STS, 30 de Noviembre de 1990

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1990:14321
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.852.Sentencia de 30 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia circulatoria. Falta de claridad. Contradicción. Transmisión de vehículo.

Aseguradora.

NORMAS APLICADAS: Orden Ministerial de 31 de marzo de 1977.

DOCTRINA: La complejidad jurídica del negocio de transmisión del vehículo y la valoración de sus

posibles irregularidades y hasta su validez, son una cuestión que sólo debe jugar y producir efectos

entre el transmitente y adquirente y compañía aseguradora, pero no se pueden oponer a terceros

perjudicados por el hecho circulatorio.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular, «Unión Previsora, S. A.», responsable civil, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al procesado Juan Pablo por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don José Sánchez Jáuregui.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 instruyó sumario con el núm. 42/1980 contra Juan Pablo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 26 de mayo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así se declara, que Juan Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 7'00 horas del día 15 de diciembre de 1979, conducía el vehículo de su propiedad F-....-F asegurado en la compañía de seguros «Unión Previsora, S. A.» y caleciendo de permiso de conducir, a velocidad muy superior a la reglamentada por la Plaza de Catalunya en dirección a la Ronda de la Universidad y al llegar al paso de peatones existente en el cruce con Rambla de Catalunya, mientras adelantaba a un autobús del servicio urbano que le impedía la visión a su derecha al detenerse ante el semáforo, irrumpió en el paso de peatones en momento favorable a éstos alcanzando a Gabriela, mayor de edad y con tres hijos, uno menor, cuando ya estaba próxima a la acera, golpeándola frontalmente y lanzándola a una distancia de treinta y cuatro metros, ocasionando su fallecimiento de inmediato, pese al intento de asistencia de testigos presenciales.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses y un día de prisión menor con suspensión del derecho de sufragio, privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por un año y costas incluidas las de la acusación particular. Es de abono el tiempo de prisión provisional. Debiendo indemnizar y por él directamente la compañía aseguradora "Unión Previsora, SA", a los perjudicados por el fallecimiento de Gabriela en 7.000.000 de ptas., cifra que devengará el interés legal más dos puntos desde la fecha. Se aprueba en sus términos la declaración de insolvencia. Contra esta sentencia cabe recurso de casación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, sé preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusación particular «Unión Previsora, S. A.», responsable civil, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular «Unión Previsora, S. A.», basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del apartado 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hecho que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos. 2.° Al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma al no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa y entre ellos la póliza de seguro a la que nos hemos venido refiriendo contrata por persona distinta del procesado, propietario del vehículo. 3.° Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa y específicamente entre ellos, el hecho de no existir contrato de seguro suscrito entre don Juan Pablo y «Unión Previsora, S. A.». 4.° Al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse hecho referencia en la sentencia ni resolverse sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa y, en especial, para este motivo por no hacer declaración la sentencia recurrida a los límites del seguro obligatorio en relación con la declaración probada de que "conducía el vehículo de su propiedad matrícula F-....-F, asegurado en la compañía de seguros "Unión Previsora, S. A."». 5.° Al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de la declaración de hechos probados en la que consta que irrumpió el procesado en el paso de peatones en momento favorable a éstos. 6.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en autos y no aparecen contradichos por otras pruebas. 7.° Por infracción de ley al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos que obran en autos y que no han sido contradichos por otras pruebas. 8.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 15 y 16 de la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1977 en relación con los arts. 3.1 sobre interpretación de las normas; art. 4.1, supletoriedad de las normas civiles. 9.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación por inaplicación del apartado e) del art. 13 de la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1977 en relación con los arts. 3.1, 4.1., 1.255, 1.261 y 1.281 todos ellos, del Código Civil.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró el mismo el día 19 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La compañía aseguradora formaliza un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados y existir manifiesta contradicción entre ellos. 1.° La póliza de seguros que cubría los riesgos ocasionados por la circulación de vehículos de motor estaba vigente en el momento de suceder los hechos objeto de enjuiciamiento y cubría las responsabilidades derivadas del uso y circulación del automóvil matrícula F-....-F, en virtud del seguro obligatorio suscrito con la "Unión Previsora, S. A.», núm. NUM000, y, asimismo, por un seguro voluntario suscrito en la póliza núm. NUM001, cubriendo la responsabilidad civil y fianzas de manera ilimitada según consta uno de sus apartados.

