STS, 12 de Diciembre de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:9129
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.108.-Sentencia de 12 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 453/1989.

MATERIA: Ejecución de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: Aquí no ha habido una sanción impuesta sin procedimiento, sino únicamente una orden

de realización de obras.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida por el Letrado de la Comunidad; siendo parte apelada don Jose Augusto, representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canarias en recurso sobre orden de ejecución de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Gran Cananas se ha seguido el recurso núm. 9/88, promovido por don Jose Augusto y en el que ha sido parte demandada don Jose Augusto, sobre orden de ejecución de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «1.° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Augusto contra las Resoluciones de 8 de mayo y 17 de noviembre de 1987, respectivamente de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda y de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, a que se hace referencia en los antecedentes segundo y tercero de la presente Sentencia; resoluciones que anulamos así como la tramitación seguida para el pronunciamiento de los mismos al no ser ajustados al Ordenamiento jurídico. 2." No imponer las costas del recurso».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte apelada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de noviembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canarias que estimó el recurso núm. 9/88 interpuesto por don Jose Augusto contra Resoluciones de 8 de mayo de 1987 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda y de 17 de noviembre del mismo año de la Consejería de Obras Públicas, Arquitectura y Vivienda del Gobierno de Canarias, anulando estas resoluciones por considerar que no eran ajustadas a Derecho.

Segundo

Para llegar a esa conclusión anulatoria el Tribunal de Primera Instancia parte de la premisa de que aquí estamos ante un procedimiento sancionador -«en suma, dice la Sala, lo solicitado no es otra cosa que la incoación de un procedimiento sancionador»-, el cual se ha tramitado prescindiendo de trámites tan esenciales -acuerdo de incoación, pliego de cargos, etc.- que vician radicalmente la resolución acordada.

Tercero

Ocurre que aquí por don Matías se denuncian unos hechos -filtraciones procedentes del piso superior habitado por don Jose Augusto - y se pide, por un lado, que se comprueben esos hechos, determinando las responsabilidades que procedan, y, por otro lado, que se requiera al infractor para que efectúe las reparaciones necesarias. Por tanto, se piden dos cosas: Que previa comprobación de la realidad de las filtraciones se determine quién debe responder de ellas, y que se ordene ejecutar las obras necesarias.

En un principio, la inspección que no había podido visitar más que el piso superior, o sea el 3.° derecho, consideró que las filtraciones eran imputables al denunciante que había hecho ciertas obras en bajantes, y en vista de ello la 2 109 Administración ordenó al denunciante realizar las obras de que se trata.

Cuarto

Pues bien, en la Resolución de 8 de mayo de 1987, lo que hace la Administración es rectificar la orden que había dado de que las obras las hiciera el denunciante -don Matías - archivando actuaciones y ello porque una segunda inspección en la que se pudo visitar el piso 2.° permitió conocer mejor la realidad de los hechos. Aquella resolución fue impugnada por don Jose Augusto, o sea, el denunciado, y la Resolución de 17 de noviembre de 1987 deja sin efecto la primera resolución ordenando al denunciado, o sea, al propio recurrente en alzada, realizar las obras. El denunciante se había aquietado y no había recurrido. Pero como lo que pedía el recurrente es que se impusiera la ejecución de las obras al denunciante, la Administración incurre en incongruencia realizando una reformatio in peius, pues se empeora la situación del recurrente que pretendía simplemente que las obras se impusieran al denunciante. En consecuencia, el acto impugnado ante el Tribunal de Las Palmas, por don Jose Augusto, debe ser anulado, siquiera por razones diferentes de las invocadas por aquel Tribunal.

Quinto

Porque aquí no ha habido una sanción impuesta sin procedimiento, sino únicamente una orden de realización de obras. Sabido es que la denuncia no pone en marcha el procedimiento sancionador, sino el acuerdo que esa denuncia trata de provocar ( art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). En todo caso ha habido una actuación anómala de la Administración que dice estimar un recurso de alzada en que se pide se ordene a don Matías realizar unas obras (cfr. el suplico del escrito del denunciado, Sr. Jose Augusto, obrante al folio 18), y empeora la situación procesal del recurrente imponiéndole la realización de esas obras. Toda esta confusa situación parece provenir del hecho de que esa alzada venía a ser el cauce inapropiado de una contradenuncia formulada por el primitivo denunciado.

Sexto

Todo ello supone que hay que anular las resoluciones impugnadas y las actuaciones seguidas para su elaboración. Y como esto es lo que hace la Sentencia impugnada, siquiera por otras razones según se ha dicho, hay que confirmarla. Sin que se aprecien, por lo demás, razones para imponer costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Canarias de 9 de diciembre de 1988 (recaída en el proceso 9/88 ), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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