STS, 1 de Diciembre de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1990:8786
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.862.-Sentencia de 1 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria. Indemnización: Renuncia.

NORMAS APLICADAS: Arte. 19 y 565 del Código Penal .

DOCTRINA: La expresión concreta de los extremos indemnizados (gastos de funeraria y de taxista)

en manera alguna pueden extenderse a una renuncia general a la indemnización.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Julián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Crespo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Requena instruyó sumario con el núm. 25/1987 contra Julián, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 16 de junio de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara, que Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de un solar sito en Ayora en la calle DIRECCION000 esquina a DIRECCION001 y con una profundidad de 2,50 metros, fue requerido por la Policía Local a finales del mes de diciembre de 1986 a que procediera a su vallado ante el peligro que suponía la carencia de medidas de protección, observancia ésta, que el procesado, omitiendo las más elementales normas precautorias, no cumplió y en estas circunstancias, sobre las 12'00 horas del día 4 de marzo de 1987, Melisa, viuda de ochenta y ocho años de edad, que por allí paseaba cayó al fondo del solar, sufriendo lesiones que motivaron su fallecimiento el día 9 por hemorragia cerebral traumática. El hijo de la finada Lucas recibió 90.000 ptas. del procesado por gastos de sepelio y desplazamiento.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Julián como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Lucas la cantidad de 2.900.000 ptas., suma la expresada que devengará en interés legal anual. Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias. Firme que sea la presente, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Julián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Julián, se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de los preceptos sustantivos y adjetivos penales y sustantivos civiles que no han sido aplicados por la Sala. Se invocan en este motivo como infringidos los siguientes preceptos de carácter sustantivo: Art. 2° del Código Penal en su regla tercera, párrafo último. Art. 147 del Código Penal. Arts. 1.156, 1.187 y 1.188 del Código Civil. Arts. 106 párrafo 2°, 107, 108 y 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2.° Al amparo del art. 849 núm. 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la apreciación de las pruebas hay error de hecho, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros medios probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 21 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por el procesado condenado por el Tribunal Provincial de instancia se centra en dos motivos complementarios que deben analizarse conjuntamente, pues si en el inicial, articulado con cobertura formal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración por falta de aplicación de los preceptos sustantivos constituidos por los arts. 20 del Código Penal, 147 del mismo (sic), 1.156, 1.187 y 1.188 del Código Civil y 106.2, 107, 107 y 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el motivo segundo, formalmente residenciado en el núm. 2.° del mismo art. 849 de la indicada Ley Procesal, se denuncia un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba derivado del documento obrante al folio 28 del sumario, en el que literalmente consta un encabezamiento en que se «desliza» algo impropio de tal parte en todo documento expresivo de una voluntad contractual en orden a que la finalidad del convenio es la de «quedar de acuerdo en la solución del accidente sufrido por la madre de don Lucas », pero que en su parte propiamente dispositiva indica literalmente lo siguiente: «Acuerdan que por las compensaciones que pudieran desprenderse en el caso, el Sr. don Julián se hace cargo de la factura de la Funeraria de don Juan Ignacio, y del taxista don Aurelio ; y que el Sr. don Lucas, renuncia a cuantas indemnizaciones pudieran ocasionar en el caso». El contenido del documento no fue ratificado durante la fase sumarial y en el acto del juicio oral el heredero de la víctima manifestó que su intención no había sido la de renunciar a la indemnización por causa de la muerte de su madre, sino, simplemente, la relativa a los gastos de traslado del cadáver y sepelio, lo que motivó que el Ministerio Fiscal modificase sus conclusiones provisionales (en las que solicitaba indemnización) y que en definitiva, postulase la concesión de una indemnización de

3.000.000 de ptas. y que el Órgano jurisdiccional a quo estimase parcialmente dicha pretensión reparatoria y concediese la de 2.900.000 ptas., resultante de deducir de la total solicitada la previamente abonada.

Segundo

Resulta inevitable una primera referencia en este trance fundamentador y esta es sin duda la seudo fundamentación (extrañamente no atacada ante esta Sala por la vía procesal del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de la sentencia ahora sometida a recurso que se limita al desgraciadamente frecuente estarcido de formular impresas de «minuta» en su fundamento cuarto, incumpliendo, con la simple referencia al art. 19 del Código Penal, el precepto contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 24 de la misma norma fundamental. La materia hoy objeto de este recurso exigía obviamente un análisis previo por parte del Tribunal de instancia. Verificado este imprescindible excurso, lo primero que hay que indicar, supliendo así la deficiencia fundamentadora y construyendo -una vez mas, sin existencia de «solar» como parece elemental en todo recurso- una fundamentación que veía impuesta en los propios términos del proceso, es que esta Sala ha partido, lo que no es su misión específica, pero que le viene dada por la extraña y criticada doctrinalmente yuxtaposición de la acción civil a lo penal, dentro del proceso de esta última condición, sintiendo de un modo pacífico, constante y sin fisuras la doctrina expresiva del necesario entendimiento hermenéutico de los actos de renuncia de un modo absolutamente restrictivo, para lo que se debe hacer referencia a las normas contenidas en los arts. 1.283 del Código Civil, según el cual «cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar»; el elemento sistemático o contextúa! regulado en el art. 1.285 del mismo cuerpo legal: «las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas», y, finalmente, la norma específica contenida en el art. 1815 del repetido Código, expresiva de que «la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma».

Tercero

Partiendo de tales normas jurídico-civiles, llano es que el recurso no puede prosperar. La declaración de voluntad contenida en el documento privado de 10 de marzo de 1987 es sólo la contenida en su parte propiamente declarativa contenida en aquél, por lo demás encabezada tipográficamente con la utilización de letras mayúsculas: «ACUERDAN». La expresión concreta de los extremos indemnizados (gastos de funeraria y de taxista) en manera alguna pueden extenderse a una renuncia general a la indemnización distinta a la propia de tales conceptos. Ello supondría contravenir aparte de las indicadas normas civiles, los principios de que incluido algo se entiende excluido lo restante y que lo especial prima sobre lo general, sobre todo en temas restrictivos de derechos. No se alcanza a comprender cuál fuera el sentido de concretar los gastos abonados si de lo que realmente se trataba era de verificar una renuncia genérica a todos los conceptos indemnizables.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de junio de 1989, en causa seguida a dicho procesado, por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Rafael Estévez Fernández.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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