STS, 23 de Noviembre de 1990

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1990:10941
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 712.- Sentencia de 23 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa mercantil. Reclamación de cantidad. Prueba testifical. Incapacidades y

tachas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.225, 1.247 y 1.288 del Código Civil y 456 y 457 del Código de Comercio . Procesales: Artículo 660-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de junio de 1933, 26 de noviembre de 1943, 27 de enero y 11 de mayo de 1987, 23 de marzo de 1988 y 16 de febrero, 1 de junio y 10 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: El concepto de incapacidad testifical viene referido a admisibilidad de la prueba, al contrario de la tacha que se refiere a la valoración de la misma. La circunstancia de "tener interés en el pleito", está contemplada en la Ley bajo dos aspectos: como causa de inhabilitación y como tacha o, dicho de otra forma, puede efectuarse primeramente oposición a la admisión del testimonio y si esta alegación no se hubiera efectuado en su tiempo, cabe la tacha posterior. La tacha no impide al Juzgador estimar, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones de los testigos tachados.

Se declaran hechos probados la existencia de unas relaciones comerciales, el envío de las mercaderías y la realidad y legitimidad de unas cambiales que justifican la existencia de la deuda.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ecija (Sevilla) sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Francisco, representado por el Procurador señor Palma Villalán y asistido del Letrado don Francisco José Canareo Sanjuán y como parte recurrida "Viladomat, S. A.", representada por el Procurador señor Granada Molero y asistida del Letrado don Ángel Ballesteros Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ecija se tramitaron autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de "Viladomat, S. A.", contra la entidad "JS., S. A.", representada en los estrados del Juzgado por su rebeldía y contra don Juan Francisco, sobre reclamación de cantidad y en base a los siguientes hechos: La adora que se dedica a la industria de fabricación y venta de tejidos ha venido sosteniendo relaciones comerciales con la entidad demandada por el suministro de sus fabricados. Motivado por tales relaciones la demandada y en pago a cuenta del saldo originado por las mismas, aceptó el pago de las dos letras de cambio que se acompañan, llegadas a su vencimiento las cambiales indicadas resultaron impagadas por la entidad aceptante por lo que el legítimo tenedor de las mismas hubo de ordenar el oportuno protesto de las mismas. La actora es tenedora de los indicados efectos, pues si bien los puso a la orden de determinada entidad bancaria para su curso ha debido de reintegrar a la misma su importe más gastos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Comercio . La demanda se dirige asimismo contra don Juan Francisco en su calidad de avalista de los meritados efectos como es de ver del dorso de los documentos acompañados. Demanda que se interpone en forma solidaria contra ambos demandados en méritos de la constante doctrina, jurisprudencia que estima la solidaridad del aval bancario con respecto al avalista. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que tras los trámites legales se dictase en su día sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 3.979.638 pesetas de capital, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta su pago y las costas del Juicio. Por la representación del demandado señor Juan Francisco, se contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Su representado desconoce cuál sea la actividad a la que se dedica la actora, no resultando tal hecho acreditado de la documentación de que se nos ha dado traslado junto con la demanda. Desconocen qué tipo de relaciones comerciales ha mantenido la entidad demandante con la codemandada y niegan la existencia de tales relaciones, consecuentemente niegan la existencia de un saldo igual o superior al valor de las letras aportadas a favor de la actora, más infiriéndose de los documentos obrantes en autos, la existencia del mismo. De la lectura del correlativo se deduce: a) Que la actora practicó liquidación de cuentas resultando un saldo a favor de ella y b) Que para el pago de tal saldo recibió los dos efectos acompañados con los números 1 y 2. Si se practicó liquidación de cuentas calculándose el saldo, se ha debido acompañarse el documento conteniendo tal acuerdo, al no acompañar tal liquidación, se les impide conocer la misma y plantear una defensa contra ella, pero conociéndose de contrario que la no existencia del saldo iba a argumentarse, la única razón que explica la falta de justificación del adeudo, es que éste es inexistente, por lo que ratifican su negativa sobre la existencia de la deuda. Si se entregaron ambos efectos como manifiesta la actora en el correlativo el segundo de ellos es falso en cuanto a la fecha de expedición, toda vez que ésta es posterior a la de vencimiento del primero. Si se expidieron en momentos distintos, ello es totalmente contrario a lo que manifiesta la actora en su hecho segundo y en consecuencia no existió una liquidación de cuentas por la que se entregaron ambos efectos. Tales contradicciones entre lo manifestado y los documentos aportados, demuestran por sí solas que la pretendida deuda es inexistente y que el pretendido contrato causal subyacente del que las letras son meros instrumentos, es inexistente. Llegadas a su vencimiento, si la deuda era inexistente, es lógico que las citadas cambiales no fueran atendidas a su pago. La actora dice ser tenedora de los efectos aportados con los números 1 y 2. Entienden que más bien detenta la mera posesión de éstos, ya que en forma alguna se acredita con la documentación aportada el carácter que ésta pretende tener, hecho que indudablemente deberá acreditar para el ejercicio de esta acción. Al dirigirse la demanda de forma solidaria contra sus representados, esta solidaridad hace que tenga las mismas obligaciones que el deudor principal, pero también le confiere el derecho de usar en su defensa todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. Y negando totalmente el contenido de la demanda en cuanto no haya sido admitido de forma expresa, formularon los fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación y tras los trámites legales suplicaron se dictase sentencia absolviendo a su mandante de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa condena de las costas a la parte actora y dejando interesado el recibimiento a prueba del pleito.

