STS, 17 de Diciembre de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:17543
Número de Recurso129/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.477.- Sentencia de 17 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Inexistencia de caducidad de la acción de despido. Falta de legitimación

pasiva de las empresas codemandadas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 52 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 .

DOCTRINA: Aunque se entiende que no ha habido caducidad de la acción ejercitada, se estima la falta de legitimación pasiva de

las empresas codemandadas, por no haber resultado acreditado que hayan ostentado en ningún

momento una posición

empresarial respecto del actor.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Letrado don Doroteo López Royo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 1990 en autos núm. 129/90, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra "Hijos de Agustín Blázquez, S. A.», "Promotores Asociados de Bares, S. A.», y "Distribuciones Anfer, S. A.»

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido "Hijos de Agustín Blázquez, S. A.», representado por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendido por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que previa declaración de nulidad del despido, se condene a los demandados a la readmisión del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde que tuvo lugar el despido y hasta que tenga lugar la readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de marzo de 1990, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando de oficio la excepción de caducidad de la acción en la demanda formulada por don Jose Daniel contra "Hijos de Agustín Bláquez, S. A.", "Promotores Asociados de Bares, S. A.", y "Distribuciones Anfer, S. A.", debo absolver y absuelvo a los codemandados de la pretensión frente a los mismos deducida».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° En fecha 1 de octubre de 1988, se celebró un contrato entre "Hijos de Agustín Blázquez, S. A." y "Promotores Asociados de Bares, S. A.", en siglas PABSA, por el cual esta empresa de la cual es Administrador general y representante legal don Jose Daniel

, se obligó a prestar para la anterior los servicios de promoción de sus productos y los de relaciones públicas e imagen en la ciudad de Madrid, cooperando a tal fin con la empresa distribuidora de "Hijos de Agustín Blázquez. S. A." en esta plaza "Distribuciones Anfer, S. A", que se dedica a la distribución y de la cual es representante legal don Arturo . 2.º En las cláusulas tercera y cuarta del mencionado contrato se expresa que "Hijos de Agustín Blázquez. S. A." pagaría a "PABSA" la cantidad de 275.000 pesetas mensuales por la prestación de los servicios objeto de ese contrato cuya vigencia convinieron sería de seis meses, y a su vencimiento se prorrogara indefinidamente hasta que una de las partes avisara fehacientemente a la otra su deseo de darlo por finalizado con un mes de antelación. 3.° Mediante carta de fecha 29 de noviembre de 1989, la empresa "Hijos de Agustín Blázquez, S. A.», comunicó a "PABSA.", su decisión de dar por finalizado el contrato que había suscrito el I de octubre de 1988, a partir del día 31 de diciembre de 1989. 4.° En fecha 11 de enero de 1990, el demandante presentó ante el SMAC la papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto sin avenencia entre las partes litigantes el día 25 de ese mismo mes formuló su demanda ante el Juzgado el día 9 de febrero pasado».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Jose Daniel, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. López Royo, en escrito de fecha 2 de julio de 1990 . se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación del art. 97 de la Ley de Procedimiento laboral. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de noviembre actual, suspendiéndose el plazo para dictar Sentencia para oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia por razón de la materia del orden social, formulándose las correspondientes alegaciones por las partes; el Ministerio Fiscal estimó incompetente a esta jurisdicción.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la jurisdicción es improrrogable y añade que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción. Debe, por tanto, la Sala resolver en el presente caso con carácter previo esta cuestión que si bien fue planteada en la instancia por la parte demandada no fue resuelta por la Sentencia recurrida ni suscitada en el recurso. A tal efecto y de acuerdo con una reiterada jurisprudencia puede la Sala examinar la totalidad de la prueba practicada sin quedar limitada por la relación láctica de la Sentencia de instancia ni por los motivos del recurso (Sentencia de 5 de marzo de 1990 . y las que en ella se citan). De este examen resulta que el actor en su condición de administrador único de la empresa "Promotores Asociados de Bares. S. A.» (PABSA), y, en representación de ésta, suscribió el 1 de octubre de 1988 con la demandada "Hijos de Agustín Blázquez,

