STS, 10 de Diciembre de 1990

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1990:9062
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.947.-Sentencia de 10 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito contra salud pública. Cantidad de notoria importancia: Hachís.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.°, 3, 52 y 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Por estructurarse el tráfico de drogas como un delito de peligro, que no requiere mas

que la posesión de hachís con el fin de traficar, finalidad que deriva de la elevada cantidad hallada

en su poder, es de considerársele autor, en grado de consumación, de la conducta prevista en el

art. 344 del Código Penal, con la agravante de notoria importancia.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Germán, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, Roberto, representado por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, Ángel Jesús y Ildefonso, representados ambos por el Procurador Sr. Otones Puente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Sevilla, instruyó sumario con el núm. 243 de 1981 contra Germán, Ángel Jesús, Roberto y Ildefonso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 25 de junio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Resultando: Probado y así se declara que por gestiones practicadas por personal de Grupo Antidroga de la II zona-Sevilla, en las demarcaciones de Sevilla y Huelva, se llegó a saber que existía un tráfico de drogas desde Sevilla hacia algunas localidades de la provincia de Huelva, centrándose Tos servicios policiales concretamente en la localidad de Isla Cristina, y así agentes encubiertos entablaron conversación con el procesado Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien le transmitieron el deseo de adquirir diez kilogramos de hachís, manifestándoles que sólo poseía 1.500 gramos, encargándose de gestionar más cantidad y el día 30 de septiembre de 1981, Ildefonso, y el también procesado Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, manifestaron tras hacer algunas gestiones, que en la Isla Cristina no era posible adquirir diez kilos de hachís, pero que los podían conseguir en Sevilla en la Barriada de San Jerónimo a donde se trasladaron los procesados y los agentes encubiertos; y en donde entran en contacto con el procesado Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que cierra una operación de compra de ocho kilos y medio de hachís por 1.000.000 de ptas., quedando citados para la entrega de la droga y precio en la carrera de San Jerónimo de La Rinconada, a donde además de los tres procesados anteriormente expresados, acudió el también procesado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, en un automóvil marca «Citroen GS» matrícula SE-8600-I, donde eran transportados los ocho kilos y medio de hachís, momento en que los agentes se dieron a conocer, procediendo a detener a todos los procesados, menos Ildefonso que emprendió la huida, lográndose su detención minutos mas tarde, e interviniendo los ocho kilos y medio de hachís. Una vez detenidos todos los individuos anteriormente identificados, el procesado Germán con su consentimiento, lleva a la fuerza actuante a su domicilio donde son aprendidos también 3,250 gramos más hachís».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Germán, Ángel Jesús, Roberto y Ildefonso como autores de un delito contra la salud pública, a las penas siguientes: A Germán a la pena de tres años de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a Ángel Jesús a la pena de tres arlos de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a Roberto y Ildefonso a la pena que sufrirá cada uno de un año y cinco meses de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono por cuartas partes de costas procesales causadas. Séale de aplicación a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el instructor. Dése a la droga intervenida el destino legal correspondiente».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por las representaciones de los procesados Germán, Ángel Jesús, Roberto, Ildefonso, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por autor de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1989, se declaró no haber lugar al la admisión de los motivos segundo de los recursos formulados por los procesados Roberto, Germán y Ildefonso, declarándose admitidos los motivos primeros de los recurso de los tres recurrentes citados y el único formulado por Ángel Jesús, Los motivos admitidos de los diferentes recurso se basan en lo siguiente:

Recurso de Roberto

Motivo primero: Por infracción de ley. Por infracción de precepto legal de carácter sustantivo y de otras normas jurídicas del mismo carácter que se deban observar en la aplicación de la Ley Penal. El apoyo legal de este primer motivo se halla en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia que dados los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, ha resultado infringido por aplicación indebida el art. 344 del Código Penal, junto con los arts. 1.°, 3 y 52 del mismo cuerpo letal .

Recurso de Germán

Motivo primero: Se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece, en aras del recurso por esta parte interpuesto y formalizado, que se entenderá que ha sido infringida la ley cuando, dados los hechos que se declaran probados, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. De igual forma, este motivo lo invocamos y utilizamos, por este recurso, como el cauce jurisprudencialmente establecido para cuando se infringe la doctrina jurisprudencial aplicable a cada caso. En el presente caso, esta parte que la sentencia que se recurre y dados los hechos que se declaran probados en la misma, ha infringido lo establecido en el art. 1.° del Código Penal, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y demás altos tribunales de nuestro país, como el Constitucional respecto a la aplicación del art. 344 del Código Penal, y art. 1.° del mismo, referente a la figura o institución del delito provocado.

Recurso de Ildefonso .

