STS, 17 de Diciembre de 1990

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1990:11091
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 801.- Sentencia de 17 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Culpa, Transporte aéreo combinado. Lesiones graves sufridas al embarcar en Tokio.

Responsabilidad objetiva. Prescripción. Interrupción. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 4-1.°, 1.214, 1.254, 1.261 y 1.262 del Código Civil y

110 y 120 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 .

Procesales: Artículos 62, 549, 687-1.°, 690 y 1.692-2.° de la LEC y Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 y Protocolo de la Ley de La Haya de 26 de septiembre de 1955 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de mayo de 1944, 9 de diciembre de 1949, 6 de marzo y 22 de junio de 1967 y 25 de abril de 1970 .

DOCTRINA: El contrato en cuestión consistió en un transporte combinado o sucesivo, que tiene la

calificación de "contrato único», según el artículo 1-3.° del Convenio de Varsovia, modificado por el Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955, ya que fue considerado por las partes como

una sola operación, por lo que no puede desgajarse en tantos contratos como trayectos, escalas o

etapas tuvieron en el viaje

El artículo 120 de la Ley de Navegación Aérea 48/1960, establece que la razón de indemnizar tiene

su base objetiva en el accidente y procederá en cualquier supuesto, incluido el de accidente fortuito

y aun cuando el transportista o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia. Es,

pues, una responsabilidad objetiva expresamente declarada, que afecta, como "lex fori», a los

extranjeros que litigan en España.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, sobre reclamación de cantidad intereses y costas, cuyo recurso fue interpuesto como demandante doña Clara y don Luis Pablo, representado por el Procurador señor Bobillo Martín y como demandada la Compañía de aviación "Pan American World Atrways Inc.» representada por el Procurador señor Vidal Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la Procuradora doña María Consuelo Gomis Segarra en nombre de doña Clara y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, se dedujo demanda de menor cuantía contra la Compañía de aviación "Pan American World Atrways Inc.» y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se declare. 1.° Que la demanda es responsable ante los demandantes por los daños tanto materiales como morales que ambos han padecido a consecuencia de la lesión sufrida por doña Clara al embarcar en la aeronave que cubriendo la línea 011 de la Compañía demandada, la transportó de Tokyo a Manila el día 7 de abril de 1985, debiendo resarcirles de todos los gastos y pérdidas por ambos sufridos e indemnizarles de los daños morales consecuentes a dicha lesión y en cuanto a doña Clara, asimismo de las limitaciones que en su caso le quedaron definitivamente como secuelas de la lesión. 2.° Se condene a "Pan American World Atrways Inc.» a estar y pasar por tales declaraciones. 3.° Se la condene a pagar a doña Clara : A) El importe de los vuelos perdidos en el viaje en el que se produjo el accidente que sufrió, cuya exacta determinación se efectuará durante el proceso, y que fijo, prudentemente, en unas cien mil pesetas. B) El contra valor en pesetas de cincuenta y siete mil ochocientas sesenta pesos filipinos con ochenta y dos centavos (57.860,82 pesos filipinos) en la fecha en que fueron abonados. C) El contravalor en pesetas de dos mil setecientos setenta dólares americanos

(2.770 dólares), en la fecha en que fueron abonados. D) Un millón seiscientas cuarenta y siete mil ochocientas cincuenta y cuatro pesetas (1.647.754 pesetas) por gastos médicos y quirúrgicos en España.

E) Ocho millones de pesetas (8.000.000 de pesetas) por daños morales padecidos en Manila. F) Cuatro millones de peseta (4.000.000 de pesetas) por daños morales producidos en España. G) Una cantidad a determinar, como consecuencia de las limitaciones definitivas que se acreditan en el juicio, en este momento no conocidas. 4.º Se la condene asimismo a pagar a don Luis Pablo . A) El importe de los vuelos perdidos en el viaje en el que se produjo el accidente que sufrió, cuya exacta determinación se efectuará durante el proceso, y que fijó prudentemente en unas cien mil pesetas. B) El contravalor eij el día en que fueron pagados, de dos mil ciento cuarenta y dos dólares (2.142 dólares). C) Cinco mil quinientas noventa y nueve pesetas (5.599 pesetas) pagadas por gastos telefónicos a "Lufthansa». D) Cuatro millones de pesetas (4.000.000 de pesetas) por daños morales padecidos en Manila. E) Dos millones de pesetas

(2.000.000 de pesetas) por daños morales padecidos en España. 5.° Se le condene igualmente a pagar las costas del presente procedimiento.