El tomador del seguro era Serafin que en el momento de suscribirla y de pagar la última anualidad era el propietario del vehículo aunque manifiesta que por contrato verbal se lo había vendido al procesado y conductor el día de autos, Juan Pablo, pero que no se había podido poner a su nombre porque el vehículo se lo había adquirido a plazos y todavía no había terminado de pagarlos por lo que se encontraba en depósito.

Por todo ello se estima que los hechos, aunque incompletos, no incurren en el vicio procedimental de falta de claridad como pretende la recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

En el motivo segundo se denuncia, por la vía del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haberse resuelto todos los puntos de la acusación y la defensa. 1.° Más que un problema específico de quebrantamiento de forma, la entidad aseguradora pretende que entremos en debate sobre la existencia y cobertura del contrato de seguro y las repercusiones derivadas de la interpretación de sus cláusulas. Asimismo, solicita que se establezca que la aseguradora no tenía ninguna vinculación con el conductor del automóvil. 2° La sentencia, desde el punto de vista de su validez formal, aborda todos los temas que han sido objeto de acusación y defensa. El Ministerio Fiscal afirmaba en su escrito de calificación que el procesado era propietario y conductor y que el vehículo tenía la póliza de seguro obligatorio concertado con la «Unión Previsora, S. A.». La acusación particular ni siquiera llega a sostener que la propiedad del vehículo perteneciese al procesado y la «Unión Previsora, S. A.» muestra su conformidad con las conclusiones provisionales primera a quinta del Ministerio Fiscal y modifica la petición de responsabilidad civil, imputándosela al procesado, conductor y subsidiariamente al titular de la póliza, lo que implícitamente supone reconocer que era el propietario del vehículo. Posteriormente en sus conclusiones definitivas, modifica su tesis y considera al tomador del seguro como cómplice del procesado.

  1. Con cualquiera de las dos tesis, la Sala sentenciadora ha dado respuesta suficiente a sus pretensiones al establecer que el automóvil era propiedad del procesado sin hacer precisión alguna sobre las condiciones en que se había realizado la transmisión del vehículo, y solventa la cuestión sobre la existencia de la póliza del seguro, afirmando que cubre, y cubría en el momento de suceder los hechos, los riesgos derivados de su circulación por las vías públicas.

Cualquier otra corrección o alteración del hecho probado, debió llevarse por la vía del error de hecho, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

En este punto, la entidad recurrente vuelve a insistir en el quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 1 .° Como una variante del tema apuntado anteriormente, reitera una cuestión ya planteada, solicitando que se subsane la omisión relativa a la inexistencia de contrato de seguro entre Juan Pablo el procesado y la «Unión Previsora, S. A».

Este punto, solicitado por la parte recurrente, ha sido resuelto, según se ha dicho, porque en el hecho probado nunca se ha llegado a sentar que el procesado tuviese póliza suscrita con la mencionada compañía, sino que era el automóvil el que estaba amparado por tal cobertura. Todas las cuestiones sobre el alcance e interpretación de la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1977 y los efectos sobre la responsabilidad directa o indirecta de la compañía aseguradora no pueden encontrar el cauce adecuado por esta vía del quebrantamiento de forma, por lo que se debe desestimar el motivo.

Cuarto

Nuevamente se plantea otro motivo de quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 1 .° Una vez más, tenemos que insistir en la inadecuación de la vía casacional de la incongruencia omisiva para denunciar la correcta o incorrecta extensión de la responsabilidad directa a la compañía aseguradora, ni para plantear el contenido interpretativo de los arts.

