STS, 26 de Diciembre de 1990

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1990:17600
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.514.- Sentencia de 26 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente. Auto de aclaración. Instrucción de expediente

disciplinario innecesario. Prescripción de las faltas. Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 91 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y 267 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; art. 60

del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: En el auto de aclaración no se puede variar o modificar el fallo de la Sentencia, pero sí suplir omisiones o aclarar su contenido. La instrucción de un expediente disciplinario innecesario -por no exigirlo la Ley o Convenio Colectivo- no interrumpe el

plazo de prescripción.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Compañía Textil J. M., S. A.», representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Alfonso, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de septiembre de 1989, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de prescripción de la sanción alegada por la parte actora en la demanda deducida por don Alfonso en reclamación de despido improcedente contra "Compañía Textil J. M., S. A.", no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la cuestión debatida por estimar que las faltas imputadas al actor en la carta de despido han prescrito». Con fecha 6 de octubre de 1989, se dicta auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando el recurso de aclaración, solicitado por la parte actora en el presente procedimiento aclaro el fallo en el siguiente sentido: Que estimando la excepción de prescripción de la sanción alegada por la parte actora en la demanda deducida por don Alfonso en la reclamación de despido improcedente contra "Cía. Textil J M.. S. A.», debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a la referida empresa a que lo readmita en su puesto de trabajo o lo indemnice en la cantidad de 7.442.843 pesetas y en ambos casos a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, sin perjuicio que los salarios que excedan de los sesenta días desde la presentación de la demanda sean por cuenta del Estado.

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° El actor Alfonso, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "Cía. Textil J.M., S. A." (hilados y tejidos), con la antigüedad de 1 de enero de 1974, categoría profesional de Director técnico y percibiendo un salario en nómina de 182.201 pesetas mensuales, con prorratas más un complemento neto de 120.000 pesetas por catorce pagas. 2.º Por carta fechada el 23 de enero de 1989 y remitida por correo certificado el 30 de enero al actor, la empresa le comunicó que se le incoaba expediente disciplinario y se le relevaba de su deber de presencia en la empresa, carta que no fue recibida por el actor por estar ausente en el reparto (documento núm. 8 de la parte actora). 3.° El 9 de marzo de 1989 la empresa entrega al Notario de Barcelona. Enrique Peña Belsa, el pliego de cargos para su remisión al actor, por correo certificado, quien 10 recibió el 14 de marzo de 1989 (documento núm. I de la parte demandada y 9 de la parte actora). 4.º Sin que conste la tramitación del expediente disciplinario la empresa, el 17 de mayo de 1989 entregó al mismo notario carta de despido del actor para su envío por correo certificado y aquél la recibió el 22 de mayo de 1989 (documento núm. 2 de la demandada). 5.º La carta de despido imputa al actor la falta grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo que se le confió, consistente en haber contratado son la firma "Fermtex, S. A.", la realización de trabajos de manufactura a precios muy superiores a los consignados por el propio actor en los escandallos que confecciona y que suministra a la dirección como soporte de la política de ventas y precios de la empresa, cuando otras empresas lo realizan un 35 por 100 más barato, y no obstante ello, haber venido autorizando y visando las facturas que le presentó Fermtex aplicando tarifas superiores, a su vez, a los precios contratados, ya muy por encima de los escandallos, todo ello con ocultación a la Dirección y sin ninguna razón de carácter industrial o comercial que justifique el trato que dispensó a Fermtex en perjuicio de la empresa. La carta detalla factura por factura las irregularidades que se imputan al actor y añade, al final, que Fermtex devolvió por compensación con otras facturas las cantidades indebidamente percibidas, y valora las pérdidas de la empresa, por este motivo, en unos 40.000.000 de pesetas. 6.° Entre las atribuciones que tenía el actor en la empresa estaban las de negociar los precios con los manufactureros, consultando los importantes con gerencia, confeccionar los escandallos, revisarlos, visar y conformar facturas. 7.° La empresa "Fermtex, S. A.", trabajaba en exclusiva para la "Compañía Textil JM., S. A.", y recibía los encargos que requerían mayor esmero y calidad, así como efectuaba gran parte de los pedidos destinados a exportación. 8.º No consta que la empresa Fermtex hubiese ofrecido ventaja económica alguna al demandante ni que aquélla hubiese asumido el compromiso de devolver lo percibido de más por las supuestas irregularidades cometidas por el actor, al no estar adverado el documento de compensación fechado a 17 de enero de 1989 y presentado con la prueba de la empresa. 9.° El acto de conciliación tuvo lugar con el resultado de sin avenencia. 10.° El actor no es ni ha sido delegado de personal».