S. A.», un contrato, por el que la primera se compromete a prestar a la segunda servicios de promoción de sus productos, de relaciones publicas y de imagen a cambio de la percepción de una cantidad de 275.000 pesetas mensuales. El contrato tenía prevista una duración inicial de seis meses, transcurridos los cuales sin denuncia, se prorrogaba "hasta que una de las partes avise fehacientemente a la otra de su deseo de darlo por finalizado», lo que hizo la demandada "Hijos de Agustín Blázquez, S. A.», el 21 de noviembre de 1989 mediante comunicación frente a la que el actor formuló demanda por despido. De la certificación del Registro Mercantil obrante, al folio 24 se desprende que la sociedad "Promotores Asociados, S. A.», consta inscrita en dicho Registro "en virtud de primera copia de escritura otorgada en Madrid el 6 de diciembre de 1986». precisando el art. 2 de los Estatutos Sociales que la sociedad tiene "por objeto la promoción, compraventa, traspaso, arrendamiento, explotación y toda clase de actuaciones y negocios jurídicos en relación con restaurantes, bares, cafeterías y demás establecimientos de hostelería en general». Consta también en la escritura de poder del folio 67 que quien lo confiere actúa a su vez facultado por el que le fue conferido por el actor como administrador único de "Promotores Asociados de Bares, S. A.»; condición que éste reconoció también en confesión, así como el abono a esta sociedad de las transferencias a través de las cuales "Hijos de Agustín Blázquez, S. A.», hacía efectiva la retribución pactada por los servicios de promoción.

Segundo

A partir de estos datos no puede sostenerse la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada "Hijos de Agustín Blázquez, S. A.», ni, desde luego, con las restantes sociedades demandadas. Respecto a PABSA de la que, como ya se ha dicho el demandante es administrador único, se reconoce que se la ha demandado exclusivamente a efectos de prevenir una alegación de litis consorcio pasivo necesario. En cuanto a "Distribuciones Anfer, S. A.», se invoca sólo una relación indirecta o refleja: el actor se limita a señalar que el contrato entre "Hijos de Agustín Blázquez, S. A.», y "PABSA, S. A.», preveía una colaboración con "ANFER. S. A.» y que percibió algunas cantidades no determinadas de dicha empresa datos que ni se han probado -el representante de "ANFER, S. A.», sólo reconoce que ha visitado con el demandante diversas empresas, negando la realización de pagos a cargo de "ANFER, S. A»-, ni serían suficientes dada su vaguedad para apreciar la existencia de una relación laboral.

La pretensión del actor se funda en que el contrato entre "Hijos de Agustín Blázquez, S. A.», y "PABSA, S. A», en un negocio ficticio que encubre un contrato laboral real entre él y la primera sociedad. Pero para que pudiera apreciarse la simulación sería necesario que el actor, a quien corresponde la carga de la prueba conforme al art. 1.214 del Código Civil, hubiera acreditado la prestación por su parte de un trabajo personal dependiente por cuenta de la mencionada entidad y no se ha practicado ninguna prueba que permita establecer la existencia de una actividad de estas características. Se trató, en primer lugar, de acreditar esa relación con la carta de 29 de septiembre de 1988 que "Hijos de Agustín Blázquez, S. A.», dirige al actor remitiéndole dos ejemplares del contrato y un modelo de factura (folios 18 y 22) y, con una tarjeta de visita en la que junto al nombre incompleto del demandante como Director de Relaciones Públicas figura el de la empresa citada y el de "Distribuciones Anfer, S. A.» (folio 23). No es necesario señalar que la mencionada tarjeta carece de cualquier eficacia probatoria conforme al art. 1.225 y concordantes del Código Civil y ello tanto considerada en sí misma como a través de su comparación con otra tarjeta obrante en el mismo folio. En cuanto a la carta, ni del hecho de que vaya dirigida personalmente al actor, ni de que en la misma se aluda también personalmente a su colaboración con la empresa cabe concluir que el demandante haya sido contratado laboralmente o que haya prestado para esa empresa de forma directa un trabajo incluido en su ámbito de organización y dirección como exige el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Es cierto que el representante de "ANFER, S. A.», reconoce que ha visitado diversas empresas con el demandante promocionando productos de "Hijos de Agustín Blázquez, S. A.», pero, aparte de que esta declaración sólo haría prueba frente a la entidad confesante, esas visitas son perfectamente explicables a partir de la relación comercial existente entre las sociedades y no permiten apreciar la existencia de una actividad laboral. Por el contrario, la demandada "Hijos de Agustín Blázquez, S. A.» ha aprobado el contrato de promoción suscrito con "PABSA, S. A.» (folios 19 y 26), y el abono de la contraprestación económica pactada mediante transferencias bancarias y cheques a nombre de "PABSA, S. A.» (folios 27 a 64, confesión del actor). El hecho de que "PABSA, S. A.» afirme, al contestar la demanda, que ignoraba la existencia del contrato y que no ha percibido ninguna cantidad como consecuencia del mismo no altera esta conclusión, sin perjuicio de las consecuencias que de ello pudieran en su caso derivarse en otros ámbitos, siendo de destacar a este respecto que no se ha cuestionado la actuación del actor como administrador único de la indicada sociedad y que quien concede el poder al representante de "PABSA, S. A.», lo tiene a su vez conferido por el propio actor en esta condición (folio 67).

