STS, 24 de Noviembre de 1990

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1990:8541
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.761.-Sentencia de 24 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

MATERIA: Robo. En casa habitada.

NORMAS APLICADAS: Art. 506.2.° del Código Penal .

DOCTRINA: La agravación del 506.2.° del Código Penal tiene su fundamento en la protección del ámbito de la intimidad propio de los recintos habitados regularmente por personas. Desde este punto de vista es indudable que una persona no puede habitar más de un recinto y que no tiene mayor significación si duerme o no en el lugar, toda vez que la intimidad no se debe identificar con el sueño.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que condenó a Marco Antonio, Francisco, Raúl y Jesús María, por delito robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Los recurridos han sido representados por la Procuradora Sra. Carretero Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete instruyó sumario con el núm. 4 de 1988 contra Marco Antonio, Francisco, Raúl y Jesús María, y una vez concluso fue remitido a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 30 de julio de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Ha sido probado y así se expresa y terminantemente se declara, que por el procesado Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales, en las fechas y en compañía de quienes después se dirán, puesto de común acuerdo con ellos y con ánimo de lucrarse con lo que de valor encontraran, efectuaron las siguientes sustracciones: a) En unión de Marco Antonio y Jesús María, sobre finales de agosto o primeros de septiembre de 1987, después de saltar una tapia penetraron por una ventana, entrando en una habitación destinada a clínica, propiedad de Tomás, y sita en la calle Feria núm. 89 de Albacete, apoderándose de 120.000 ptas., que se repartieron entre los tres, b) En septiembre de 1987, y sobre mediados, en compañía de Jesús María y del menor Raúl, volvieron a entrar en dicha clínica y por el mismo procedimiento, repartiéndose la cantidad de 20.000 ptas., de las cuales se habían apoderado los tres, c) En compañía de Raúl y en fecha de 12 de octubre de 1987, volvieron a entrar por el mismo procedimiento en la repetida clínica, cogiendo la cantidad de 7.000 ptas. d) Acompañado de Jesús María y Raúl, repitieron los hechos unos días después, entrando por el mismo procedimiento y en el mismo lugar, llevándose y repartiéndose el total de 3.000 ptas. e) El día 12 de noviembre de 1987, volvió a entrar en la casa deshabitada, existente sobre la clínica, en compañía de Marco Antonio, sin llevarse ningún objeto, ni cantidad alguna, f) En unión con los otros tres procesados, y en fecha 18 de noviembre de 1987, volvieron a entrar por el repetido procedimiento en la misma clínica, de la calle Feria de Albacete, apoderándose de botellas de licor y otros artículos peritados en 54.977 ptas. con la recuperación de parte de ellos por valor de 12.877 ptas. dándose lugar a unos daños por valor de 42.000 ptas. g) A mediados de octubre de 1987, usando unas llaves cogidas días antes, junto con Jesús María y Raúl, entraron en el domicilio de Tomás, sito en DIRECCION000 núm. NUM000 de Albacete, llevándose 260.000 ptas. habiéndose cogido las llaves para ello de una vivienda deshabitada, existente sobre la tal repetida clínica».

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Francisco, Raúl y Jesús María, como autores responsables de un delito de robo continuado, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de sus responsabilidades penales, a las siguientes penas: A Francisco, a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; a Raúl, a dos meses de arresto mayor, y Jesús María, a cuatro meses de arresto mayor.

Asimismo debemos condenar y condenamos como autor responsable de otro delito de robo continuado, al procesado Marco Antonio, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad, a la pena de dos meses de arresto mayor.

Con la imposición a todos los condenados de las penas accesorias, de suspensión de todo cargo o empleo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, así como la condena de los mismos a pago de las costas procesales, por cuantas partes iguales, sin que haya lugar a decretarse indemnización alguna a favor de don Tomás, a la vista de su renuncia a todas las acciones y derechos, verificada en los presentes autos.

Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente.

Para el cumplimiento de las penas se imponen en esa resolución, les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en un motivo único por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del párrafo 2.° del art. 505 y de las circunstancias 2.a del art. 506 del Código Penal, en relación con los arts. 500, 504 y 505, párrafo 1.°, inciso final, del citado Código Penal, y con los arts. 61.4.° y 65 del mismo Cuerpo Legal, respecto a los procesados Francisco y Jesús María .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando en turno correspondiere, toda vez que dicho Ministerio público, expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 13 del actual mes de noviembre, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso y del Letrado don Miguel González del Prado, Defensor de los recurridos, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Único: El Ministerio Fiscal sostiene que el único motivo de su recurso que la Audiencia no ha aplicado la circunstancia 2.a del art. 506 del Código Penal, a pesar de haber consignado en los hechos probados (punto g) que los procesados se introdujeron en le domicilio de la víctima. Ante esta comprobación, estima el Fiscal, que no tienen suficiente apoyo las razones expuestas por la Audiencia para excluir la aplicación de la circunstancia mencionada, pues no tiene importancia a tales efectos que don Tomás «habite y duerma en otro domicilio».