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de "Compañía Textil JM., S. A.», y recibidos y admitidos los autos en este Sala por su Procurador Sr. Sorribes Torra, en escrito de fecha 25 de mayo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.2 de la LPL. por incongruencia de la Sentencia. Segundo .-Al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL . por error de derecho en la apreciación de la prueba, por inaplicación de las reglas del art. 1.225 del CC., en relación con el párrafo 2° del art. 1.218 del CC. Tercero .- Al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL . por error de derecho en la apreciación de la prueba, por aplicación indebida del art. 1.257 del CC. Cuarto .- Al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL . por error de derecho en la apreciación de la prueba, por violación del principio de igualdad, establecido en el art. 14 de la Constitución. Quinto .-al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL . por error de hecho en la apreciación de la prueba. Sexto y séptimo.- Al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL . por error de hecho en la apreciación de la prueba. Octavo.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por violación por inaplicación del art. 54.2 d) del ET. y doctrina legal. Noveno . Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por violación, por inaplicación del art. 54.2 d) del ET. y doctrina legal. Décimo .-al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por violación por inaplicación del art. 60 del ET. Undécimo .-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por violación por aplicación indebida del art. 60 de la LPL . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la nulidad de la Sentencia e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1990, en el tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia de instancia que, estimando la excepción de prescripción de las faltas que fueron imputadas al actor, aducida por éste en la demanda y debatida en el juicio, declaró improcedente el despido que fue impuesto a dicho actor, con las consecuencias inherentes a tal declaración, se interpone, por la empresa demandada, el presente recurso, que articula en los 11 motivos de casación, ya reseñados en los antecedentes de esta resolución, todos ellos correctamente amparados en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero en su núm. 2, los señalados con los núms. II, III, IV, V, VI y VII en el ordinal 5.° del mismo precepto y los demás en el apartado 1 .° de la citada norma rituaria.

Segundo

1. El motivo inicial tacha a la Sentencia recurrida de incongruente -sin invocar el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - porque, se dice, dicha Sentencia no resolvía sobre las pretensiones planteadas en la demanda, y esto sólo se hizo en el auto de aclaración de la misma, extralimitándose el Juez de lo que es misión y cometido propios de este acto procesal, tal como resulta de lo dispuesto en los arts. 91 de la Ley de Procedimiento Laboral y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Dos son, por tanto, las cuestiones planteadas en este motivo: una, si habiendo establecido el fallo de la Sentencia que, a consecuencia de la estimación de la excepción de prescripción ya referida "no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la cuestión debatida» la aclaración producida a instancias de la parle adora, en el sentido de declarar improcedente el despido impuesto al demandante, con las consecuencias inherentes a tal declaración suficiente y debidamente especificadas- y la subsiguiente condena a la empresa, desorbita o no lo que es esfera propia de la aclaración, ya se produzca de oficio o a instancia de parte, tal como resulta de los preceptos invocados en el recurso y del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : y otra, que, naturalmente, dependerá de la solución que se de a la primera, si concurre o no la incongruencia ex silentio que se denuncia en el motivo.

  2. De antiguo se viene ocupando la jurisprudencia de la diferencia existente entre los términos "variar» o "modificar», de un lado - conducta judicial prohibida por la norma- y "aclarar» o "suplir» de otro -facultad reconocida al Juzgador por los propios preceptos que la regulan atendiendo para ello más que a la semántica, al proceso lógico contenido en la propia Sentencia, de tal manera que la aclaración o suplencia de omisión no desorbite lo que podría deducirse de la resolución aclarada, con la finalidad, en definitiva, de que no se cause indefensión a las partes, derecho de éstas hoy protegido, con el carácter de fundamental, en el art. 24.1 de nuestra Constitución. En esta línea cabe, incluso, la posibilidad, admitida por una vieja Sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal, de frecuente cita por los autores (de 5 de junio de 1912) de que la aclaración consista en cambiar un fallo absolutorio por otro condenatorio en parte, cuando así resulta de la doctrina establecida en los considerandos. En el caso de autos, es claro que la Sentencia en versión original adolecía de una evidente carencia y hasta de error en su fallo, pero con e! auto de aclaración de 6 de octubre de 1989 se suplió tan patente omisión, en línea congruente con lo que establecía la propia Sentencia, puesto que era su consecuencia obligada y sin producir, desde luego, indefensión alguna a la parte demandada, que pudo interponer y formalizar su recurso de casación argumentando no sólo lo decidido en la Sentencia original, sino integrada con el aditamento incorporado por el auto de aclaración.

  3. Porque lo que no cabe duda, y no son necesarios especiales razonamientos para demostrarlo, es que la Sentencia, completada con lo decidido en el auto -con el que constituye un todo indivisible, formando parte de aquélla lo resuelto en éste (Sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 1986 y 5 de octubre de 1988 ) no incurre en incongruencia, puesto que da adecuada respuesta a la petición de improcedencia del despido contenida en el suplico de la demanda.