Segundo

El Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1986 que contenía el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por la representación de "Viladomat, S. A.", contra "JS., S. A." y don Juan Francisco, en situación de rebeldía la primera, en reclamación de cantidad de tres millones novecientas setenta y nueve mil seiscientas treinta y ocho pesetas, e intereses legales desde la interposición de la demanda, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las peticiones de la actora, e imposición de costas a esta última

Tercero

Recurrida en apelación la anterior resolución por la representación de la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1988 que contenía la siguiente parte dispositiva: Que con estimación del recurso interpuesto por la parte actora "Viladomat, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ecija con fecha 28 de julio de 1986 en autos al que el presente rollo se contrae y con revocación de la misma, y estimando íntegramente la demanda debemos condenar y condenamos a los demandados Entidad "JS., S. A." y don Juan Francisco a que paguen con carácter solidario al actor la suma de tres millones novecientas setenta y nueve mil seiscientas treinta y ocho pesetas de principal más los intereses legales desde el emplazamiento, imponiéndoles las costas de primera instancia y sin hacer especial condena en las del recurso. Cuarto: Por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Juan Francisco, se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1º Inadmitido en el trámite. 2º Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar que ha existido infracción de Ley. Se ha infringido el artículo 1.228 del Código Civil al considerar con fuerza probatoria el mal llamado "certificado" de "Transportes Ausio". b) Se ha infringido el artículo 1.247-1 º del Código Civilpor conceder fuerza probatoria al testigo Paulino o Leonardo c) Se ha infringido el artículo 456 y 457 del Código de Comercio y el 1.214 del Código Civil .

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 6 de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el motivo primero del presente recurso, ha quedado reducido el mismo a un solo motivo, que la parte recurrente articula a través del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringida una serie de preceptos legales, cuyo análisis se irá efectuando por el mismo orden de su exposición. Conviene puntualizar de principio, que en el motivo que nos ocupa, se intenta, por la vía de la infracción legal, efectuar el mismo análisis de la apreciación y valoración del conjunto probatorio, que ya se hizo infructuosamente en el motivo inadmitido, planteado por la vía del número 4 del precepto procesal antes citado. Se empieza denunciando la infracción del artículo 1.228 del Código Civil, en relación con el valor probatorio de una comunicación de "Transportes Ausio", obrante en autos, y referida a la entrega por la entidad demandante de 78 paquetes para que fueran remitidos a la entidad demandada; este documento ha sido impugnado por la parte demandada, y su firma no ha sido adverada por la empresa emisora, aunque sí fue reconocido su contenido testificalmente, al contestar el representante legal de la misma a la pregunta número 11 del interrogatorio. Esta Sala tiene declarado reiteradamente que la falta de reconocimiento de un documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( sentencias 27 de enero y 11 de mayo de 1987; 25 de marzo de 1988, etc .); y la Sala de instancia, haciendo uso de esta doctrina jurisprudencial, y en el ejercicio de su exclusiva potestad valorativa, ha estimado y calificado el alcance y credibilidad que concede a esta prueba en el conjunto de todas, sin que ese proceso pueda ser revisado casacionalmente. Tampoco cabe la estimación de la denunciada infracción del número 1º del artículo 1.247 del Código Civil, en relación con la alegada incapacidad de los testigos propuestos por la parte demandante, todos ellos asalariados dependientes de aquella entidad. Se hace necesario aclarar también, que el concepto de incapacidad testifical viene referido a la inadmisibilidad de la prueba, al contrario de la tacha que se refiere a la valoración de la misma; distinción que en el motivo que analizamos aparece confundida, no justificándose por tanto el aquietamiento y consentimiento del recurrente a su admisión, hasta este momento procesal, respecto de una prueba, que, ahora y no antes, considera evacuada por personas incapaces. El número 1º del citado artículo 1.247 del Código Civil, hay que ponerlo en relación con el número 3 del artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando que la circunstancia de "tener interés directo en el pleito", está contemplada en la ley bajo dos aspectos: como causa de inhabilitación, y como tacha, o dicho de otra forma, puede efectuarse primeramente oposición a la admisibilidad del testimonio, y si esta alegación no se hubiera efectuado en su tiempo, cabe la tacha posterior; en el presente caso, la pretendida incapacidad no se alegó en su momento procesal, ahora parece articularse como una tacha, en el desarrollo del motivo, pero de cualquier forma, el interés que se aduce no es en ningún caso "directo", sino claramente "indirecto", subordinado y dependiente del triunfo de las pretensiones que se ejercitan por el actor, a través de los cuales puede obtener alguna ventaja el testigo; y como por naturaleza y tratamiento procesal nos encontramos frente a una tacha, es de aplicación la doctrina jurisprudencial declarativa, de que la tacha no impide al Juzgador estimar, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones de tales testigos tachados ( sentencias 7 de junio de 1936; 26 de noviembre de 1943; 16 de febrero, 1 de junio y 10 de noviembre de 1989 ). En el apartado c) de este heterogéneo motivo se hace supuesto de la cuestión, pues partiendo de la circunstancia, no probada, de una falta de provisión de fondos, se denuncian como infringidos los artículos 456 y 457 del Código de Comercio, en su anterior redacción. La sentencia recurrida declara como hechos probados: la existencia de unas relaciones comerciales entre demandante y demandado, el envío de mercancías desde Sabadell a Ecija, y la realidad y legitimidad de unas cambiales que justifican la existencia de una deuda; y no resulta lógico, razonable, y acorde con el normal desarrollo de las relaciones comerciales, que se firme y avale una letra, "para garantizar el servicio de campaña", como el recurrente aduce, y se haga figurar en la misma una cifra tampoco genérica o global como la de 2.979.638 pesetas, mucho más acorde con una verdadera liquidación de cuentas. Por todo lo que acabamos de exponer, procede el rechazo del presente motivo.

Desestimado el único motivo que fue inadmitido resulta obligado el decaimiento del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco, contra la sentencia que con fecha 13 de octubre de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Sevilla, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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