STS, 29 de Noviembre de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:16085
Número de Recurso2589/1990
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.375. Sentencia de 29 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación Ley 62/1978, núm. 2.589/1990.

MATERIA: Conciertos educativos; renovación.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Constitución Española de 1978. Orden

del Ministerio de Educación y Ciencia, de 14 de abril de 1989. Ley 8/1985.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 y 15 de

marzo de 1989.

DOCTRINA: Las notas a tener en cuenta son la utilización consentida del anterior concierto por el

nuevo Centro y la continuación en la nueva sede de la escolarización que prestaba en la antigua, es

lo que ha determinado el correcto pronunciamiento de la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 2.589 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1989, dictada por la Sección Primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 19.170 por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre renovación de conciertos educativos. Habiendo sido parte apelada «Innovación Educativa, S. A.», representada en esta instancia por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el motivo de inadmisibilidad y estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Juan A. García San Miguel, contra el particular de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1989, que le denegaba la renovación del concierto del Centro para 26 unidades de EGB. que ya venían concertadas, debemos declarar y declaramos que ese particular de la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental invocado y por tanto la anulamos, declarando el derecho de la recurrente a la renovación del concierto para dichas 26 unidades de EGB. y condenamos a la Administración a otorgarlo así y a las costas de este proceso.» A la que sirvieron de fundamentos de derecho los siguientes: «1.° En este proceso especial se impugna, desde el único punto de vista posible en el mismo, o sea la lesión de un derecho fundamental (en el caso, el de libertad de enseñanza reconocido en el art. 27 del texto constitucional ), la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de abril de 1989 (publicada en el 1.375 "Boletín Oficial del Estado" del 18) en el particular que afecta al recurrente, es decir, en cuanto le deniega la renovación del concierto educativo para todas las 26 unidades de EGB. que venía disfrutando.