  4. En consecuencia el motivo ahora examinado ha de ser rechazado.

Tercero

1. Razones de método y de economía procesal llevan a abordar seguidamente la cuestión relativa a la prescripción de las faltas laborales imputadas al trabajador, hoy recurrido.

  1. La empresa recurrente niega que tal prescripción se hubiere producido. Pero lo cierto es que reconoce y admite expresamente que ya el día 23 de enero de 1989 dirigió comunicación al trabajador anunciándole que se le instruía expediente disciplinario en averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de faltas laborales de las que supuestamente era responsable, y también admite que tal expediente no era legalmente necesario porque el imputado no ostentaba ni había ostentado carácter representativo de los trabajadores en la empresa, ni lo exigía el Convenio Colectivo aplicable, mostrando expresa aquiescencia con la doctrina jurisprudencial invocada por el Juez a quo de que, en tal supuesto, la incoación del meritado expediente no interrumpía el plazo de prescripción; y aunque se acepte la tesis recurrente de que la investigación era necesaria para la depuración de los hechos constitutivos de las presuntas faltas, no suficientemente conocidos por la empresa -lo cual, por cierto, se compadece mal con la drástica medida acordada y comunicada en la referida carta de relevar al trabajador inculpado de su presencia en la empresa- y se admita, también, que las faltas atribuidas al hoy recurrido constituirían una falta continuada, con las consecuencias atribuidas por la jurisprudencia al cómputo de la prescripción en esta modalidad de actividad infractora, no hay que olvidar que, relevado el trabajador de su presencia en la empresa, desde tal momento no se pudieren producir -y la recurrente implícitamente admite, lógicamente, que fue así- más infracciones concretas y, por tanto, no cabe duda que, entonces, y no después se inició el cómputo del repetido plazo de prescripción a que se refiere el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. Pero es que, aunque a meros efectos dialécticos se admitiera la afirmación recurrente que, textualmente, dice en su motivo noveno que "el 3 de marzo de 1989 la empresa, a través de la investigación, entre otras, ocho faltas exactamente», no cabe duda que en tal fecha comenzaría el plazo prescriptivo; y como la carta de despido no se expide hasta el 17 de junio y llega a poder de su destinatario el día 22 del mismo mes -hechos todos expresamente admitidos por quien recurre - es evidente que se había consumido el plazo de sesenta días que para las faltas muy graves establece el citado art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea lícito, en tal supuesto, acogerse a la llamada prescripción larga, de seis meses, que el citado precepto establece.

  3. Todo lo expuesto, lleva a la desestimación del motivo examinado.

Cuarto

Tampoco pueden prosperar los motivos segundo, tercero y cuarto que tratan de modificar el salario que considera probado el hecho primero de los que integran la premisa fáctica de la Sentencia recurrida. Ni es admisible la argumentación de que los documentos que, supuestamente, han dado lugar a que el Juzgador estime probado que el hoy recurrido percibía, además de lo figurado en nómina, un complemento neto de 120.000 pesetas por catorce pagas, no demuestran tal cosa, porque, por un lado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige que el error de hecho que se achaque al Juzgador ha de resultar, positivamente, de documento o pericia que de forma directa, clara, evidente e inmediata demuestre la equivocación alegada, y que no es suficiente que tal documento o pericia no acredite lo que el Juzgador estimó probado, pues este, haciendo uso de la facultad que le atribuye el art. 89, párrafo 2.° de la Ley de Procedimiento Laboral, pudo obtener su convicción no sólo de tales documentos o pericias, sino también de la valoración conjunta de todo el acervo probatorio aportado al proceso e, incluso, de otros elementos, como las alegaciones y actividades de las propias partes; y por otro lado, ni el art. 1.257 del Código Civil, ni el art. 14 de la Constitución son preceptos valorativos de prueba de los que pueda deducirse error de derecho en la apreciación de las mismas. En cualquier caso, no es contrario el principio de igualdad consagrado por el precepto constitucional citado que el Juez aprecie los distintos elementos de prueba aportados a un proceso, dando a cada uno de ellos el valor que estime le corresponde en derecho, siempre, naturalmente, que no rebase las cautelas y limitaciones que el propio derecho establece.

Quinto

El fracaso de los motivos hasta ahora examinados, hace innecesario el examen de los demás, lo que lleva, sin más, a la desestimación del recurso, con las consecuencias previstas en el art. 176 de la ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito y consignación y pago de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Compañía Textil JM., S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 29 de septiembre de 1989, en autos seguidos a instancia de don Alfonso, contra dicha recurrente, sobre despido. Condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se darán el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que, en caso necesario fijará la Sala, si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación. ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Luis Gil Suárez.- Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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