1.091, 1.255 y 1.256 del Código Civil ni la aplicación del art. 3.° de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro.

Tampoco le asiste la razón cuando pretende demostrar que no ha existido declaración previa de responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora. La pieza de responsabilidad civil es quizá una de las más completas que se han tramitado en proceso alguno y en ella se puede ver, sin posibilidad de error, que se la considera responsable civil directa y que se la tiene como tal y se le da traslado para calificación en el momento procesal oportuno. La recurrente tuvo la oportunidad de defenderse en el juicio por los que las invocaciones de principios constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial carecen de consistencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Quinto

En el motivo quinto se acude, una vez más al quebrantamiento de forma para denunciar por la vía del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de claridad en los hechos probados. 1.° En el hecho probado se establece con claridad y precisión que el autobús estaba detenido ante el semáforo, lo que hay que entender a falta de datos complementarios sobre las causas de la detención y la inexistencia de una parada reglamentada que la detención se debió a que el semáforo estaba en rojo. Precisada esta circunstancia, añade que el atropello se produjo dentro de la zona señalizada para el paso de peatones, por lo que el relato resulta de una precisión y exactitud meridiana, lo que nos lleva a desestimar el motivo, que también hubiera merecido la desestimación por su incongruencia con su postura procesal en la instancia en la que en sus conclusiones definitivas sostiene la tesis de la compensación de culpas y se erige en acusador del delito de omisión del deber de socorro con el único propósito de oponer esta excepción a los familiares de la víctima sin que en ningún momento haya excluido la posible responsabilidad del procesado en la casación de accidente al plantear alternativamente que el tenedor del seguro y el propietario ante la ley, ya que el vehículo se encontraba en depósito, era el tomador del seguro al que considera cómplice del accidente.

La complejidad de negocio jurídico de transmisión del vehículo y la valoración de sus posibles irregularidades y hasta de su validez, son una cuestión que sólo debe jugar y producir efectos entre el transmitente y adquirentes y la compañía aseguradora pero no se pueden oponer a terceros perjudicados por el hecho circulatorio sobre el que se debe volcar todo el contenido protector que se desprende de la finalidad de los seguros de circulación de vehículos de motor por lo que, la responsabilidad directa de la compañía aseguradora está correctamente declarada, sin perjuicio de que esta pueda repetir hacia el tenedor del seguro y titular del mismo aún en el momento de producirse el atropello.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

El sexto motivo se formaliza por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 1 .° Se invocan como documentos acreditativos del error una serie de pruebas que no tienen el carácter de documento a efectos casacionales tal como viene siendo considerado por abundantísima doctrina y resoluciones de esta Sala. Se trata de las sucesivas declaraciones del procesado, la de testigos y el acta del juicio oral lo que nos llevaría a desestimar el motivo.

También carece de efecto casacional para determinar el error del juzgador, el croquis de la Policía Municipal que no sólo no evidencia, sino que refuerza y confirma la tesis inculpatoria que se contiene en la sentencia recurrida. El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

Por la vía del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. 1.° Los folios 97 a 100 que se citan expresamente para fundamentar el recurso y en ellos se contienen las manifestaciones del tomador del seguro sobre la forma en que se vendió el automóvil que, como ya se ha dicho no podía llevarse a efecto porque como explicó, el vehículo se encontraba en depósito por no haberse satisfecho la totalidad del precio aplazado. El parte de siniestro lo da el titular de la póliza, si bien la compañía rechaza la declaración del siniestro.

