STS, 26 de Diciembre de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:9740
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.516.-Sentencia de 26 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido procedente. Faltas reiteradas de

asistencia al trabajo sin justificación. Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La conducta del actor -empleado de Banca- consistente en faltar cuatro días en un

mes al trabajo sin justificación, al tratarse de un hecho repetitivo de otras conductas anteriores ya

sancionadas, constituye justa causa de despido.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Librado Canalda Maroto, en nombre y representación de don Darío, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra el «Banco Español de Crédito». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado Banco, representado por el Procurador don Aquiles Ullrich y Dotti.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Darío formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que «condenando a la empresa demandada a que readmita al actor en su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta hoy y declarando él despido improcedente».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de febrero de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por don Darío contra el «Banco Español de Crédito», debo declarar y declaro procedente el despido objeto de autos, con la consiguiente extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1 ° El actor don Darío ha venido trabajando por cuenta del «Banco Español de Crédito», con una antigüedad de 1 de mayo de 1966, como oficial de primera, y con un salario diario prorrateado de 11.077 pesetas. 2° Con fecha 7 de julio de 1989, se le despidió mediante carta cuyo tenor literal se da por reproducido. 3.° Los días 10, 15, 16 y 17 del mes de mayo faltó al trabajo sin que conste que solicitara autorización a sus superiores y sin que haya acreditado que estuviera enfermo, tal y como alega. 4.° Con anterioridad el actor ya había sido sancionado por faltas de asistencia. 5.° Celebrada la preceptiva conciliación previa ante el SEMAC, ésta dio el resultado de «sin avenencia».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Darío, se ha presentado escrito ante esta Sala en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el núm. 5 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral citado, por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de los documentos obrantes en autos. Segundo.-Amparado en el número 5 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de los documentos obrantes en autos, así como de lo que constituya un hecho conforme. Tercero.- Amparado en el número 5 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de los documentos obrantes en autos, amén de dimanar de lo que constituye un hecho conforme. Cuarto.-Amparado en el núm. 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que el fallo de la Sentencia recurrida incurre en infracción por aplicación indebida del art. 54.2 a), en relación con el art. 58.3, ambos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial interpretativa. Quinto.-Amparado en el número 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que el fallo de la Sentencia recurrida incurre en infracción por violación del art. 44.1 relativo a las faltas graves de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada . Sexto.-Amparado en el número 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto que el fallo de la Sentencia recurrida incurre en violación por inaplicación del número 3, infine, del art. 55, en relación con el art. 56, ambos de la Ley 8/1989, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 13 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia de instancia que estima el despido del actor procedente, por éste, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley articulado en seis motivos.

Segundo

En el primero, por error de hecho en la apreciación de prueba, por el cauce del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende dar nueva redacción al hecho probado segundo donde dice: «Con fecha 7 de julio de 1989, se le despidió mediante carta cuyo tenor literal se da por reproducido», sustituyéndolo por otro que diga: «Mediante comunicación escrita de fecha 28 de junio de 1989, notificada el día 6 de julio del mismo año, cuyo tenor literal se da por reproducido, el actor fue despedido por haber faltado durante los días 10, 15, 16 y 17 de mayo del citado año, siendo la circunstancia determinante de tal decisión la advertencia efectuada por la empresa en la carta de sanción, de fecha 10 de mayo de 1989, en el sentido de que «si en lo sucesivo volviera usted a incurrir en otra falta, el Banco se vería precisado a actuar como disciplinariamente correspondiera» (sic), apoyándose en el contenido de la propia carta de despido; el motivo no puede acogerse, pues con independencia que es doctrina reiterada de la Sala (Sentencia de 11 de julio de 1989 y 19 de diciembre de 1989, entre otras), que la carta de despido no es documento adecuado para la rectificación de los hechos probados lo que se propone aparte de que ya figura implícitamente incorporado a dicho hecho dada la remisión expresa al contenido de la carta, tampoco es trascendente para alterar el sentido del fallo, que es contra lo que se da este recurso, como se expresará más adelante.

Tercero

En el segundo motivo, por la misma vía igualmente se pretende sustituir el hecho probado cuarto, donde dice: «Que con anterioridad, el actor ya había sido sancionado por falta de asistencia», por otro que diga: «Mediante comunicación escrita de fecha 10 de mayo de 1989, notificada el día 20 del mismo mes y año, el actor fue sancionado con el recargo del tanto de los años que la vigente Reglamentación establece para aumentar el sueldo (sic) por haber faltado al trabajo determinados días del mes de febrero, efectuándosele la advertencia a la que se ha hecho mención en el ordinal segundo de esta resultancia fáctica en el sentido de que en lo sucesivo, si volviera a incurrir en otra falta, el Banco se vería precisado a actuar como disciplinariamente correspondiera», se trata de nuevo de dejar constancia, con apoyo en la carta de fecha 10 de mayo de 1989, notificada el 20 de mayo de 1989, que si bien con anterioridad el trabajador había sido sancionado por faltas similares cuando se cometieron las que dieron lugar al despido, todavía no se había hecho la advertencia, de que si en lo sucesivo se repetían las mismas, el Banco se vería precisado a actuar disciplinariamente como correspondiera, dado que el recibo de la carta en que se contenía la referida advertencia es posterior a la comisión de aquéllos, el motivo debe rechazarse, dado que lo que se postula es intrascendente en relación al fallo del litigio, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, al no existir precepto alguno que imponga la previa advertencia antes de proceder al despido, como expondrá más adelante al examinar la censura jurídica, y para la cual esta revisión debía constituir apoyo fáctico.