Segundo

Por el Procurador señor Julio Just Vilaplana, en nombre de la Compañía "Pan American World Atrways Inc.» se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia declarando la desestimación de la demanda, bien sea por la excepción planteada, como por las razones de fondo que se plantean, absuelva a mi mandante de todos los pedimentos allí contenidos, con expresa imposición de costas a los actores.

Tercero

Por las partes adora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y súplica inistiendo en los alegados en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos al Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Valencia dictó sentencia con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que estimando en parte la demanda presentada por doña Clara y don Luis Pablo se dictan los siguientes pronunciamientos: 1.º Se declara que la demandada es responsable ante los demandantes por los daños tanto materiales como morales que ambos han padecido a consecuencia de la lesión sufrida por doña Clara al embarcar en la aeronave que cubriendo la línea OH de la Compañía demandada, la transportó de Tokio a Manila el día 7 de abril de 1985, debiendo resarcirles de todos los gastos y pérdidas por ambos sufridos, e indemnizarles de los daños morales consecuentes a dicha lesión. 2.° Se condena a "Pan American World Atrways Inc.» a estar y pasar por tales declaraciones. 3.° Se condena a pagar a doña Clara : A) El contravalor en pesetas de 57.860,82 pesos filipinos en la fecha en que fueron abonados. B) El contravalor en pesetas de 2.770 dólares americanos en la fecha en que fueron abonados. C) Un millón seiscientas cuarenta y siete mil ochocientas cincuenta y cuatro pesetas (1.647.854 de pesetas) por gastos médicos y quirúrgicos en España. D) Dos millones de pesetas por daños morales padecidos en Manila. E) Un millón de pesetas por daños morales padecidos en España. 4.° Se la condena asimismo a pagar a don Luis Pablo : A) El contravalor de 2.142 dólares americanos en el día en que fueron pagados. B) Cinco mil quinientas noventa y nueve pesetas (5.599 pesetas) pagadas por gastos telefónicos a "Lufthansa». C) Un millón por daños morales padecidos en Manila. D) Quinientos mil pesetas por daños morales padecidos en España. Todo ello sin hacer declaración de condena en costas.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha doce de diciembre de 1988, cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de 1987, dictada por el Iltmo, señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia en los autos de menor cuantía.

Sexto

Por el Procurador doña María Consuelo Gomis Segarra en nombre de doña Clara se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Fundado en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador y no están contradichos. 2.° Fundado en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la mencionada Ley Procesal Civil, por error de Derecho en la apreciación de la prueba documental privada obrante en autos con infracción del artículo 1.225 del Código Civil . 4.° Fundado en el número 5 del repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, al alterarse en la sentencia recurrida indebidamente el "onus probandi» invirtiendo al principio de la carga de la prueba. 5.° Fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil y normas del ordenamiento jurídico entre otras, las del artículo 690 de la primera ley citada . 6.° Fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la repetida Ley Procesal, por violación, por aplicación indebida, de los artículos 1.254, 1.261 y 1.262 del Código Civil . 7.° Fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la jurisprudencia o doctrina legal al que sobre el litis consorcio pasivo necesario, establecen las sentencias de esa sala de 30 de septiembre de 1950, 3 de julio de 1964, 10 de octubre de 1967, 26 de junio de 1984 y 8 de junio del año 1985 . 8.° Fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación e infracción por no aplicación del artículo 29 del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, ratificado por España el 31 de enero de 1930 . 9.° Fundado en el número 5 del tan repetido artículo 1.692, por interpretación errónea del artículo 29 citado en el anterior motivo . 10.° Fundado en el número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 62,1.° y 687 de la misma Ley, en relación con el artículo 28 del repetido Convenio de Varsovia de 1929 en orden a la competencia territorial.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día cuatro de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda rectora de estos autos se solicitó por los demandantes, el matrimonio de doña Clara y don Luis Pablo, una indemnización por daños morales y materiales derivados del accidente que doña Clara sufrió en ocasión de un viaje aéreo en los momentos anteriores a tomar el avión. Se demanda a la Compañía ahora recurrente, "Pan American World Atrways Inc.» encargada del trayecto Tokyo-Manila ya que dicho accidente sobrevino como ya se dice en los momentos del embarque; anteriores por tanto, al vuelo propiamente dicho. Los demandantes y ahora recurridos habían salido de Valencia el día 31 de marzo de 1985 y pensaban retornar al punto de partida el día 21 de abril siguiente, después de utilizar en su excursión por el lejando Oriente aeronaves de distintas Compañías. Los pasajes para los distintos vuelos los habían tomado en Valencia, facilitados por la Compañía "Iberia Líneas Aéreas Españolas» en la "Agencia Marsans». El accidente sobrevino al utilizar doña Clara la cinta transportadora del aeropuerto que desembocaba junto al avión y ya al final del oportuno trayecto cayó al suelo y se produjo graves lesiones (rotura de cuello de fémur izquierdo) que exigieron inmediatamente de la llegada a Manila una operación quirúrgica, con período posoperatorio de dos semanas, con lo que el regreso a Valencia se produjo el día 24 de abril y habiendo después sufrido nueva operación en Madrid y antes asistencia médica en Barcelona y Valencia. El viaje se realizaba a través de diversas escalas, coincidiendo la de Tokyo a Manila el día 7 de abril utilizando billetes de pasaje en transporte aéreos sucesivo y combinado, cuyo precio fue satisfecho en su totalidad al inicio del viaje. La sentencia recurrida estimó en parte la demanda accediendo a las indemnizaciones por gastos casi en su totalidad sobre gastos y daños materiales, pero desestimando el resarcimiento de los alegados daños inmateriales. Formulan recurso de casación la Compañía de aviación "Pan Am» y los demandantes, recursos que son examinados y resueltos seguidamente.