Motivo primero: Por infracción de ley. Por infracción de precepto legal de carácter sustantivo y de otras normas jurídicas del mismo carácter que se deban observar en la aplicación de la Ley Penal . El apoyo legal de este primer motivo se halla en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia que dados los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, ha resultado infringido por aplicación indebida el art. 344 del Código Penal, junto con los arts. 1.°, 3.° y 52 del mismo cuerpo legal . Recurso de Ángel Jesús

Motivo único: Por infracción de ley. Por infracción de precepto legal de carácter sustantivo y de otras normas jurídicas del mismo carácter que se deban observar en la aplicación de la Ley Penal. El apoyo legal de este motivo se halla en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia que dados los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, ha resultado infringido por aplicación indebida el art. 344 y el art. 1.°, ambos del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el preceptivo señalamiento se celebró la vista del presente recurso en día 4 de diciembre de 1990, sustituyendo en la misma el Magistrado Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, por necesidades del servicio, al Magistrado Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos. Los Letrados recurrentes don Raúl Palacios Pérez, en nombre de Ángel Jesús y Ildefonso, y don Javier Fernández en nombre de Germán, mantuvieron sus respectivos recurso. El letrado recurrente por el procesado Roberto, no compareció a la vista. El Ministerio Fiscal impugnó los recurso presentados.

Fundamentos de Derecho

Inadmitidos por Auto de esta Sala de 9 de mayo de 1989 los motivos segundos de los recursos interpuestos por Roberto, Germán y Ildefonso, quedaron subsistentes los primeros e igualmente el único del recurso de Ángel Jesús .

Recurso de Germán

Único: El motivo primero, por infracción de ley, y apoyo en el núm 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estima infringidos, por aplicación indebida, el art. 344, junto con los arts. 1.°, 3.° y 52 del Código Penal .

De acuerdo con el recurrente es la intervención decisiva de los agentes lo que provoca las actuaciones del procesado a cometer el delito que se persigue, «dada la imposibilidad inicial y preconstitutiva de su realización».

Respecto a Germán no aparece en el factum que la Policía ejerciese provocación alguna. Por propia iniciativa apareció en San Jerónimo de La Rinconada conduciendo el automóvil que transportaba los ocho kilogramos y medio de hachís. En su domicilio se aprehendieron asimismo 3.250 gramos de la misma sustancia. Por estructurarse el tráfico de drogas como un delito de peligro, que no requiere más que la posesión de hachís con el fin de traficar, finalidad que deriva de la elevada cantidad del mismo hallada en su poder es de considerársele autor, en grado de consumación, de la conducta prevista en el art. 344 del Código Penal, con la agravante de notoria importancia.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Ildefonso .

Único: En todo similar al precedente es el motivo primero, por infracción de ley y apoyo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con mención como infringidos de los mismos arts. del Código Penal, es decir, el 344, 1.°, 3.° y 52, pues la operación de tráfico fue ficticia.

No solo el tráfico de drogas entre Sevilla y ciertas localidades de la provincia de Huelva existía, de acuerdo con el factum, sino que cuando la Policía pretendió adquirir diez kilogramos de hachís al recurrente éste le manifestó -es asimismo hecho probado- que «sólo poseía 1.500 gramos». Cantidad poseída que, por lo expuesto respecto al recurso de Germán, le convierte en traficante y, en consecuencia, en autor del delito previsto en el art. 344 del Código Penal .

Procede la desestimación del motivo.

Recurso de Ángel Jesús .

Único: También por infracción de ley, y con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se interpone el motivo primero, con cita como infringidos de los mismos artículos del Código Penal de los recursos precedentes. Los argumentos utilizados en nada se diferencia tampoco de los mismos. «El hecho no ha surgido, se afirma, de la iniciativa de ninguno de los procesados sino como consecuencia de una incitación ajena, previamente calculada para obtener la respuesta apetecida. Se ha menoscabado la libre iniciativa y voluntariedad de la acción proclamada en el art. 1.° del Código Penal ».

Ha de reiterarse lo ya expuesto. La operación policial se planeó porque se conocía la existencia de tráfico de drogas desde Sevilla hacia algunas localidades de la provincial de Huelva. No sólo se aprehendieron los ocho kilos y medio de hachís de la operación, también 1.500 gramos en poder de Ildefonso y 3.500 gramos en el de Germán . Desde el primer momento, Ángel Jesús cerro la operación de venta de los ocho kilogramos y medio de hachís, cantidad que se comprometió a entregar en San Jerónimo de La Rinconada. Momento en que fue detenido.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Roberto

Primero

Asimismo por infracción al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida el art. 344 del Código Penal y de los arts. 1.°, 3 y 52 del mismo texto legal

.

La Policía no entra en contacto inicialmente con él sino con Ildefonso, y es más tarde cuando éste y Roberto, éste último de manera espontánea o por lo menos sin intervención de ningún agente, manifestaron, tras hacer gestiones, que en Isla Cristina no era posible adquirir tal cantidad de hachís, pero que lo podía conseguir en Sevilla,a donde se marcharon los dos con los agentes encubiertos y donde entraran en contacto con Ángel Jesús con el que cierran una operación de compra de ocho kilos y medio de hachís, quedando citados para la entrega en San José de La Rinconada, a donde acude el procesado Roberto, donde es detenido.

El relato de hechos acredita la cooperación decisiva y espontánea del recurrente en las operaciones de tráfico lo que integra en el tipo aplicado con la consiguiente desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los motivos de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por los procesados Germán, Ángel Jesús, Roberto y Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 25 de junio de 1987, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrente al pago de las costas en esta instancia y a la cantidad de 750 ptas. si vinieren a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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