STS, 26 de Diciembre de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:9743
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.522.-Sentencia de 26 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación por una empresa frente a la Administración del Estado por salarios de tramitación que exceden de sesenta días. No procede su abono en caso de despido nulo.

NORMAS APLICADAS: Art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.º del Real Decreto 924/82, de 17 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de enero, 18 de abril y 6 de junio de 1988.

DOCTRINA: La imputación al Estado del pago de determinados salarios de tramitación que establece el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable sólo al despido improcedente, no al nulo. La Sentencia de instancia en proceso anterior había declarado la nulidad del despido; recurrida en casación por la empresa, esta Sala declaró que no había existido despido, sino extinción del contrato por dimisión del trabajador. En tal supuesto no cabe impugnar responsabilidad al Estado, ni siquiera por analogía.

En la villa de Madrid, veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado y defendido por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por «Mercados en Origen, S. A.» (Merco), representada y defendida por el Letrado don Juan Gómez Alvarez, sobre reclamación de cantidad, contra dicho recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la Administración Civil del Estado, a que abone a la actora la cantidad de 3.263.120 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de mayo de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimo la demanda interpuesta por "Mercados en Origen, S. A.", y condeno a la Administración del Estado a abonar a dicha empresa la cantidad de 3.263.120 pesetas».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: 1.º Por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm 6 de esta provincia, se dictó Sentencia, de fecha 4 de febrero de 1988, en virtud de demanda de despido interpuesta por don Valentín Pollo Villoría, contra la empresa hoy demandante, «Mercados en Origen, S. A.», cuya parte dispositiva dice: «Que estimando la demanda, debo declarar y declaro nulo el despido de don Valentín Villoría de la empresa "Mercados en Origen, S. A.", y condeno a ésta a la readmisión del trabajador en idéntido puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir». 2.º Deducido recurso de casación contra la mentada resolución judicial, recayó Sentencia de 15 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en cuya virtud, previa estimación del recurso y con desestimación de la demanda originaria se declara extinguida la relación laboral que mediaba entre las partes, por dimisión del trabajador. 3.° La empresa «Mercados en Origen, S. A.», hubo de hacer frente al pago de la cantidad devengada por el demandante en concepto de salarios de tramitación hasta el 1 de diciembre de 1989 habiendo satisfecho a tal efecto un total de 3.263.120 pesetas, cantidad que se reclama en demanda. 4.° La entidad demandante formuló escrito el 31 de enero de 1990 ante la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, en calidad de reclamación previa a la vía laboral, solicitando el pago a cargo del Estado de la cantidad que hoy pide en demanda, habiendo obtenido resolución denegatoria expresa, de fecha 8 de febrero de 1990, por lo que interpuso demanda el día 28 de dicho mes. 5.° La empresa actora ha formulado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurso de revisión por error judicial, cuya copia figura unida a los autos, habiéndose admitido dicho recurso a trámite mediante providencia de 26 de abril de 1990 dictada por dicha Sala.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Abogacía, en escrito de fecha 10 de septiembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 4.1 del Código Civil en relación con el apartado c) del art. 1.° del Real Decreto 924/82 de 17 de abril y art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Tercero.-Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de los arts. 1.2 y 11 del Real Decreto 1382/85, de 12 de agosto . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedente que conduce al presente recurso conviene dejar sentado los siguientes:

  1. Seguido juicio por despido contra la empresa luego demandante, la entonces Magistratura de Trabajo núm. 6 de Zaragoza, por Sentencia de fecha 4 de febrero de 1988, declaró la nulidad de dicho despido y condenó a la empresa a la readmisión del trabajador en idéntico puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, b) Interpueto recurso por la empresa, esta Sala, en 15 de noviembre de 1989, casó aquella Sentencia y declaró extinguida la relación laboral por dimisión del trabajador, c) En la presente demanda, la empresa, que había comunicado al actor que se abstuviese de personarse en el puesto de trabajo durante la tramitación del recurso de casación, y que hubo de hacer frente al pago de salarios de tramitación hasta el 1 de diciembre de 1989, por un importe de 3.263.120 pesetas, reclama dicha cantidad frente a la Administración Civil del Estado.

En tres motivos, de revisión fáctica el primero, de censura jurídica los demás, todos ellos con adecuado amparo en los núms. 5.° y 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 13 de junio de 1980, se estructura el recurso de casación por infracción de Ley que por la Agobacía del Estado se interpone contra la Sentencia estimatoria de la demanda.

