STS, 11 de Diciembre de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:9094
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.426.-Sentencia de 11 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, número 2.813/1989.

MATERIA: Importación de vehículos; permanencia en Ceuta.

NORMAS APLICADAS: Orden Ministerial de 28 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Al no probarse la estancia en Ceuta por el tiempo que la norma determina, no ha de

expedirse certificado de permanencia a efectos de importación de vehículo.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de don Gabino

, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de junio de 1989, en su pleito núm. 16.016; contra resolución de la Delegación de Gobierno de Ceuta de 23 de enero de 1984, confirmada en reposición, por resolución de 8 de febrero del mismo año. Sobre denegación de la petición del actor de su petición de que le fuera expedido un certificado de permanencia en la ciudad de Ceuta a efectos de importar a la Península un vehículo de su propiedad. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 16.016 interpuesto por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de don Gabino, contra los actos de la Administración de 8 de febrero de 1984 del Delegado del Gobierno en Ceuta y el de 25 de enero de 1985 del Director General de Política Interior por Delegación del Ministro del Interior y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello plenamente válidos y eficaces. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Gabino, que fue admitido en un solo efecto con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Avila del Hierro, en representación del expresado señor, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Avila del Hierro, en representación de don Gabino, por escrito en el que después de manifestar las que estimó conducentes a Derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso y revocando la sentencia recurrida, se condene a la Administración apelada a que formalice y entregue al recurrente el certificado de permanencia en Ceuta, a los efectos de la importación a la Península del coche de su propiedad, por ser de justicia.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito, en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1990, previa notificación a las partes.

Visto: Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Gabino interpone el presente recurso de apelación impugnando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la ciudad de Ceuta de 23 de enero de 1984, recurrida en reposición y confirmada por la también resolución de 8 de febrero de 1984, la que fue ratificada en alzada por la Dirección General de Política Interior -en uso de las facultades en ella delegadas por Orden de 28 de mayo de 1983-, en su resolución de 25 de enero de 1985, por la que se denegó al actor su petición de que le fuera expedido un certificado de permanencia en dicha ciudad, a efectos de importar a la Península un vehículo de su propiedad. La sentencia apelada desestima el recurso por considerar que la actividad jurisdiccional es una función revisora de la sujeción de la actuación administrativa a las normas establecidas por lo que si la petición de la certificación solicitada exige la permanencia real y efectiva en un determinado lugar, concepto que tiene que formar la Administración con sus medios -la cual llega a la conclusión de que la permanencia del actor estuvo en Marbella, con visitas a Ceuta y no a la inversa-, el recurrente no ha probado el error de la Administración que ha actuado conforme con la normativa reglamentaria.

Segundo

La cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso radica en precisar si el recurrente ha permanecido de una manera real y efectiva residiendo en la ciudad de Ceuta durante el plazo que la Ley establece a efectos de la importación de un vehículo, o si, por el contrario, aún teniendo en dicha ciudad su residencia oficial, su permanencia efectiva no tuvo lugar de modo continuado. Así planteada la cuestión, ha de ponerse de relieve que los informes emitidos por la Comisaría de Ceuta, que han de presumirse objetivos y parciales, con fecha 19 de enero de 1984 y 7 de febrero del mismo año, son concluyentes, afirmándose en el primero de ellos que el informado (el actor) «en su condición de abogado tenía abierto bufete en Marbella (Málaga), teniéndose conocimiento de que venía a Ceuta en contadas ocasiones, ya que en el despacho de esta ciudad tenía abogados como pasantes. Por lo anterior expuesto no se puede determinar tiempo efectivo de permanencia real, efectiva y continuada en esta plaza», información que es ratificada en el posterior informe de 7 de febrero, emitido con posterioridad a que el actor presentase una serie de documentos, a los que luego se hará mención, para acreditar su residencia en Ceuta, afirmándose que «de las gestiones nuevamente practicadas coinciden en afirmar que el mismo no ha tenido en esta ciudad una permanencia real, efectiva y continuada, teniendo en su despacho de Ceuta abogados como pasantes y actuando en su profesión de abogado en contadas ocasiones, según versiones recogidas entre abogados y medios judiciales. Del mismo modo y como se hacía constar tiene el informado bufete abierto en Marbella (...) atendiendo el mismo y ejerciendo en dicha población como Letrado de oficio en asistencia a detenidos».

Tercero

Toda la serie de documentos que el actor acompañó a su escrito de reposición, tales como inscripción en el Colegio de Abogados de Ceuta, alta en licencia fiscal, D.N.I. y permiso de circulación emitidos en Ceuta, contrato de arrendamiento, póliza de abono para suministro de agua, boletín de instalación eléctrica, recibos de pago del servicio telefónico, documentos relativos a trabajos profesionales realizados, extractos de cuentas corrientes en Banco y Caja de Ahorros, cartas de pago del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, no acreditan que su permanencia en Ceuta fuese real, efectiva y continuada, dado que tales documentos sirven para poner de relieve que en la ciudad de Ceuta realizaba actividades propias de la función de Abogado, disponiendo de una vivienda-despacho, respecto de la cual tenía contratados los servicios de agua, luz y teléfono, y además tenía en ella fijada su residencia o domicilio oficial, pero que no son suficientes para entender demostrado el hecho controvertido de su permanencia real y continuada en Ceuta que la información policial le niega, dado que pueden coexistir, en lugares distintos, la residencia oficial y la real y efectiva o permanente, y prueba de ello es que el actor pide su baja en el Padrón de Habitantes de Ceuta en el año 1983 para trasladarse a Córdoba, y en los poderes a favor de Procuradores otorgados -y que aparecen unidos al rollo de instancia-, ante los Notarios de Marbella, don Martín Alfonso Sánchez Ferrero Orús, el 3 de abril de 1985, y doña Amelia Merillos Moretón, el 5 de diciembre de 1986, figura como vecino de Marbella, localidad en la que los informes policiales les sitúan su residencia habitual, por lo que aquellos documentos no pueden servir para enervar la presunción que al contenido de los informes policiales como expresión del quehacer administrativo deben de otorgárseles, en razón de la profesionalidad, objetividad e imparcialidad de quienes los emiten o respaldan, procediendo, en razón de lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia combatida en la presente apelación.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Gabino, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de junio de 1989, al conocer del recurso promovido por el expresado señor contra resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de 23 de enero de 1984 confirmada en reposición, por resolución de 8 de febrero de dicho año y confirmadas, ambas en alzada, por la también resolución del Ministerio del Interior -Dirección General de Política Interior- de 25 de enero de 1985, que denegaron al actor su petición de que le fuera expedido un certificado de permanencia en la ciudad de Ceuta a efectos de importar a la Península un vehículo de su propiedad (Autos 16.016), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Diego Fernández de Arévalo.- Rubricado.

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