El motivo debe ser estimado.

La agravación contenida en el art. 506.2.° del Código Penal tiene su fundamento en la protección del ámbito de intimidad propio de los recintos habitados regularmente por personas. Desde este punto de vista es indudable que una persona puede habitar más de un recinto y que no tiene mayor significación si duerme o no en el lugar, toda vez que la intimidad no se debe identificar con el sueño.

Por lo tanto, la Audiencia, debió estimar aplicable el art. 506 del Código Penal al presente caso. La argumentación de la defensa fundada en la inaplicabilidad de la agravante en los casos de delito continuado es equivocada. En efecto, el delito continuado - cuya aplicación a este caso no está fuera de toda duda, aunque no resulte materia del recurso la prohibición de la reformatio in pejus- no puede ser considerado como una circunstancia atenuante. Al contrario; cuando en una serie de delitos abarcados por un nexo de continuidad, en alguno de ellos concurre una circunstancia agravante, ésta se debe aplicar a todo el hecho continuado, pues de lo contrario se beneficiaría sin fundamento razonable alguno al que, cometiendo un hecho agravado por la ley, comete además otros. A ello se debe añadir que aceptada conceptualmente la unidad de acción por continuidad, al haber un único hecho es indudable que, cuando concurre, en algún momento del mismo, una circunstancia agravante, ésta afecta al hecho general.

Admitido que la repetición de hechos, aunque sea en la forma del delito continuado, no puede ser fundamento para excluir una circunstancia agravante, resta todavía señalar que si, sólo por la vía de hipótesis se estableciera que entre el hecho cometido en el domicilio de la víctima y los restantes existe un concurso real ( art. 69 del Código Penal ), tal solución perjudicaría al procesado, sin fundamento en el recurso del Fiscal, lo que resultaría improcedente por la prohibición de reformatio in pejus.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 30 de julio de 1988, en causa seguida contra Marco Antonio, Jesús María, Francisco y Raúl, por delito de robo.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal de instancia, a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete, con el núm. 4 de 1988, y seguida por la Audiencia provincial de dicha capital por delito de robo contra los procesados Marco Antonio, nacido el 4 de julio de 1971, en Albacete, de 17 años, hijo de Ignacio y de Apolonia, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001, vecino de Albacete, DIRECCION001 núm. NUM002 - NUM000 .°, soltero, dependiente, con conducta no informada, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad condicional por esta causa, Jesús María, nacido en Albacete, el 30 de junio de 1971, de 17 años, hijo de Lucio y Manuela, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM003, vecino de Albacete, en DIRECCION002 núm. NUM004, soltero, estudiante, con conducta no informada, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, Francisco, nacido en La Puebla de Castro (Huelva), el 8 de julio de 1965, hoy de 23 años de edad, hijo de José y Francisca, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM005, vecino de Albacete, en DIRECCION003 núm. NUM006, soltero, peón, con conducta no informada, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y Raúl, nacido en Albacete, el 31 de octubre de 1971, de 17 años, hijo de José y de Ana María, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM007, vecino de Albacete, en DIRECCION002 núm. NUM008, soltero, estudiante, con conducta no informada, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de julio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final bajo la Ponencia del Excmo. Señores don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 30 de julio de 1988 .

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 30 de julio de 1988 .

Segundo

En el caso que se juzga se debe aplicar el art. 506.2.° del Código Penal, pues aunque la víctima no durmiera en el lugar de los hechos, es suficiente con que lo habitara de otra manera, pues el art. 506.2.° del Código Penal protege el ámbito de intimidad que se desarrolla en recintos cerrados.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Marco Antonio, Francisco, Raúl y Jesús María, como autores responsables de un delito de robo continuado, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de sus responsabilidades penales, a las siguientes penas: A Francisco, a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; a Raúl, a dos meses de arresto mayor y Jesús María a seis meses de arresto mayor.

Asimismo debemos condenar y condenamos como autor responsable de otro delito de robo continuado, al procesado Marco Antonio, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad, a la pena de dos meses de arresto mayor.

Con la imposición a todos los condenados de las penas accesorias, de suspensión de todo cargo o empleo público, y del derecho de sufragio durante la duración de la condena, así como con la condena de los mismos al pago de las costas procesales, por cuantas partes iguales, sin que haya lugar a decretarse indemnización alguna a favor de don Tomás, a la vista de su renuncia a todas las acciones y derechos, verificada en los presentes autos.

Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo que huyan estado privados de libertad por esta causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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