No se acreditado, por tanto, la existencia de una relación laboral entre el demandante y las sociedades demandadas. Pero de ello no cabe concluir en el presente caso que el orden social carezca de jurisdicción para pronunciarse sobre la pretensión ejercitada, porque la controversia que se suscita no tiene, al margen de la decisión sobre la existencia o no de relación laboral, un contenido real para cuyo conocimiento sea competente por razón de la materia otro orden jurisdiccional en virtud de otras posibles relaciones de orden civil o mercantil que pudieran vincular a las partes. La demanda frente a "PABSA, S.

A.», se formula sólo a efectos cautelares y la llamada ajuicio de "ANFER, S. A.», obedece a razones inmediatas al margen de cualquier vínculo directo entre esta sociedad y el actor. La única relación acreditada es la que liga a "Hijos de Agustín Blázquez. S. A.», y a "PABSA, S. A.», y, aunque para decidir sobre un eventual conflicto sobre el desistimiento de la primera sería competente el orden civil, no sucede lo mismo en las presente, actuaciones en las que se ejercita por el demandante, directamente y no en representación de "PABSA, S. A.», una acción de despido que no puede reconducirse a aquella relación, por lo que, negado el vínculo laboral entre las partes, es exclusivamente a este orden jurisdiccional al que corresponde establecer las consecuencias que de esta conclusión se derivan a efectos de la demanda formulada.

Tercero

Resulta en sentido positivo la cuestión relativa a la jurisdicción, ha de examinarse ahora el único motivo del recurso en el que combate la caducidad de la acción declarada en la instancia, denunciando la violación del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 . El motivo ha de estimarse como propone el Ministerio Fiscal. El precepto cuya infracción se denuncia establece, reiterando la norma del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que la reclamación frente al despido ha de producirse dentro del plazo de veinte días hábiles y el art. 52 de la Ley Procesal citada prevé que la presentación de la papeleta de conciliación ante el organismo administrativo competente "interrumpirá los plazos de caducidad de las acciones y se reanudará su cómputo a partir del día siguiente de intentada...». En el supuesto que se examina la terminación del contrato, a la que se atribuye el carácter de cese por despido, tuvo lugar el día 31 de diciembre de 1989, por lo que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el cómputo de la caducidad se inicia el 2 de enero de 1990, que es el primer día hábil, suspendiéndose el 11 de enero con la presentación de la papeleta de conciliación, para reanudarse el curso del plazo el día 26. al haber tenido lugar el acto conciliatorio el 25. En ese momento habían transcurrido sólo siete días hábiles, al descontarse los festivos y todos los transcurridos desde la presentación de la papeleta el día 11, incluido este último dado el claro tenor literal del art. 52 de la Ley de Procedimiento Laboral, y desde el día 26 de enero hasta el 9 de febrero, en que la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social, transcurren trece días por lo que hay que concluir que la acción se ejercitó el último día del plazo y, por tanto, dentro del mismo.

Cuarto

La estimación del recurso determina la casación de la Sentencia recurrida debiendo dictarse en cumplimiento del art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un nuevo pronunciamiento que resuelva las cuestiones debatidas en la instancia. En este sentido y de acuerdo con lo ya razonado ha de rechazarse la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta en su momento por la empresa "Hijos de Agustín Blázquez, S. A.». Pero también de acuerdo con lo que en esos fundamentos en una valoración de la prueba en lo esencial coincidente con el relato histórico de la resolución recurrida ha de acogerse las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por las demandadas "PABSA, SA.»,y "ANFER, S. A.», pues estas demandas no han ostentado en ningún momento una posición empresarial respecto al actor por lo que carecen de la cualidad o carácter en que se las demanda, y respecto a "Hijos de Agustín Blázquez,

S. A.», que alegó la incompetencia pero no la falta de legitimación pasiva, ha de desestimarse la demanda pues al no existir relación laboral entre esa entidad y el actor no ha existido tampoco despido alguno.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Jose Daniel

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 1990 . en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra "Hijos de Agustín Blázquez. S. A.». "Promotores Asociados de Bares, S. A.», y "Distribuciones Anfer. S. A.», sobre despido. Casamos dicha Sentencia anulando sus pronunciamientos y rechazando la incompetencia por razón de la materia del orden social de la jurisdicción alegada por la demandada "Hijos de Agustín Blázquez. S. A.», y acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva propuestas por las demandadas "Promotores Asociados de Bares, S. A.», y "Distribuciones Anfer. S. A.», desestimamos íntegramente la demanda absolviendo a todos los demandados.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral..-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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