Segundo

En cuanto al recurso que interpone la primera, debe comenzarse su resolución por el motivo décimo, dado su carácter procesal e impeditivo del examen de los restantes en caso de que fuese estimado. En este motivo, al amparo del número 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 62,1.° y 687 de la misma Ley, en relación con el artículo 28 del Convenio de Varsovia, 12 de octubre de 1929, en orden a la competencia territorial. En su desarrollo la recurrente sostiene que el lugar de destino que puede determinar la competencia territorial a favor de los Tribunales en él radicantes sería, en el caso debatido no Valencia, sino Manila, lugar además en que debe cumplirse la obligación a tenor del artículo 62, regla 1ª, de la Ley Procesal . El motivo es improsperable por las siguientes consideraciones: a) El contrato en cuestión consistió en un transporte combinado o sucesivo que tiene la calificación de contrato "único» según el artículo 1, apartado 3 del Convenio de Varsovia, redactado por el Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955, ya que fue considerado por las partes como una sola operación; por lo tanto no puede desgajarse en tantos contratos como trayectos, escalas o etapas tuviera el viaje, b) En segundo lugar, y sobre todo, si bien la demandada opuso la excepción de incompetencia territorial en primera instancia, consta por declaración de la sentencia recurrida (fundamento de Derecho 2.° al final) que respecto de dicha excepción fue de hecho consentida por la parte apelante, que ninguna observación ni oposición ha hecho en la vista de la alzada». Por consiguiente, conforme al artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió pedirse la subsanación de la falta o transgresión en la primera instancia, como se hizo, y sobre ello la Ley requiere, además, que se haya producido indefensión, lo que no consta en el caso discutido. Por todo ello decae este décimo motivo, primero de los examinados.

Tercero

El primero y segundo de los motivos que alega la entidad "Pam Am», se basan en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba resultante de "documentos que obren en autos» y que manifiesten la equivocación del Juzgador, sin estar contradichos por otras pruebas. En el primero se sostiene que no hay contrato entre los recurrentes y los actores, con lo que no se pone de relieve error resultante de documento alguno, sino que se hace una afirmación jurídica propia de la primera instancia y no una acusación de error de hecho propio del recurso extraordinario de casación. Aparte de ello, es inexacta la aludida afirmación porque la realización del viaje de Tokyo a Manila, que los actores efectuaron en aeronaves de la recurrente, revela en fundamento jurídico evidentemente contractual, que cuando se trata de transporte de mercancías impone una responsabilidad solidaria a las varias empresas que lo realizan ( artículo 110 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea) y que, aunque no se expone expresamente para el transporte de personas, sin embargo así viene a resultar, no sólo de tratarse de un contrato único ( artículo 1, apartado 3 del Convenio de Varsovia de 1929, modificado según se dijo por el Protocolo de La Haya de 1955 ) sino también porque hay una evidente razón de analogía, en este aspecto entre ambas clases de transporte ( artículo 4, apartado 1º del Código Civil ). En cuanto al motivo segundo tampoco se basa en error alguno derivado de prueba documental propiamente dicha, única eficaz al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, sino que la recurrente va examinando las pruebas de confesión judicial y testifical, pretendiendo contraponer su criterio de apreciación de tales pruebas al efectuado y seguido por el Tribunal "a quo», lo que es insostenible en el recurso de casación, salvo que se pretenda transformarlo en una tercera instancia. Por todo ello ambos motivos primero y segundo deben ser desestimados.

Cuarto

El motivo tercero se apoya en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y acusa la infracción del artículo 1.225 del Código Civil, con base en la idea, ya expuesta en el motivo primero, de que no hay contrato entre la recurrente y los demandantes. Como ya se dijo, olvida la recurrente que la misma se halla incluida, según la ley ( Convenio de Varsovia y Protocolo de La Haya), en un contrato único, un solo contrato de transporte, como dice el artículo 1, apartado 3 y una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos. Todo ello reflejado en el hecho tangible e innegable de que la recurrente realizó con su aeronave tal transporte combinado en una parte del trayecto a seguir según el contrato que vincula a aquélla. En todo ello no hay infracción alguna del artículo invocado ahora y sí razón suficiente para la desestimación del motivo.

Quinto

Se alega en los motivos 4º y 5º infracción del artículo 1.214 del Código Civil, y en el 5º, además, de los artículos 690, entre otros, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo también del número 5º de esta Ley Procesal . Se viene a sostener en estos motivos que no hay prueba de los daños reclamados y que en todo caso éstos no proceden de culpa o riesgo de la demandada, y que se ha invertido en contra de ésta la carga de la prueba. Es de tener en cuenta en el examen de estos motivos una serie de circunstancias fácticas y jurídicas: 1) El artículo 120 de la Ley de Navegación aérea 21 de julio de 1960 establece que la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá en cualquier supuesto, incluido el de accidente fortuito y aun cuando el transportista o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia.

Es, pues, una responsabilidad objetiva expresamente declarada que afecta, como "lex fori» a los extranjeros que litiguen en España. 1) El artículo 17 del Convenio de Varsovia establece la responsabilidad del porteador por el daño ocasionado, entre otros, en caso de lesión corporal sufrida por cualquier viajero, cuando el accidente se haya producido a bordo "o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque». 2) Tales preceptos sancionan, aun aparte de la estricta responsabilidad objetiva, una responsabilidad por riesgo, fundada en la coacción social que impone la asunción de peligros por los perjudicados y que se desplaza sobre aquel que, aunque en forma lícita y permitida, ha creado los riesgos; frente a los que el eventual perjudicado carece de estructuras o medios propios de defensa como ocurre, por ejemplo, en la navegación aérea en sus diversas facetas de operaciones en tierra o en el aire. La coacción que somete al particular a los riesgos creadores de responsabilidad se caracteriza, pues, por ser ineludible, lo que lleva consigo la consiguiente responsabilidad para quien creó esos riesgos. A este respecto se tienen en cuenta, principalmente, aquellos accidentes que se producen inmediatamente antes o después del transporte mismo, como subir o bajar del avión o de otro medio de transporte, con motivo de los aparatos o medios que han de ser utilizados, conectados evidentemente a riesgos de lesión o de muerte, siempre que en ellos no concurra la culpa exclusiva del viajero o un caso de fuerza mayor como suceso "extraño a la explotación», circunstancias no derivadas de los autos ni apreciadas por la Sala "a quo». 3) La recurrente sostiene que no se ha probado el daño sufrido por la actora y su esposo, actuales recurridos y recurrentes; mas es de observar que en el proceso civil puede ocurrir que aun oponiéndose a la demanda, como hizo la recurrente, los hechos debatidos están liberados de prueba porque aunque no hayan sido llanamente admitidos no se han negado llanamente, como se deduce de los artículos 549 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y examinado el escrito de contestación a la demanda, esa es la posición en cuanto a los hechos afirmados por los demandantes, que adoptó la demanda. Aunque ciertamente el hecho simplemente no negado no necesite de prueba, no se excluye la admisibilidad de la misma. Pero el supuesto no es una simple ficción legal en el caso de esta "litis», sino que en ella, como se deduce sin duda alguna de la sentencia recurrida, se apreciaron como probados los hechos de que la demandante sufrió unas lesiones graves y se describen estas lesiones, así como las operaciones quirúrgicas a que hubo de someterse incluso una vez regresada a España. Todo ello no implica en modo alguno inversión de la carga de la prueba para que vierta sobre la demanda, sino prueba de unos hechos derivados de los autos, cuando como es sabido la doctrina de la carga de la prueba no actúa en los supuestos en que los hechos resultan probados, siendo indiferente que la actividad probatoria la haya llevado una parte litigante o la otra. Consiguientemente los motivos examinados deben seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores. El motivo 6º, también apoyado en el artículo 1.692 número 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.254, 1.261 y 1.262 del Código Civil, reiterando una vez más el recurso que no existió contrato entre recurrente y sus recurridos, y, por tanto, no deben aplicarse los artículos invocados, referidos a la existencia de contrato. El motivo decae, en primer lugar porque el Convenio de Varsovia en su artículo 30 establece que cada porteador que acepta viajeros se someterá a dicho Convenio "y se considerara como una de las partes contratantes del contrato de transporte, con tal que dicho contrato haga referencia a la parte del transporte efectuado bajo su control». Y en su párrafo 2 señala que entonces el viajero o sus causahabientes podrán recurrir sólo contra el porteador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiera producido el accidente, salvo en el caso de que el primer porteador haya asegurado la responsabilidad para todo el viaje. Precepto el transcrito que reitera la condición de parte contratante de la entidad recurrente, así como su legitimación pasiva en el juicio procedente, y toda vez que no se ha probado en autos, ni sobre ello se ha litigado, ni nada se dice en la sentencia recurrida en el sentido de determinar cuál de las compañías intervinientes en el transporte combinado ha concertado, caso de que exista, el seguro de responsabilidad por todo el viaje. Es evidente que el contrato único que incluye el transporte combinado abarca en realidad una serie de convenios entre los transportistas, con lo que el contrato que los viajeros conciertan con una agencia viene a ser como un contrato cuyo objeto son a su vez otros contratos, es decir, se ofrece al menos, al cliente proyectos de contratos que ya cuentan con la conformidad previa de las empresas y a los que sólo les falta una aceptación del cliente, generalmente tácita. Aunque no se de en estos supuestos una solidaridad expresa entre los obligados, las modernas corrientes podrían estructurarla en beneficio del posible perjudicado, lo mismo que ocurre en materia de actos ilícitos cuando la responsabilidad no se halla individualizada, aunque sí lo está en el caso debatido. Todo ello contribuye a que resulte inadmisible que la recurrente niegue su participación en el transporte y en la causación los daños que sufrió en él la demandante doña Clara .

Séptimo

En el motivo 7º, con idéntico amparo procesal que los anteriores, se alega la violación de la jurisprudencia sobre el "litisconsorcio pasivo necesario» que establecen las sentencias de esta sala que se mencionan. Se desarrolla el motivo diciendo que en este caso ha quedado defectuosamente constituida la relación jurídica procesal al no figurar en el proceso la Compañía "Iberia, Líneas Aéreas de España» "y la posible compañía de seguros que haya podido asegurar la responsabilidad para todo el viaje cuestionado», deduciéndose del artículo 30, apartado 2 del Convenio de Varsovia de 1929 que ha de dirigirse contra el primer porteador cuando haya asegurado la responsabilidad para todo el viaje. Dada la contextura jurídica de un contrato único de transporte combinado, el precepto invocado exige que se dirija la acción contra el porteador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido el accidente. La excepción a esta regla que sienta el aludido artículo 30 exige la prueba de un pacto expreso por el que el primer porteador haya asegurado la responsabilidad de todo el viaje, estipulación que exige el párrafo 2º de dicho artículo 30 y que no aparece ni siquiera alegado, y menos probado, entre los hechos que como tales, considera la sentencia impugnada, y no puede en este caso, por tanto, atribuirse la condición de probado a un hecho que el propio motivo no llega a más que estimarlo como hecho hipotético. Por consiguiente, al no haberse probado la mencionada excepción, es evidente, según el precepto tan citado del artículo 30, párrafo 2 que la legitimación pasiva exclusiva la tiene la entidad recurrente. Todo ello con independencia de que la existencia de un contrato legalmente calificado de único, y declarando partes contratantes a los diversos porteadores, crea entre ellos, al menos frente a terceros perjudicados, un vínculo que puede ser muy bien de solidaridad, en cuyo caso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no tiene aplicación según ha declarado esta Sala con reiteración en el ámbito del contrato de ejecución de obra, y en el de actos ilícitos extracontractuales, cuando son varios los obligados y no hay responsabilidad civil individualizada ( sentencias de 12 de noviembre de 1970, 28 de mayo de 1982, entre otras), y así, como ya se ha observado, lo declara expresamente la Ley de navegación aérea de 21 de julio de 1960 para el transporte de mercancías en supuesto de transporte combinado. Por todo ello, en definitiva, este motivo debe también ser rechazado.

Octavo

Los motivos 8º y 9º con base procesal en el artículo 1.692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusan a la sentencia recurrida de infringir el artículo 29 del Convenio de Varsovia, declarativo de que "la acción de responsabilidad deberá intentarse bajo pena de caducidad dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llega o de la detención del transporte». Y, según el recurso, tal caducidad se ha producido en cuanto el viaje en que incurrió el accidente, tuvo lugar el 7 de abril de 1985 y la demanda fue presentada el 15 de abril de 1987, por tanto, después de transcurridos más de dos años de la llegada de la aeronave a Manila desde Tokyo. El motivo decae sin duda alguna, porque consta probado que el viaje iniciado en Valencia el 31 de marzo de 1985 fue interrumpido por el grave accidente sufrido al embarcar la señora demandante, y tal evento le impidió tanto regresar a España en el tiempo previsto como ejercitar la acción judicial procedente, es decir, que conforme al artículo 1.969 del Código Civil "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse», precepto aplicable, según el artículo 29, párrafo 2 del Tratado de Varsovia, que manda que "la forma de efectuar el cálculo del plazo se determine por la Ley del Tribunal que entiende del asunto», es decir, por la Ley española, ya que la forma de hacer ese cálculo empieza entonces desde que la acción pudo ejercitarse, desechando el criterio de iniciar el plazo en momento en que los perjudicados estuvieron impedidos de ejercitar la acción, y creándoles, de seguir otro criterio, una evidente indefensión; aparte de que, aunque en otro sentido y con otro fundamento, la sentencia recurrida llega a la misma conclusión con base en la tan reiterada unidad de contrato que no permite desgajar dentro del plazo de cumplimiento del transporte combinado un lapso de tiempo independiente del total del cumplimiento del contrato. Por todo ello, y abundando en lo ya razonado en los anteriores fundamentos 3º y 5º, estos motivos deben ser también desestimados, y con ello la totalidad del recurso interpuesto por la entidad "Pan American World Airways Inc.», con imposición a la misma de las costas del recurso y sin necesidad de pronunciamiento sobre depósito para recurrir por no haber sido éste constituido.

Noveno

En cuanto al recurso de casación formulado por los demandantes, doña Clara y don Luis Pablo, se integra el mismo de cuatro motivos, todos al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los cuales el primero debe ser desestimado, al no citar la norma que se suponga infringida; el segundo trata del lucro cesante que la sentencia recurrida hubo de tener en cuenta a favor de los recurrentes, olvidando que la alegación del lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante de los daños, sino, como ha exigido esta Sala ( sentencias de 6 de marzo y 22 de junio de 1967, 25 de abril de 1970 y otras), los perjuicios o lucro cesante han de apreciarse respectivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas; además, según la misma doctrina ha de guardar la debida relación de causa a efecto; requisitos que no se han probado en la litis, por lo que este motivo segundo ha de ser desestimado. Y la misma suerte desestimatoria corresponde al tercero y al cuarto, relativos a la reclamación de daños materiales y morales, que la sentencia recurrida desestimó al revocar en parte la sentencia apelada. Es doctrina también reiterada que corresponde a los Tribunales de instancia la fijación de la cuantía a indemnizar para el resarcimiento de daños, ya que las cuestiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios lo son de hecho, y por consiguiente, la apreciación de las mismas corresponde al Tribunal sentenciador, al no impugnarse en casación por error de hecho en la apreciación de la prueba fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los requisitos en el mismo precepto exigidos ( sentencias de 31 de mayo de 1944, 9 de diciembre de 1949 y otras); impugnación de hechos que no han efectuado estos recurrentes, ni tampoco con éxito la compañía primera recurrente. Por todo ello, no cabe estimar el recurso interpuesto por los demandantes, a los que, conforme al artículo 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde el pago de las costas del mismo, sin que proceda, por la misma que para el primero de los recursos examinados, pronunciamiento sobre depósito para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación.

Condena al pago de las costas de cada uno al respectivo recurrente, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia, Sala Segunda de lo Civil la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos de Pérez Andrade.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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