STS, 24 de Diciembre de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:17585
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.520.- Sentencia de 26 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido procedente. Transgresión de la buena fe contractual. Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La conducta del actor -Director de División de la empresa y alto cargo- de desviar clientes de la empresa en favor de otra y de favorecer a un hijo suyo en el despido por causas objetivas que decidió en nombre de la empresa, constituye transgresión de la buena fe contractual.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Braulio, representado y defendido por el Letrado don Alberto Fernández de Blas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, doña Eugenia y don Cesar, contra "Aceros y Suministros,

S. A.», representada y defendida por el Letrado don Juan Francisco Alvarez Sato, sobre despidos.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente y se condene a la empresa demandada a la readmisión del mismo en las condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, sin perjuicio, en caso de improcedencia, de la opción prevista en el art. 56, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de mayo de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda formulada por don Braulio frente a "Aceros y Suministros, S. A.», declaro la procedencia del despido del actor, acordado por la empresa demandada y, en consecuencia, declaro extinguida la relación laboral que unió a las partes, sin derecho por parte del actor a indemnización ni a salarios de tramitación.

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: "1.° Don Braulio viene prestando sus servicios para "Aceros y Suministros, S. A.", con antigüedad de 1 de diciembre de 1953, categoría de licenciado, Director de División y salario mensual de 346.197 pesetas mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2.° Con fecha de 9 de febrero de 1990, el demandante fue despedido por la empresa mediante escrito en el que se le imputaba abuso de confianza, abuso de facultades, competencia desleal, desviación de clientes y bajo rendimiento. Dicho escrito figura unido a los autos y se da aquí por reproducido. 3.º La empresa ha acreditado el abuso de facultades del actor respecto al despido del hijo de éste, don Darío, la competencia desleal y la desviación de clientes, sin que haya probado las restantes imputaciones. 4.° Con fecha 15 de diciembre de 1989, la empresa demandada "Aceros y Suministros, S. A.», dirigió un escrito firmado por su Director hoy actor, al trabajador de la empresa don Darío, hijo de aquél, comunicándole la decisión de la empresa de dar por rescindido el contrato de trabajo en base al art. 52 b) del ET ., poniendo a su disposición la liquidación y una indemnización de 1.276.000 pesetas. El citado trabajador tenía una antigüedad de 16 de febrero de 1984, categoría de ingeniero y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 121.509 pesetas. 5.° El cargo del actor en la empresa de Director de División constituye un alto cargo que venía ostentando desde el 25 de enero de 1984, en el que le fueron otorgados los más amplios poderes de gestión y representación. Anteriormente, y desde el 1 de marzo 1955 gozaba también de amplios poderes. Ambas escrituras de apoderamiento figuran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas. 6.º El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la calidad de Delegado de Personal ni la de miembro del Comité de Empresa. 7.º La empresa denominada "Aceros y Fundiciones, S. A.», cuyo objeto social coincide con el de la empresa demandada, comenzó su actividad el día 5 de mayo de 1989. Dicha empresa nombró apoderado a don Darío el día 22 de enero de 1990. Ha quedado acreditado que dicha empresa sirvió pedidos de clientes de la empresa demandada efectuados a ésta, y concretamente a "Áridos Oliva, S. A.». La empresa demandada ha recibido en su domicilio letras aportadas por clientes a "Aceros y Fundiciones. S. A.". 8.º El día 6 de marzo de 1990 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin efecto».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Braulio, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Fernández de Blas, en escrito de fecha 26 de septiembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación e interpretación errónea del art. 54 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Tercero.- Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en el segundo de los declarados probados. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, c instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 1990. en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En tres motivos, de revisión fáctica el primer y el tercero y de censura jurídica el segundo, todos ellos con adecuado amparo en los correspondientes números del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980, se articula el recurso de casación por infracción de Ley que por el actor se interpone contra la Sentencia que, al desestimar su demanda, declaró la procedencia del despido impugnado.

Segundo

En el primero de los motivos se denuncia error de derecho y de hecho (sic) en la apreciación de la prueba. Es claro que existe una anómala ambigüedad en el planteamiento del motivo, al aludirse de un modo impreciso a los dos tipos de error. Pero del desarrollo se deduce sin lugar a dudas que es un error de hecho lo que se imputa, pues lo que sobre la base de una serie de documentos se sostiene es que don Darío, hijo del actor despedido de la empresa demandada en 15 de diciembre de 1989, disfrutaba en ese momento un salario mensual, no de 121.509 pesetas, como en el ordinal cuarto del relato fáctico se hace constar, sino de 243.000 pesetas, con lo que cae por tierra el razonamiento contenido en el primero de los fundamentos de derecho, que imputa al actor haber autorizado, en favor de su hijo y en perjuicio de la empresa, una indemnización notablemente superior a la legal. Se pretende, pues, la rectificación del aludido ordinal cuarto, en lo que a la cuantía del salario de don Darío se refiere, pero no puede ser acogido, aun resultando en efecto de los documentos invocados la cuantía que se aduce. Como en el tercero de los hechos probados, que ha de permanecer inalterado como luego se dirá, se dan como acreditados, no sólo el abuso de facultades del actor respecto al despido de su hijo, sino también la competencia desleal y la desviación de clientes, la rectificación de que ahora se trata carecería de trascendencia para el sentido del fallo.

