras aceptadas como parte aplazada del precio de la compraventa, que la vendedora optó por exigir el cumplimiento no desistiendo de los juicios ejecutivos que manifiesta encontrarse pendientes, y sin desistir de ellos, ha optado después por la resolución del contrato alegando ser imposible obtener el cumplimiento, imposibilidad que entiende el recurso que no existe. Este razonamiento del motivo no es admisible por las siguientes consideraciones: a) Son compatibles de forma subsidiaria las peticiones de resolución y de cumplimiento; aparte de la opción que concede el artículo 1.124, la incompatibilidad entre la petición de cumplimiento y la de resolución en los contratos bilaterales surge cuando se solicitan ambas cosas "al mismo tiempo», pero no es un obstáculo para que se formule una posición alternativa o subsidiaria, ya que entonces no existe contradicción y el mismo precepto del artículo 1.124 autoriza para pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento ( sentencias entre otras, de 24 de noviembre de 1908, 22 de junio de 1911, 11 de enero de 1949, 5 de mayo de 1953, 2 de febrero de 1973 y 26 de junio de 1990 ). b) No cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de la imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 agrega que el Tribunal decretará la resolución que se reclama al no haber causas justificadas para señalar plazo, causas que en el caso debatido no se han puesto de relieve ni se han acreditado; añadiendo la sentencia de 2 de febrero de 1970 que si la pretensión resolutoria se deduce después que la otra se haya ejercitado sin éxito, ha de reputarse que ésta es imposible quedando abierta la vía de la resolución, c) La doctrina expuesta se adecúa al caso controvertido y al supuesto fáctico deducido del requerimiento de pago y subsidiario de resolución que recoge la sentencia recurrida. No siendo de olvidar al respecto que cuando la norma del párrafo 2 del artículo 1.124 se refiere a que el cumplimiento resultare imposible para poder optar por la resolución, no alude desde luego a una imposibilidad material, sino que puede incluir, entre otros supuestos, a la sobrevenida por el transcurso de largo tiempo sin cumplir el comprador su prestación en la forma pactada, lo que aconteció en el caso debatido y ello hace alejarse indefinidamente el resultado perseguido por la contraparte y sus legítimas expectativas en el cumplimiento debido del contrato al arbitrio de una de las partes, lo que prohibe el artículo 1.256 del Código Civil ; y al haber transcurrido con mucho exceso el tiempo en que la representación debió ser realizada, no es jurídicamente viable una espera indefinida y sin esperanza de que el comprador cumpla lo pactado, d) Criterio análogo al seguido en esta sentencia es el que adoptaron las sentencias de 15 de diciembre de 1989 y 9 de marzo de 1990, para la primera en el supuesto en que se optó por la resolución después de exigir el cumplimiento, incluso con suspensión de la litis en que se había solicitado la resolución, pero con decidida e inequívoca petición resolutiva; y también la de 28 de diciembre de 1989, con manifiesta y decidida voluntad resolutoria de la parte actora concurriendo siempre el requisito de que el vendedor haya cumplido oportuna y debidamente su prestación, como en este supuesto, que no se ha discutido: e) Todo ello, como viene proclamando la jurisprudencia con reiteración, con admisión de la compatibilidad entre los artículos 1.504 y 1.124, el primero complementario y regla específica del segundo para las ventas de bienes inmuebles, lo que hace que para el éxito de la acción resolutoria regulada en el artículo 1.504 hayan de concurrir los requisitos que para la del 1.124 consideró indispensables la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1982, 7 de marzo y 5 de mayo de 1983 y 7 de febrero de 1984 ). Por consiguiente, ha de perecer también este segundo motivo y con el mismo la totalidad del recurso. Cuarto: La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal 4 artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por don Miguel y doña Flor

, contra la sentencia de 5 de julio de 1988 que dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso, así como a la pérdida del depósito constituido; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- José Almagro Nosete- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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