Segundo

En el primero de los motivos se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y concretamente se pretende la adición a los hechos probados de uno nuevo del siguiente tenor: «Que el trabajador don Valentín Pollo Villoría prestó servicio de Director ejecutivo en la delegación de Zaragoza de "Mercados Origen, S. A.", desde el 1 de octubre de 1985 y a la fecha del cese del mismo en la referida empresa prestaba servicio de Director ejecutivo adjunto». Intenta ello apoyarse en el documento obrante al folio 11 de los autos, mas no puede ser acogido. Su estimación sería intrascendente para el sentido del fallo, como podrá verse cuando se examine el segundo de los motivos. No existe, además, constancia en los autos, sobre cuáles fuesen las facultades del actor inicial, en orden a configurarlas como las propia del personal de alta dirección a que se refiere el art. 1.2 del Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto . Pero que sobre todo, como en ninguna de las Sentencias hasta ahora dictadas, ni en la del juicio por despido ni en la ahora impugnada, se ha cuestionado el carácter de relación laboral ordinaria respecto de la mantenida entre el trabajador y la empresa, porque en ningún momento se había planteado el que se tratase de una relación laboral especial, el plantearlo ahora significa la introducción de una cuestión nueva, no admisible en el reducido ámbito del recurso de casación. Y el rechazo de este primer motivo implica asimismo el del tercero, en el que se denuncia la violación de los arts. 1.2 y 11 del ya aludido Real Decreto 1382/85, dado que toda la argumentación contenida en el mismo se apoya en la pretendida existencia de la relación laboral especial del personal de alta dirección.

Tercero

En el segundo de los motivos se denuncia la aplicación indebida del art. 4.1 del Código Civil, en relación con el art. 1."c), del Real Decreto 924/82, de 17 de abril, y con el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores . Ya se ha visto que en el presente caso la Sentencia de instancia había declarado, no la improcedencia, sino la nulidad del despido, y que la Sentencia dictada por el Tribunal de casación lo que hizo fue declarar extinguida la relación laboral por dimisión del trabajador. Sobre esta base fáctica es preciso examinar los preceptos que se invocan en el motivo en relación con el artículo del Código Civil que se dice indebidamente aplicado, y ello sin olvidar que las normas del art. 1.º del Real Decreto 924/82, sobre reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicio por despido, no son sino un desarrollo de las superiores y sustantivas del Estatuto de los Trabajadores, como se deduce ya del preámbulo de aquel Real Decreto. Pues bien, el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación del Estado de abonar los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de un determinado momento, pero sólo en el caso de un despido declarado improcedente, no en el del declarado nulo, cuyos efectos se regulan, de un modo independiente y distinto, en el art. 55.4 del referido texto legal . No puede resultar dudoso, a la vista del mero tenor literal de uno y otro preceptos, tan cercanos en el articulado de la Ley, el diverso dado por el legislador a las dos figuras legales o calificaciones del despido a que se viene aludiendo. Y éste es también, como no podría ser de otro modo, el criterio que se sustenta en la norma reglamentaria, el Real Decreto 924/82 . Ya en su preámbulo se habla de la regulación del derecho de cobro de una cantidad equivalente a la del importe de los salarios que hubiere dejado de percibir declarado improcedente, sin aludirse para nada a los declarados nulos. Luego, en el apartado a) de su art. 1.º se contempla el supuesto de Sentencia del Juzgado de instancia que declara el despido improcedente, en el apartado b) de dicho artículo el de que la Sentencia, que por vez primera, declare el despido improcedente fuera la del Tribunal Superior que conoció del recurso, y por fin, en el apartado c) de! mencionado art. 1.º. el caso de que la Sentencia del Tribunal Superior declare procedente el despido, siendo el empresario el recurrente y habiéndose optado por la indemnización, lo que significa que también se está contemplando un supuesto de despido inicialmente improcedente, pues es éste, y no el nulo, el que permite optar entre la readmisión y la indemnización. Así resulta también de los arts. 114 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1980 . Y ésta ha sido la doctrina mantenida por una constante jurisprudencia de esta Sala. Las Sentencias de 17 de noviembre de 1982, 18 de junio de 1984 y 21 de enero, 18 de abril y 6 de junio de 1988, entre otras, declaran que el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, que imputa al Estado el pago de determinados salarios de tramitación, es aplicable únicamente a los despidos declarados improcedentes, no a los declarados nulos. Según la de 18de abril de 1988 «los arts. 55.4 y 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores resaltan que han configurado de muy diferente manera los efectos del despido nulo y los del improcedente, ya que, dejando a un lado el tema salarial, lo cierto es que en el primer caso impone la readmisión inmediata y en el segundo señala una indemnización como alternativa y únicamente si se opta por ésta - art. 227, párrafo último, de la Ley de Procedimiento Laboral - de una manera expresa, dentro del término preciso que señala el citado art. 56.1, podría nacer el derecho para postular el reintegro de los salarios de tramitación satisfechos. Así. el mencionado art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral viabiliza el resarcimiento empresarial para el supuesto, preciso y concreto, de que cumpla lo dispuesto en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y no cabe, pues, trasladarlo a otro supuesto, el de nulidad, que el propio Estatuto de los Trabajadores ha tipificado como diferente, pese a las analogías que pueda ofrecer un examen de ambos despidos».