Ajustándonos a la pretensión del recurrente para no ir más allá de sus peticiones, se debe desestimar el motivo en cuanto que ya se ha apuntado que es perfectamente compatible la propiedad del vehículo por el procesado y la vigencia de la póliza suscrita por el transmitente que es lo que se afirma en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

Octavo

Trataremos conjuntamente los motivos octavo y noveno que se articulan por separado, pero ambos al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando en cascada la inaplicación de los arts. 13 e), 15 y 16 de la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1977, en relación con los arts. 3.1 y 4.1 del Código Civil y además de los arts. 1.255, 1.261 y 1.281 del mismo cuerpo legal. 1.° La Orden Ministerial de 31 de marzo de 1977 aprueba la póliza uniforme del seguro voluntario de automóviles a petición del entonces «Sindicato Nacional del Seguro», y va acompañada de un anexo que regula las condiciones generales que regirán entre la entidad emisora de la póliza y el asegurado que contrata el seguro para cubrir los riesgos derivados de la circulación de un vehículo de motor. Las bases del contrato, la iniciación, duración y vigencia de la póliza, así como las primas y los riesgos excluidos producirán sus efectos exclusivamente entre el asegurador y el asegurado y, en consecuencia, todos los efectos derivados del incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales de una póliza vigente, como sucede en el caso que estamos examinando, limitan su alcance a las reclamaciones que el asegurador o el asegurado se puedan dirigir recíprocamente pero no eximen a la entidad de la cobertura del riesgo producido sobre personas ajenas a la relación contractual, que, en ningún caso, pueden verse en la indefensión y en el desamparo por cuestiones a las que son ajenos.

Una interpretación sociológica y analógica de estas normas y concretamente del art. 13 e ), tal como nos reclama la entidad recurrente, nos lleva a la aplicación de las bases reguladoras del seguro voluntario de automóviles en un sentido extensivo en cuanto al techo reparador o de cobertura. Una constante preocupación social reclama la más intensa protección posible para las víctimas del hecho circulatorio sin perjuicio de la facultad de repercutir el riesgo asumido que corresponde a la entidad aseguradora e incluso, dar por cancelada la póliza y resarcirse del riesgo cubierto actuando contra el asegurado que incumple los compromisos contractualmente asumidos. 2° En el caso presente, la póliza estaba vigente por haberse pagado la prima correspondiente a la anualidad en curso en el momento de suceder los hechos, ya que el único límite a la vigencia y validez proviene de la inexistencia de la prórroga tácita y la validez limitada al plazo de cobertura señalado en el certificado de seguro. La atribución de la propiedad del vehículo que hace la sentencia recurrida, debe entenderse sólo a efectos de titularidad aparente, porque como se ha acreditado a lo largo de las actuaciones la transferencia y la venta efectiva eran imposibles jurídicamente porque el vehículo se encontraba bajo depósito al no haberse satisfecho la totalidad de los plazos convenidos con el primitivo vendedor, por ello no podían haberse producido el cambio de la titularidad al que se alude en el art. 15 de la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1977 ni se había producido la novación subjetiva a la que se refiere el art. 16 de la misma disposición ministerial. Si la entidad aseguradora estima procedente rehusar el siniestro después de haber afianzado sus consecuencias, puede acudir a lo dispuesto en el art. 26 de la Orden Ministerial tantas veces citada y repetir del asegurado las sumas que tiene que satisfacer en virtud a la fianza constituida, subrogándose según el art. 28, en todos los derechos y acciones que correspondan al asegurado contra terceras personas causantes o responsables del mismo, pudiendo ejercitar tales derechos en nombre propio o del asegurado, en cuyo caso este deberá otorgar los poderes necesarios por cuenta de la entidad.

Los arts del Código Civil 1.255 que establece la libertad de pactos, cláusulas y condiciones, el 1.261 que regula los requisitos generales de todo contrato, y el 1.281 que contiene normas para la interpretación de los contratos, no han sido vulnerados por la sentencia recurrida, sino que han tenido una exacta y correcta aplicación al caso que examinamos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de la entidad aseguradora "Unión Previsora, S.

A.» como responsable civil directo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Juan Pablo por un delito de imprudencia temeraria. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Joaquín Delgado García. José Antonio Martín Pallín. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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