STS, 21 de Diciembre de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:9606
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.202.- Sentencia de 21 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario de apelación núm. 593/1989.

MATERIA: Licencia de construcción; denegación.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955. Constitución Española de 1978. Ley Orgánica del Poder Judicial.

DOCTRINA: Sólo el principio de economía procesal, evitando el replanteamiento de la cuestión de

fondo, facilita el análisis en este momento de dicha cuestión.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Inmobiliaria del Noroeste, S. A.», con la representación del Procurador don Saturnino Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Junta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 3 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso sobre denegación de licencia de construcción.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña se ha seguido el recurso núm. 449/86 promovido por «Inmobiliaria del Noroeste, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Junta de Galicia sobre denegación de licencia de construcción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso con-tencioso-administrativo deducido por "Inmobiliaria del Noroeste, S. A.", contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de La Coruña de fecha 27 de febrero de 1986 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro de 3 y 9 de octubre de 1985, denegatorio de licencia para la construcción de un edificio de cinco bloques con destino a viviendas y locales comerciales en la calle Amor Ruibal, de Santiago de Compostela. En su virtud, declaramos que dichos acuerdos se ajustan al Ordenamiento jurídico, en los particulares objeto de recurso. Sin imposición de costas».

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero.- Dos son los temas que reclaman mayor intensidad de análisis en el presente recurso: El referente al estudio del fondo del asunto en aras de la siempre deseable economía procesal con particular referencia a los efectos que en aquél puede surtir la escritura de oferta de cesión de fecha 2 de octubre de 1985 (folios 115 y siguientes del expediente), bien entendido que la misma no fue en ningún momento presentada ante el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, inicialmente competente para la concesión de la licencia pretendida; y, en segundo lugar, el que alude a la propia cuestión de fondo; es decir, si la licencia de referencia deba ser concedida por no existir obstáculo para ello. Segundo.- El art. 9.7 a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, establece previa invocación del interesado en una de "denuncia de la mora", la competencia de las Comisiones Provinciales de Urbanismo para resolver sobre las solicitudes de licencias municipales en aquellos casos en que las Corporaciones competentes no hubiesen resuelto lo pertinente en los plazos reglamentariamente previstos. Se trata de una manifestación, por lo que en este momento interesa y al presente caso se refiere, de un acto de tutela que las Comunidades Autónomas ejercen sobre las Corporaciones locales, que se concreta en la asunción de la competencia enunciada, subrogándose así en las funciones que en el orden de referencia a estas últimas competen con carácter singular y previo incumplimiento de los requisitos precisos. Ahora bien, conviene subrayar que dentro de éstos el primero de ellos debe ser, lógicamente, el previo sometimiento de la solicitud al conocimiento de la respectiva Corporación, de forma que sea precisamente la inactividad de ésta la que provoque la posibilidad de subrogación de la Comisión Provincial de Urbanismo (CPU). Trasladando lo dicho al caso que nos ocupa, sólo el principio de economía procesal ( arts. 24.1 CE. y 11.3 L.O.P.J .), evitando el replanteamiento de la cuestión de fondo ante la Sala, y la circunstancia de haberse conjugado ante la CPU en fecha 22 de julio de 1985 el recurso de reposición contra el Acuerdo de 20 de junio de 1985 y la "denuncia de la mora" a la resolución por parte del Ayuntamiento de Santiago de Compostela del escrito presentado el 30 de abril de 1985 facilitan el análisis de este momento de la cuestión de fondo, sobre todo, si se tiene en cuenta que la escritura de oferta de cesión se hizo ante la CPU antes de la resolución del recurso de reposición antes mencionado. Tercero. -Examinando, pues, el tema apuntado, la cuestión esencial del recurso se deduce a establecer si el impedimento señalado por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela (incumplimiento del art. 42 de las Ordenanzas municipales de Construcción ) puede entenderse subsanado por la oferta hecha por los demandantes y que se concreta (folios 115 y ss.) en la cesión de 3 metros cuadrados en favor del solar colindante y en las condiciones que se mencionan en la escritura antes reseñada de 2 de octubre de 1985. Recordando ahora que el art. 42 de las Ordenanzas municipales exige, para poder edificar en un solar, que la línea de separación del contiguo forme con el eje de la calle un ángulo de más de 70 grados y contemplando la concreción de la solución ofrecida que aparece en los planos obrantes en los folios 126 y 130, debe concluirse que las pretensiones de la Entidad recurrente no pueden ser aceptadas. Es cierto que, como la demandante indica en su escrito de conclusiones, el tenor literal del art. 42 no exige que el lado del ángulo que se tome determinante para el cómputo de los grados en él exigidos, respecto del eje de la calle, sea continuo a lo largo de la totalidad del solar; pero sobre que la finalidad del precepto estudiado es asegurar la edificabilidad de los solares restantes tras la edificación de los antiguos, en modo alguno puede estimarse descartada aquella exigencia del espíritu de la norma estudiada, cuyo fundamento no puede simplificarse, a la finalidad indicada, sino que debe completarse con la necesidad de que las edificaciones sean racionales y contribuyan a la mejora del entorno vital de los ciudadanos, proscribiendo aquéllas cuyo único resultado sea la utilización al máximo del suelo disponible, a riesgo de destruir o, cuando menos, hacer muy difícil la armonía de los núcleos urbanos. Es cierto también que las finalidades descritas no sólo se satisfacen con construcciones perfectamente geométricas o, ya en un plano ideal, cuadrangulares o rectangulares; pero no puede omitirse que en modo alguno ello resulta de la más estricta interpretación del art. 42 estudiado la cual, por otro lado, a partir de la publicación del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y disposiciones complementarias, debe efectuarse orientándolo la normativa urbanística no al ensanche de poblaciones, sino (y más aún en suelo urbano) a la mejora de las condiciones urbanísticas de las ya consolidadas por la edificación. En fin, no es otra la conclusión a la que conducen los preceptos constitucionales de aplicación. El art. 33.2 afirma la función social del derecho de propiedad que delimitará su contenido "de acuerdo con las Leyes", reconociendo el art. 45 del derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, ordenando a los poderes públicos velar por la utilización racional de los recursos naturales, entre los que se encuentra el suelo, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y obligando el art. 47 a regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. Tales pronunciamientos tienen acusada incidencia en el caso que nos ocupa ( art. 9.1 CE .). Cuarto.- No se efectúa imposición de costas ( arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional )».

