STS, 12 de Diciembre de 1990

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1990:9154
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.431.-Sentencia de 12 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, número 2.000/1989.

MATERIA: Sanción por infracción imputada a una entidad bancada.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio .

DOCTRINA: Si bien es cierto que el artículo 17.1 del Real Decreto 1338/1984, parece concebir

como subsidiario el sistema de depósito de las marcas en el submostrador, también lo es que se

produce en la fase inicial del procedimiento sancionador.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 2.000/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Codes Feijo, en nombre y representación del «Banco Popular Español, S. A.», contra sentencia dictada en fecha 20 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su pleito 878/1988, sobre sanción; siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación del "Banco Popular Español, S. A.", contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de mayo de 1988, confirmatoria de otra de la Delegación del Gobierno en Asturias de 17 de noviembre de 1987, representada por el Abogado del Estado. Resoluciones ambas que se confirman por ser ajustadas a Derecho.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Codes Feijo, en representación del «Banco Popular Español, S. A.», siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Codes Feijo en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Codes Feijo, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando en su totalidad este recurso y revocando la parte objeto de impugnación de la sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo y, en consecuencia, deje sin efecto en su totalidad, la resolución del Ministerio del Interior de 17 de mayo de 1988, con expresa condena en costas a la Administración.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 4 de diciembre de 1990, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto: Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

La potestad sancionadora de la Administración estatal se ha ejercitado aquí con apoyo en el Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, por estimar los actos administrativos impugnados -del Delegado del Gobierno en Asturias y en alzada del Subsecretario del Interior, de 17 de noviembre de 1987 y 17 de mayo de 1988, respectivamente -que por la Entidad bancaria apelante, «Banco Popular Español, S. A.», se había infringido el art. 17.1 de dicha norma, al carecer la caja fuerte del sistema de apertura automática retardada y contar sólo con el dispositivo de bloqueo, por referencia a la instalada en la agencia urbana núm. 1 de Oviedo; siendo el único tema litigioso en esta segunda instancia el de la existencia o no de la infracción imputada, al alegar la entidad bancaria sancionada que dicho sistema puede ser sustituido, con adecuación a la norma, por el que se adoptó en dicha sucursal, cual es el depósito de las llaves de la caja fuerte en el submostrador de ventanilla provisto de apertura automática retardada, con el que se logra, en tesis de la entidad apelante, el designio del precepto de retrasar la apertura de la caja fuerte.

Segundo

No sólo es una interpretación literal la que lleva a entender que al aludir el art. 17.1 a sistemas, si bien es verdad que no exige uno determinado sino que permite varios que obedezcan a diversos métodos, está haciendo referencia a mecanismos incorporados a la propia caja fuerte o cámara acorazada, objeto que debe hallarse dotado del sistema de apertura retardada, sino también la exégesis finalista de la norma conduce a la misma conclusión de entender que tal sistema no puede ser ajeno a la caja fuerte o de carácter indirecto, pues la eficacia y seguridad máxima que con tales mecanismos se persiguen quedarían debilitados si el «sistema» elegido fuera tal que exigiera un desplazamiento de las llaves que accionan la caja a una estancia o lugar diverso al de aquélla, por más que éste contase con apertura retardada, ya que el depósito de las llaves a dicho lugar se halla sujeto a contingencias y eventuales fallos que, en definitiva, harían vulnerable el sistema de seguridad que la norma infringida quiso reforzar al máximo, tesis ésta ya mantenida por la Sala en su Sentencia de 11 de diciembre de 1989 (recurso núm. 1.719/1988) en caso de naturaleza similar al ahora decidido.

Tercero

La entidad bancaria apelante despliega, en su bien construido escrito de alegaciones, un meritorio esfuerzo en orden a persuadir del carácter alternativo, y por tanto, ajustado a la norma reglamentaria, del sistema utilizado en la sucursal de Oviedo objeto de sanción, y aduce en tal sentido el criterio de la propia Administración que ha manifestado tolerancia e incluso admitido la alternatividad del sistema de depósito de llaves en otro lugar siempre que éste se halle provisto de mecanismo de apertura retardada. Ahora bien, por lo que se refiere a las actas de inspección aportadas a los autos, la relativa a la sucursal de Alcázar de San Juan se refiere a la aplicación de Decretos anteriores al vigente y aplicado en el caso de autos, y la concerniente a la oficina de Miranda de Ebro, al igual que la anterior, consiste en impreso al pie del cual se estampa una nota, la núm. 3, alusiva al depósito de llaves de la caja fuerte o cámara acorazada en la caja de escamoteo y otro sistema; pero no es desdeñable, antes al contrario importa tener en cuenta la especificación que introduce en fase probatoria la Administración, al señalar que el referido texto responde a la utilización, al menos en la primera de tales actas, de formatos de actas ya caducados o carentes de valor. La resolución del Gobierno Civil de Badajoz de 26 de febrero de 1985, trasladando al Director de una sucursal de la entidad bancaria apelante cargo o imputación por infracción del art. 17.1 del Decreto 1338/1984, si bien es cierto que parece concebir como subsidiario el sistema de depósito de las llaves en el submostrador, también lo es que se produce en la fase inicial del procedimiento sancionador y que es tan sólo muestra aislada de un criterio más laxo en la interpretación del precepto que contiene la tipificación del ilícito administrativo, por lo que no es suficiente, atendiendo al criterio expuesto y ya establecido por esta Sala, para estimar no cometida la infracción objeto de la sanción impuesta.

Cuarto

Por lo expuesto ha de desestimarse la presente apelación, dada la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada, sin que existan circunstancias justificativas de una especial condena en costas, conforme al art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Vistos los preceptos legales y reglamentarios anteriormente citados y cuantos son de general aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Popular Español, S. A.», contra la Sentencia de 20 de junio de 1989, dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmó sanción de multa en cuantía de 15.000 pesetas impuesta a la referida entidad bancaria por Resoluciones del Delegado del Gobierno en Asturias, de 17 de mayo de 1988, por deficiencias en las medidas de seguridad, a que las presentes actuaciones se contraen; cuyos actos administrativos y sentencia confirmamos en su integridad por su adecuación a Derecho. No efectuamos expresa declaración respecto a las costas procesales causadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Rubricados.

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