Cuarto

Es precisamente la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 1.° a) del Real Decreto 924/82 lo que lleva al Juzgador de instancia a la estimación de la demanda. A este respecto se dice en el escrito de impugnación del recurso que en este caso no se discute si procede o no el resarcimiento en los supuestos de despido nulo, o sólo en los de despido improcedente, sino si tal resarcimiento procede en aquellos supuestos en los que por el Tribunal Superior se ha declarado expresamente que no hubo despido. Y que es aquí donde entra en juego la figura de la analogía que la Sentencia de instancia aplica. Pero este razonamiento no es válido. Ya se ha dicho repetidamente que en el presente caso la Sentencia del Juzgado había declarado la nulidad del despido y que la Sentencia de esta Sala declaró extinguida la relación laboral por dimisión del trabajador, lo que en efecto equivale a la declaración de inexistencia del despido. Ahora bien, aun cuando se aceptase que a estos concretos efectos pueda existir una cierta analogía entre la declaración por el Tribunal Superior de la inexistencia del despido, porque lo que hubo fue una dimisión del trabajador, y la de la procedencia del mismo, dado que en ambos casos se extingue la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, siempre quedará en pie el hecho de que la Sentencia de instancia no había declarado la improcedencia del despido, sino su nulidad. Y en este campo no cabe la analogía, por las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho. En definitiva, y tal como acertadamente se manifiesta por el Ministerio Fiscal, no puede olvidarse que los preceptos a los que se viene aludiendo contemplan y regulan un supuesto excepcional de responsabilidad directa del Estado, inusual en nuestro ordenamiento jurídico, que por ello no puede extenderse por analogía más allá de lo previsto en el texto literal de aquellos preceptos. Dado que, además, tampoco cabe entender la omisión como un olvido del legislador, a la vista de la diferencia de efectos del despido nulo y el improcedente, por lo que, si la Ley no previo o no quiso prever esa posibilidad indemnizatoria, y ante el conflicto de intereses entre el Estado y el empresario, no parece lícito ni razonable atribuir a aquél la carga onerosa por la vía de la analogía, tanto más cuando que el propio art. 4.2 del Código Civil excluye a las Leyes excepcionales, junto a las penales y a las de ámbito temporal, de la aplicación analógica, al decir que no se aplicarán a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Quinto

Procede, pues, la acogida del motivo y la consiguiente estimación del recurso, en concordancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y ello implica, a tenor de lo dispuesto en el art.

1.715,3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la casación y anulación de la Sentencia para sustituir su fallo por otro en el que se desestime la demanda y se absuelva en consecuencia al Estado de las pretensiones de aquélla.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 14 de mayo del corriente año por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por la empresa «Mercados en Origen, S. A.», contra la Administración Civil del Estado, casamos y anulamos dicha Sentencia para sustituir su fallo por otro en el que, con desestimación de la demanda, se absuelva a la Administración Civil del Estado de las pretensiones contra ella formuladas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 5540/2016, 3 de Octubre de 2016
    • España
    • 3 Octubre 2016
    ...recoge en lo que es de aplicación en relación con la obligación del Estado para el pago de los salarios de tramitación en la sentencia, Roj: STS 9743/1990 - ECLI: ES:TS:1990:9743. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Fecha de Resolución: 26/12/1990....En segundo de los motivos se de......
  • STSJ Cataluña 1440/2014, 24 de Febrero de 2014
    • España
    • 24 Febrero 2014
    ...la jurisprudència del Tribunal Suprem exposada entre d'altres a la sentència de 23.3.2000 ( recurs:362/1999 ) i a la de 26.12.1990 (ROJ: STS 9743/1990 sent. núm 1522), en la qual va tenir ocasió de declarar que: "[...] no puede olvidarse que los preceptos [...] contemplan y regulan un supue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR