STS, 12 de Diciembre de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:9140
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 784.-Sentencia de 12 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Acciones por ruina funcional. Condena a la reparación de los vicios y

defectos y no a la indemnización directa de su importe.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.091,1.098 y 1.591 del Código Civil . Procesales:

Artículo 533-4? de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de noviembre de 1970, 12 de noviembre de 1976, 9

de marzo de 1981, 12 de febrero de 1981, 1 de marzo y 13 de junio de 1984, 11 de febrero de 1985,

3 de julio de 1989, 21 de octubre de 1990 y 6 de marzo de 1990.

DOCTRINA: La obligación de responder de los daños y perjuicios que impone el artículo 1.591 del Código Civil a los causantes de los vicios o defectos constructivos o de dirección y del suelo,

determinantes de ruina funcional de lo edificado, es exigible judicialmente a través del ejercicio de

una acción de cumplimiento de contrato del artículo 1.091 del citado Código, constituyendo aquélla

una obligación de hacer que ha de ser cumplido en forma específica de acuerdo con el precepto

1.098, entrando en juego el cumplimiento por equivalencia, de carácter subsidiario, cuando el

deudor no realiza la prestación debida o esta deviene imposible. -Se estima el recurso-.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Reus, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad «Magel, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y defendida por el Letrado don José Luis Bravo García, siendo parte recurrida don Ricardo, representado por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrafiaga y asistido por el Letrado don Lorenzo de Francisco Alvarez y DIRECCION000, de Reus, representada por el Procurador don Antonio Pardillo Larena y defendida por el Letrado don Carlos Jara Trilla.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Xavier Estivill Balsells, en nombre y representación de DIRECCION000

, de Reus, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, contra la entidad «Magel, S. A.» y don Ricardo, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados a pagar la cantidad de 4.300.000 pesetas, a que asciende hasta la fecha la presentación de la demanda el importe de obras y gastos para reparar el edificio y subsanar los vicios y defectos, así como las cantidades que resulten acreditadas tras la prueba y al terminar en ejecución de sentencia, más los intereses legales y costas.

El Procurador don Jaime Pujol Alcaine, en nombre de don Ricardo, contestó a la demanda formulada de contrario, oponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al constructor «Camarasa, S. A.», ni al Aparejador de la obra señor Vilella, que podían verse afectados por la resolución que se dicte; opone la excepción de prescripción, por no estar la acción bajo la protección del artículo 1.591 del Código Civil, negando igualmente que afecte a dicho demandado los vicios atribuidos. Invocó los fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes y termina suplicando sentencia absolutoria.

Por su parte, el Procurador don Maximino Solé Torres, en representación de la entidad «Magel, S.

A.», contestó a la demanda, negando los hechos de la misma, invocando falta de personalidad en la demandada «Magel, S. A.», y la falta de litis- consorcio pasivo necesario, falta de acción y derecho de los demandantes, porque la demandada es ajena a la construcción del inmueble, ya que ha sido sólo promotora y se ha atendido siempre al proyecto facultativo señor Ricardo, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado sentencia absolutoria.

4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, la lima. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Estimando en parte la demanda formulada por DIRECCION000, de Reus, contra "Magel, S. A.", y don Ricardo, debo condenar y condeno a la codemandada "Magel, S. A.", a que indemnice a la actora la suma de cuatro millones trescientas mil pesetas; absolviendo al demandado don Ricardo de la pretensión deducida contra él mismo. Sin hacer expresa condena en costas. Aquella cantidad devengará a favor del acreedor el interés anual que prevé el artículo 921 en sus dos últimos párrafos de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la demandada «Magel, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Magel, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus con fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en los autos de menor cuantía promovidos en su contra, así como también contra don Ricardo por DIRECCION000, de Reus, haciendo expresa imposición de las costas a la apelante».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Federico José Olivares de Santiago interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en apoyo de los siguientes motivos: 1º Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A) Por inaplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil . B) Por inaplicación del artículo 533, número 4º, «Falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda».

Por Auto de fecha 26 de abril de 1989, la Sala acordó no ha lugar a la admisión del primer motivo, y por el contrario se admitió el segundo motivo respecto al recurso de casación interpuesto por «Magel, S. A.».

Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 28 de noviembre del año en curso, con la asistencia del Letrado don José Luis Bravo García, defensor de la parte recurrente, y de los Letrados don Lorenzo de Francisco Alvarez, defensor del recurrido don Ricardo, y el Letrado don Carlos Jara Trilla, defensor de la recurrida DIRECCION000, de Reus, quienes informaron, por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ejercitada por DIRECCION000, de Reus, la acción derivada del artículo 1.591 del Código Civil contra la entidad mercantil «Magel, S. A.», promotora-vendedora de los pisos que integran la Comunidad actora, y contra don Ricardo, autor del proyecto y director de la obra, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia que, absolviendo al Arquitecto demandado, condenaba a «Magel, S. A.», a que indemnice a la actora en la cantidad de cuatro millones trescientas mil pesetas, declarando la sentencia de primer grado, y ello se acepta por la de apelación, que «del conjunto de las pruebas practicadas, pero muy especialmente del reconocimiento judicial y del informe pericial, se desprenden una serie de importantes desperfectos, por un lado, en terrado y fachada, consistentes entre otros en que las baldosas cerámicas de aquél no poseen material de agarre, en disgregación de paramentos verticales rebozados, total deterioro de los remates inclinados de la cubierta, fisura de la mayor parte de los vierteaguas con posibilidad de desprendimiento inminente y consiguiente peligro, humedades en planta baja de la zona posterior, fisura en paramento de tribuna de la planta primera, fisura horizontal en las cajas de persiana y, por otro lado, en el interior de las viviendas y bajos, consistentes en humedades, fisuras en pavimentos de terrazo, cocinas y baños, desprendimientos de azulejos, fisuras en el techo y desprendimientos de bovedillas, que en algunos casos han sido reparadas; desperfectos que en su conjunto procede comprender, en aquel concepto de ruina legal».

Segundo

Interpuesto el presente recurso de casación por «Magel, S. A.», e inadmitido el primero de los motivos formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que queda inalterado el resultado probatorio alcanzado en la instancia, procede entrar en el examen del segundo motivo amparado en el número 5º del citado artículo 1.692, que contiene dos submotivos; en el apartado A) se denuncia aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil por entender que «por la demandante se solicita una condena a una cantidad establecida de forma aproximada, cuando está claro que cualquier resarcimiento por daños y perjuicios derivados del citado precepto obliga a justificar los mismos, o bien a solicitar la condena del demandado a llevar a efecto y a su coste las reparaciones necesarias, lo que no se ha hecho». La obligación de responder de los daños y perjuicios que impone el artículo 1.591 del Código Civil a los causantes de los vicios o defectos constructivos o de dirección y del suelo, determinantes de la ruina funcional de lo edificado, es exigible judicialmente a través del ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato del artículo 1.091 del citado Código, constituyendo aquélla una obligación de hacer que ha de ser cumplida en forma específica, de acuerdo con el artículo 1.098 del Código, entrando en juego el cumplimiento por equivalencia, de carácter subsidiario, cuando el deudor no realiza la prestación debida o ésta deviene imposible; en este sentido se pronuncia la doctrina de esta Sala en sentencias de 12 de noviembre de 1976, 3 de julio de 1989 y 21 de octubre de 1990, estableciendo la citada de 1989 que «en las obligaciones de hacer, el acreedor puede exigir que esa prestación se realice en forma específica (acción de cumplimiento), siendo esta obligación de cumplir la primera y directa consecuencia del incumplimiento imputable, que en ocasiones puede conseguirse coactivamente aun contra la voluntad del deudor; así el artículo 1.098 del Código Civil dispone que "si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa". Tan sólo en el caso en que no pueda conseguirse el cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación entre en juego el principio "nemo factum cogi potest" y la prestación primitiva se transforma en la de indemnizar». A tenor del suplico de la demanda y los hechos en que la misma se fundamenta es claro que, en el presente caso, se está ejercitando una acción de cumplimiento de contrato instando el cumplimiento forzoso a costa del obligado que sólo puede acordarse de forma sustitutoria y en defecto de la ejecución voluntaria, debiendo entenderse incluida en el «petitum» de la demanda, por lo que procede acoger en este sentido el motivo examinado, con revocación de las sentencias de instancia en el sentido que se dirá.

Tercero

En el apartado B) de este segundo motivo se denuncia la inaplicación del artículo 533, número 4 (habrá de entender de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por «falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda», entiende la recurrente que estando perfectamente identificados en autos los constructores del edificio, no procede establecer frente al promotor la responsabilidad que nace del artículo 1.591 del Código Civil . Este submotivo ha de desestimarse por las siguientes razones: La figura del promotor- constructor ha sido perfilada por esta Sala tanto en orden a determinar su responsabilidad derivada del artículo 1.591 del Código Civil, como a determinar a quién ha de calificarse como tal promotor- constructor; así, la sentencia de 11 de febrero de 1985 dice que «siquiera sea cierto, como se deja afirmado en esta misma sentencia y en la de 12 de febrero de 1981, que la responsabilidad de ese origen alcanza únicamente al contratista y al arquitecto y deja al margen al mero dueño de la obra, con todo debe matizarse esa 785 delimitación a presencia de un "corpus" de doctrina en torno a la figura del promotor y constituido por las sentencias de 28 de noviembre de 1970, 11,17 y 24 de octubre de 1977, 9 de marzo de 1981 y, últimamente, de 1 de marzo y 13 de junio de 1984, esclarecedoras de que la construcción de un edificio para su enajenación, a veces sobre plano, en régimen de propiedad horizontal, no determina aun cuando exista otra persona o sociedad que ejecutara la obra materialmente y por encargo de la promotora según el oportuno proyecto, la exoneración de aquella responsabilidad decenal en concepto de contratista, pues esta expresión comprende al promotor- constructor y, como expresa la últimamente citada, ostenta tal cualidad el que por su cuenta y en su beneficio, encarga la realización de la obra a un tercero», doctrina recogida asimismo en la sentencia de 6 de marzo de 1990 y que conduce a la anunciada desestimación de este apartado B) del segundo motivo.

Cuarto

Estimado el apartado A) del motivo segundo del recurso, habrá de resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 1.715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); acredita la existencia de los defectos constructivos denunciados en la demanda que se especifican en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de primera instancia y que se transcriben en el primero de esta resolución, procede condenar a la demandada recurrente a su reparación «in natura», de conformidad con el antes citado artículo 1.098 del Código Civil, por lo que procede la casación y anulación en parte de la sentencia recurrida asi como la revocación, también parcial de la de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias, a tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no procede hacer especial imposición de las costas de este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715, último párrafo, de la misma Ley, a cuyo tenor procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Magel, S.

A.», contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha diez de diciembre de 1988 que casamos y anulamos en parte, y con revocación parcial de la sentencia de veintidós de febrero de 1986 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus que queda subsistente en cuanto no resulte modificada por ésta, debemos condenar y condenamos a «Magel, S. A.», a la reparación de los vicios y desperfectos existentes en el edificio de la avenida DIRECCION001, números NUM000 y NUM001, de Reus, propiedad de la Comunidad actora, y que se describen en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de Primera Instancia. Sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en las causadas por este recurso; devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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