STS, 10 de Diciembre de 1990

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1990:9058
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.941.-Sentencia de 10 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Corrupción de menores.

NORMAS APLICADAS: Art. 452 bis b) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988, 19 de diciembre de 1988 y 22 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: El procesado de treinta y un años, aprovechó la intimidad doméstica derivada de la vida

marital con la madre de cierta niña de nueve años, para mantener una persistente actividad de

contactos lascivos con la menor. El cual insistente ataque a la libertad sexual, implica según la

general experiencia una demoledora perturbación en el desarrollo integral de la personalidad de la

niña. Existen todos los componentes subjetivos y objetivos del delito relativo a la corrupción de

menor contemplado en el art. 452 bis b) 1 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito de corrupción de menores; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Liliana Mijancos Gurruchaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Almería instruyó sumario con el núm. 63 de 1986 contra Iván, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 21 de septiembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.°: En fecha no determinada desde la primavera hasta el mes de septiembre de 1986, el procesado Iván, de treinta años de edad, que convivía y hacía vida marital con la ciudadana guineana María Teresa, en el domicilio de ésta, sito en la calle Juan Ruiz de Apodaca núm. 5 de Almería, al menos en siete ocasiones espaciadas hizo objeto de tocamientos libidinosos y besos en diversas partes del cuerpo a la niña C.A.S., de nueve años de edad, hija de Consuelo que residía en el mismo domicilio, besándola en el himen, pechos y boca, rozándole la piel con el pene y masturbándose en una ocasión hasta eyacular a la vista de la menor, aprovechando para ello las ocasiones en que la madre se hallaba fuera de casa. 2.°: El día 18 de septiembre del mismo año María Teresa, al tener conocimiento de las actividades de que el procesado hacía objeto a su hija se dispuso a llevarla al médico, ante lo cual el procesado golpeó a María Teresa con manos y pies y valiéndose de una silla, causándole heridas en antebrazo izquierdo, mano derecha y tobillo derecho, de las que curó en ocho días, procediendo asistencia médica durante los dos primeros y sin afectar en el desempeño de sus tareas habituales».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Iván, como autor responsable de un delito de corrupción de menores y una falta de lesiones leves, infracciones ambas ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) Por el delito, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, seis años y un día de inhabilitación especial para derecho de sufragio activo y pasivo, cargo público y profesión u oficio relacionado con menores y 50.000 ptas. de multa con diecisiete días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia; b) por la falta, a la pena de cinco día de arresto menor y a que indemnice a María Teresa en la suma de 6.000 ptas. y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Pase al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre apreciación de auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Iván, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Iván se basa en el siguiente motivo:

Único: Por infracción del art. 849.1 en relación con el art. 452 bis b) del Código Penal, pues los hechos declarados probados no son mas que narraciones de supuestos hechos basados en el relato de una menor y una madre, nada objetivos, ya que tampoco existe precisión al indicarse en el primero de los hechos probados la particularidad de que siete veces hubo tocamientos, texto impreciso que puede dar lugar a muchas interpretaciones y suposiciones jurídicas, pero que en ningún concepto llegan a formar el tipo delictivo el art. 452 bis b) del Código Penal . Así como esta parte entiende que ha sido vulnerado el art. 24 de la Constitución, ya que por nada ha jugado en la sentencia de instancia la presunción de inocencia del procesado, a pesar de constar en los autos ser un digno trabajador sin antecedentes penales. Por ello entendemos que la Sala debió como no probado dicha corrupción de menores y absolver a mis representado del delito del 452 bis b) del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 26 de noviembre de 1990.

Fundamentos jurídicos

Primero

El motivo formulado por el recurrente al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presenta dos facetas impugnativas: a) La violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, porque la exposición de hechos probados se basa sólo en el relato de una menor y de su madre, y b) no constituir los hechos el delito de corrupción previsto en el art. 45 bis b) 1 del Código Penal .

Segundo

La doctrina de esta Sala -vid. Sentencias de 11 de diciembre de 1987, 27 de mayo de 1988, 15 de julio de 1988, 28 de octubre de 1988, 19 de diciembre de 1988, 18 de septiembre de 1989 y 22 de febrero de 1990- señala que, en los dos delitos contra la libertad sexual, su general clandestinidad hace no extraño que la Audiencia cuente tan sólo, frente a la negativa del acusado, con el testimonio del pretendidamente ofendido, y que ese testimonio puede ser suficientemente para enervar al presunción de inocencia, si no aparecen razones, en el caso particular, para dudar de la fiabilidad de la declaración. La versión de la menor, en el juicio oral, donde fue sometida al interrogatorio de acusación y defensa, se halla en la misma línea de la por ella dada ante el Juez, y ambas coinciden substancialmente con la contenida en la exposición de hechos probados. Además, no aparece razón alguna para rechazar el convencimiento a que el Tribunal a quo, que vio y oyó inmediatamente al procesado y a la testigo, ha llegado en el ámbito del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la credibilidad de la niña. Por lo que, aun en el ejercicio de las funciones contempladas en el art. 117.3 de la Constitución Española, cabe afirmar que dicho testimonio supuso un mínimo de actividad probatoria de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia.

Tercero

Debiendo mantenerse la exposición de hechos probados, ella revela cómo el procesado (de treinta y un años) aprovechó la intimidad doméstica derivada de la vida marital con la madre de cierta niña que tenía nueve años, para mantener una persistente actividad de contactos lascivos con la menor. El cual insistente ataque a la libertad sexual implica, Según la general experiencia, una demoledora perturbación en el desarrollo integral de la personalidad de la niña. De manera que, existiendo todos los componentes objetivos y subjetivos del delito relativo a la corrupción contemplado por el art. 452 bis b) 1 del Código Penal - cfr. Sentencias de 20 de febrero de 1988, 26 de marzo de 1988, 23 de julio de 1988 y 10 de abril de 1989 del Tribunal Supremo-, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

Cuarto

Quizá convenga añadir, respecto a las lesiones causadas a la madre de la niña, que el Tribunal a quo contó, para reputar enervada la presunción de inocencia, con la declaración en el juicio de la lesionada, el informe médico sumarial aportado a tal acto por la común iniciativa de Fiscal y defensa y el reconocimiento por el procesado de que golpeó a la mujer -declaración de aquél en la vista contada a las que había prestado en el sumario.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el procesado Iván contra la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 1987, por la Audiencia Provincial de Almería en causa sobre corrupción de menores.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso. Y al de 750 ptas. por razón del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con la limitación prevista en el art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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