  1. Trátase, pues, de la denegación del concierto del número de unidades con el que se había suscrito para el curso anterior y los motivos de la denegación han sido la falta de consignación presupuestaria suficiente y la solicitud en momento improcedente, es decir, después de la petición de clasificación del centro. Ambos motivos dan por supuesto que se consideró la petición como de nuevo concierto mientras que el recurrente alega que ya venía disfrutándolo para 26 unidades desde el curso 1986. 3.º Se ha alegado la inadmisibilidad en la vía de este proceso especial. Procede desestimarla porque a la subsistencia o no del concierto que comprendía la unidad ahora denegada debe otorgarse relevancia constitucional. Tal ha sido hasta ahora en general la interpretación del Tribunal Supremo al respecto; Sentencias como las de 12 de marzo de 1987, 30 del mismo mes, 22 de abril del mismo año, etcétera, han insistido en que la denegación del concierto para centros que venían siendo subvencionados "suponía la violación de los derechos fundamentales consagrados en el art. 27 de la Constitución en cuanto afectaba al derecho a la libre creación de centros docentes, cuyo mantenimiento, en otro caso, quedaría mediatizado por los actos impugnados"; interpretando además que el régimen de ayudas a los centros docentes es objeto de una expresa de Ley por imperativo del art. 27.9 de la Constitución, de donde será la regulación del Título II de la Ley 8/1985 que delimitará inmediatamente el marco sistemático en la fijación de la normativa básica de los Conciertos y no se advierte alusión al régimen de autorizaciones como criterio legal delimitador del contenido posible de los conciertos. Puede, en todo caso, agregarse que la obligación constitucional de ayuda a los centros establecida en el art. 27.9, en cuanto garantía del derecho a la elección de centro en condiciones de igualdad, se vulnera si se deniega la continuación en el régimen de conciertos sin el fundamento derivado del incumplimiento de los requisitos que los determinaron (haber incurrido en causa específica de no renovación o falta de consignación en relación con el 48.3 de la LODE), una vez que esos incumplimientos se han acreditado en el necesario expediente. Por otra parte, en procesos seguidos ante esta misma Sala frente al acto han recurrido no sólo la entidad "Innovación Educativa, S. A.", sino también la Asociación de Padres de Alumnos y algunos de esos padres a título personal en cuanto se consideran afectados por una decisión que, en su opinión, vulnera el citado apartado 9 del art. 27 y lesiona un derecho de los mismos al concierto de cuya aplicación se venían beneficiando. 4." En contra de los fundamentos del acto recurrido, resulta demostrado que el Colegio "Nuevo Centro" disfrutó, durante el curso anterior, del régimen de concierto. Ello se constata, en su final de percepción económica, por las copias de la documentación remitida por oficio de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en 20 de junio de 1989 precisamente al "Titular del Centro Concertado Innovación Educativa", de la "documentación relativa a TC1, TC2 y modelos 110 y 190 del IRPF. del año 1988, una vez cumplimentados por los correspondientes organismos"... La Administración ha sostenido en el expediente al parecer la tesis de que el Centro concertado fue el "Colegio Los Angeles" de la calle Grafito, mientras que "Innovación Educativa" no había solicitado el concierto. Sin embargo, el expediente acredita que, si bien aquel centro fue el primitivamente concertado (23 de mayo de 1986), su transformación (y su clausura) tanto por el cambio de titularidad (ahora de la entidad Innovación Educativa) como de edificio ahora los de nueva construcción en la carretera de Villaverde) y denominación ahora "Nuevo Centro") actos todos reglamentariamente tramitados y autorizados, determinó la aplicación a "Nuevo Centro" del concierto del anterior colegio "Los Angeles" así transformado, y ello resulta acreditado, no sólo por la documentación antes citada, sino por las demás pruebas documentales que obran en el expediente y los autos: oficio de la citada Dirección Provincial (30 de noviembre de 1986) al Director del Colegio Los Angeles sobre la continuidad de escolarización de sus alumnos en el "nuevo edificio" según el compromiso contraído "a la firma del concierto"; la apreciación de la Sentencia de la sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989 sobre el hecho de que "Nuevo Centro" es continuador del "Colegio Los Angeles" (y de su autorización) y subrogado en el concierto educativo; la resolución del Ministerio de 9 de enero de 1989 donde la autorización definitiva a "Nuevo Centro" se correlaciona con el cese de actividades del "Colegio Los Angeles"; la comunicación del Servicio de Inspección recibida de 9 de enero de 1987 sobre el traslado de los alumnos de unos a otras instalaciones ("a nuevos locales") "quedando en la actualidad un total de 26 unidades concertadas"; concierto y numero de unidades que resultan igualmente del informe del Servicio de Inspección Técnica de 27 de abril de 1988, que se refiere también a "26 unidades de BUP. concertadas"; todo lo cual acredita que se dio el tratamiento correspondiente de transformación del Centro y, como una consecuencia, la de subrogación en el concierto educativo anteriormente suscrito. Conclusión por otra parte razonable, puesto que el concierto viene en definitiva a favorecer a los alumnos (y sus familias) ausentes en la tramitación administrativa seguida para la extinción de un centro y la autorización del nuevo que le sustituye. De ahí que no pueda admitirse el argumento meramente formal de que la solicitud de concierto para "Nuevo Centro" se presentase extemporáneamente, o sea después de iniciarse el procedimiento de autorización (lo que es determinante en cuanto a la existencia de créditos), puesto que se planteó inicialmente como transformación y tales fueron los efectos en cuanto al concierto, aunque con posterioridad se le comunicase que había de solicitarse como de nueva creación; pero además porque en este último caso así lo solicitó al recibir dicha comunicación (instancia de 28 de diciembre de 1988); y en la posterior solicitud en impreso oficial (29 de marzo, 28 de abril de 1988) indicó expresamente con una equis en el cajetín correspondiente el régimen de "Subvencionado" al que deseaba acogerse. Dada aquella circunstancia (o sea, la de producirse como consecuencia de indicación administrativa de que se solicitase como nuevo concierto) hay que atribuir simple carácter complementario a la petición de 30 de enero de 1989, y a ésta, de ejecución de aquella orden; pero en modo alguno con el carácter lesivo que después se ha atribuido a ese hecho como interrupción de los efectos de un concierto en el que la recurrente venía subrogada. En conclusión, ésta era la situación de Nuevo Centro al solicitar el concierto denegado para 26 unidades de EGB. y de ello debe partirse, no de que se tratase de una nueva petición de concierto. 5.º Por consiguiente, si la citada jurisprudencia ha otorgado relevancia constitucional en relación con los párrafos 5 (creación y mantenimiento de centro docente) y 9 (ayuda a los centros en los niveles de enseñanza obligatoria) del art. 27 de la Constitución a los actos denegatorios del acogimiento al régimen de conciertos en el momento inicial de la aplicación de éstos, asimismo debe serle otorgada en el momento de la renovación, puesto que del mismo modo que de las disposiciones transitorias 2.a y 3 .º de la LODE. se derivaba un derecho al acceso al régimen de conciertos para los centros subvencionados, en el art. 43.1 del Real Decreto 2.377/ 1985, de 18 de diciembre (Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos), se configura un derecho a la renovación del concierto, al que no obsta más que el incumplimiento de los requisitos que determinaron su aprobación o el haber incurrido en las causas de no renovación previstas en el art. 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985, circunstancias que en todo caso debe justificar la Administración. Mas en el caso presente no es ninguna de esas causas la que funda la denegación, y en todo caso, la citada consecuencia exigiría un pronunciamiento expreso y sus motivos, y no consta que ese pronunciamiento exista. 6.° Procede, como consecuencia de todo lo dicho, desestimación de la causa de inadmisibilidad, la invalidación del acto y el reconocimiento del derecho del recurrente a la renovación del concierto en cuanto a las 26 unidades de EGB. denegadas. 7.º Las costas deben imponerse a la Administración porque son preceptivas cuando se han estimado todas las pretensiones de una parte (art. 10.3 de la Ley 62/197 8).»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso, mediante escrito debidamente fundamentado, recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. García San Miguel, en representación del apelado, trámite que evacuó por escrito en el que, tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada con imposición de costas a la Administración apelante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia dice procede la estimación del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de noviembre de 1990 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y

Primero

Las contundentes razones que se dan en la sentencia impugnada para considerar acreditado, primero, que el Colegio Nuevo Centro se había subrogado en el concierto educativo que tenía suscrito el antiguo Los Angeles para 26 unidades de EGB. con consentimiento de la propia Administración y, segundo, que aun cuando no se tuviera en cuenta dicha circunstancia, al solicitar la autorización que le fue concedida, también había hecho constar su voluntad de ser subvencionado, cumplimentando los requisitos formales oportunos tan pronto como fue advertido de su necesidad, determinan que debamos calificar de completamente inocua la alegación del representante procesal de la Administración sobre el cambio de número en la Seguridad Social como probatorio de la falta de identidad de ambos centros. Por nadie se ha negado que jurídicamente sea distinto su titular y diferente su ubicación física, pero no han sido estas notas, sino la de la utilización consentida del anterior concierto por el Nuevo Centro y la continuación en la nueva sede de la escolari-zación que se prestaba en la antigua, la que ha determinado el correcto pronunciamiento de la Audiencia Nacional, además de lo que hemos dejado indicado sobre la solicitud de subvención al tiempo que pedía ser autorizado.

Segundo

Procede imponer las costas a la parte apelante de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 1989, dictada en el recurso 19.170. Con imposición de las costas a la Administración apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

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