Cuarto

El tercer motivo, también por el mismo cauce, pretende dar nueva redacción al hecho tercero donde dice: «Los días 10, 15, 16 y 17 de mayo faltó al trabajo sin que conste solicitara autorización a sus superiores y sin que haya acreditado que estuviese enfermo, tal y como alega», sustituyéndolo por otro que diga: «Los días 10, 15, 16 y 17 de mayo, el actor faltó al trabajo como consecuencia de una enfermedad que puso en conocimiento telefónico, según era la costumbre habitual establecida en la sucursal bancaria»; el motivo no puede acogerse, por un lado se apoya en pruebas, como la confesión judicial y testifical que carecen de efectos revisorios, y por otro, en unos impresos de estadillo de la empresa relacionando las faltas al trabajo del personal, que aparte de ser incompleto, del mismo, como dice el Ministerio Fiscal, no se deduce que la causa de la falta al trabajo sea la enfermedad, ni que, en su caso, ésta se hubiese comunicado telefónicamente al Banco y que ello fuese la forma normal de hacerlo; tampoco estamos, como también se alega ante un hecho conforme, pues precasamente, uno de los puntos del debate es la justificación o no de dichas faltas; 1.516 ni tan siquiera por el actor en ningún momento se han aportado los partes de I.L.T.

Quinto

Es en los motivos cuarto y quinto, que examinaremos conjuntamente, en los que se denuncia aplicación indebida del art. 54.2 a) en relación con el art. 58.3 ambos del E.T ., y violación del art. 44.1 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada (O. de 3 de marzo de 1950 ) y doctrina jurisprudencia] al efecto, que no se concreta en donde se plantea la cuestión de fondo de este litigio; esto es la procedencia o improcedencia del despido del actor; para su resolución es imprescindible partir del examen de la conducta del actor, tal y como ha quedado probada, dado que, como dice la reiterada doctrina de la Sala, la gravedad de la sanción, la más grave de las que se pueden imponer a un trabajador, exige ponderar su gravedad y proporcionalidad, ya que de no existir éstas, los hechos, aunque sean sancionables por otra vía, no deben marcar aquellas calificaciones.

Deduciéndose de los hechos probados que el actor faltó al trabajo cuatro días en un mes, sin justificar la causa, dicha conducta, por su gravedad y culpabilidad al no tratarse de un hecho aislado, sino repetitivo de otros anteriores ya sancionados, implican una infracción, por parte del trabajador, de las obligaciones enumeradas en el art. 5.° a) del E.T ., que evidencian una transgresión del principio de buena fe, la que debe regir las relaciones contractuales, causa del despido procede tipificarlo en el art. 54.2 a) de dicho Estatuto ; la alegación del recurrente de inexistencia de previa advertencia de dicha posibilidad, dado como ya se ha dicho que la notificación de la carta de 10 de mayo de 1989, conteniendo la misma se recibió en 20 de mayo de 1989 y las faltas causa del despido son anteriores a éste, produciéndose indefensión, es inoperante; en ningún caso, la operatividad del despido exigía previa advertencia ni la misma venía impuesta por norma legal alguna, ni se ha probado que ello fuese normal en la empresa en casos similares; tampoco hubo indefensión pues, suponiendo esta imposibilidad de defenderse ante el hecho del despido, esto no se ha producido, como lo acredita el ejercicio de la acción que aquí se estudia como reacción a los cargos que justificaban el mismo; tampoco hay infracción del art. 58.3 del E.T ., que se refiere a un supuesto distinto del aquí contemplado en concreto a la imposición de sanciones como las que en el mismo se describen, por otras faltas anteriores, que de ser cierto debieron ser objeto del oportuno recurso, dentro del expediente en que se impuso.

En cuanto a la infracción del art. 44.1 del Reglamento de la Banca Privada, como dice el Ministerio Fiscal y el propio impugnante, no es de aplicación por una simple jerarquía de normas, por lo que basta con remitirnos a ello para su rechazo.

No ha existido por último incorrecta aplicación de la doctrina de la Sala, como se alega, sin citarla, sino correcta aplicación de la misma.

Sexto

La desestimación de estos motivos lleva sin necesidad de más razonamientos al del sexto y último en el que se denuncia violación del número 3, infine, del art. 55 en relación con el 56, ambos del E.T

., y por ende, del recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por don Darío, contra la Sentencia de 8 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en actuaciones sobre despido», en las que también es parte el «Banco Español de Crédito».

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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