Cuarto

Contra la anterior Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de diciembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho Los de la Sentencia apelada, que en lo esencial se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de la Sociedad apelante en apoyo de su actual pretensión de que con revocación de la Sentencia de instancia se anulen los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de La Coruña por ella impugnados y se reconozca su derecho a la licencia de obras solicitada para construir un edificio en la calle Amor Ruibal, de Santiago de Compostela, carecen de la virtualidad necesaria para que esta Sala acoja tal pretensión, razón por la que la apelación ha de ser desestimada y la referida Sentencia confirmada, al compartir la misma el criterio de la Territorial de La Coruña acerca de la inedificabilidad del solar en que pretende construir. En efecto, no siendo otra la finalidad del art. 42 de las Ordenanzas municipales de Santiago de Compostela, precepto conforme al cual para poder construir en un solar la línea de separación del contiguo formará con el eje de la calle un ángulo de más de 70 grados, que la de conseguir una normalización de los solares de forma tal que la edificación resulte racional para todos los que den frente a la misma vía pública, tratando de lograrlo por el procedimiento de dotarles de una forma que sea lo más aproximadamente posible a la rectangular en su colindancia con esa vía y en los linderos laterales que arranquen de ella, no cabe duda alguna de que tal finalidad se desvirtúa si en la línea de separación del solar contiguo, que se dirige en línea recta hacia el eje de la calle formando con éste un ángulo muy inferior a 70 grados, se hace un quiebro hacia el solar propio a unos 3 metros de la confluencia con la calle y luego se tuerce en perpendicular hacia ésta, dejando fuera del propio terreno una superficie de forma triangular de 3 metros cuadrados que se vende al colindante, toda vez que aunque la literalidad del artículo de referencia aparentemente se cumpla, ni en esta literalidad realmente se acata, ya que la prolongación teórica de la línea de separación sigue formando un ángulo no mayor de 70 grados con el eje de la calle, ni en su finalidad se respeta, sino que se vulnera, al darse lugar a unos solares de forma muy dispar a la rectangular o casi rectangular en su colindancia con la vía pública y en los linderos laterales que arrancan de la misma que el precepto trata de lograr.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Inmobiliaria del Noroeste, S. A.», contra la Sentencia dictada el 3 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en los autos núm. 449/86 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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