Tercero

En el motivo de igual ordinal se denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba. Se pretende esta vez, sobre la base de los documentos que se indican, la modificación del segundo de los hechos probados para hacer constar como fecha del despido la del 14 de febrero de 1990, en lugar de la que figura recogida, que es la de 9 de febrero de dicho año. El mismo argumento antes esgrimido conduce a su rechazo: la modificación pretendida no afectaría en modo alguno a la calificación que del despido lleva a cabo el Magistrado.

Cuarto

El segundo de los motivos del recurso aparece formalmente configurado como de censura jurídica, puesto que se articula al amparo del art. 167.1.º, de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la violación e interpretación errónea (sic) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, lo que verdaderamente se hace en este motivo es un análisis de la prueba, como si el proceso se encontrase en la fase de instancia, tratando de llevar a la Sala la convicción sobre la inexistencia de la apreciada transgresión de la buena fe contractual, y ello hasta el extremo de que llega a proponerse un texto alternativo al tercero de los hechos probados para hacer constar, al contrario de lo que se declara en dicho ordinal, que la empresa no ha acreditado el abuso de facultades del actor con respecto al despido de su hijo, ni la competencia desleal, ni la desviación de clientes, ni ninguna otra imputación. Es precisamente esta extremosidad la que lleva a la Sala a no rechazar sin más el motivo, pese a los apuntados defectos formales. No ofrece duda que la revisión fáctica debe intentarse en casación por la vía del error de hecho y al amparo del art. 167. núm. 5. de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero si, aun no haciéndose así, hay una invocación de documentos y el ofrecimiento de un texto alternativo, entiende la Sala que la tutela judicial efectiva hoy constitucionalmente consagrada obliga a examinar las razones que se aducen.

Quinto

Lo que ocurre es que esas razones carecen de fuerza para alcanzar la finalidad a que se encaminan. Se sostiene, con invocación de los documentos obrantes a los folios 250, 251 y 269, que don Darío, el hijo del actor, fue despedido por la empresa demandada "Aceros y Suministros, S. A.», el 15 de diciembre de 1989, y no fue nombrado apoderado de "Aceros y Fundiciones, S. A.», hasta el 22 de enero de 1990, cuando ya no trabajaba para aquella empresa. Pero aquí no se trata de la conducta de don Darío, sino de la de su padre. Se sostiene también, ya respecto a éste, y ahora sobre la base de los documentos que aparecen a los folios 272 y 273. que "Aceros y Suministros. S. A.», no tuvo noticia de la desviación de clientes llevada a cabo por "Aceros y Fundiciones, S. A.», al servir pedidos efectuados a aquélla a la empresa "Áridos Oliva. S. A.», hasta el 27 de marzo de 1990, cuando el actor llevaba despedido más de un mes. Mas, en primer término, una cosa es el conocimiento de esos hechos por parte de la empresa demandada, y otra cosa es el que pudiese tener el actor: no hay razón para suponer que no lo tuviese ya, antes de la recepción de las cartas a que se alude, dado el puesto desempeñado por su hijo en la empresa rival; y, en segundo lugar, cualquiera que sea la fecha de esas cartas, está claro que se refieren a desvíos de pedidos ocurridos con anterioridad. Se trata, pues, de interpretaciones subjetivas, deducciones y conjeturas de la parte que en modo alguno demuestran el error del Juzgador.

Sexto

Han de permanecer, pues, inalterados, tanto el ordinal tercero del relato fáctico, en el que se declara acreditado por la empresa, aparte el abuso de facultades del actor respecto al despido de su hijo, sobre lo que ya no es preciso insistir, la competencia desleal y la desviación de clientes, como el ordinal séptimo, en el que se describen con más detalle estas irregulares actividades. Y como en el segundo de los fundamentos de derecho se dice, asimismo con valor fáctico, que, si bien es cierto que no ha quedado probado que la empresa "Aceros y Fundiciones» esté participada de alguna forma por el actor, sí es claro que la actuación de éste ha propiciado la confusión entre los clientes y el desvío de pedidos en su favor y en perjuicio de la empresa demandada, es preciso llegar a la conclusión de que existió, tal como el Magistrado entiende, la transgresión de la buena fe contractual que justifica la calificación del despido como procedente, por lo que, al no concurrir la infracción denunciada, procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Braulio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 3 de mayo de 1990, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo, por dicho recurrente, doña Eugenia y don Cesar, contra "Aceros y Suministros, S. A.», sobre despidos.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Alvarez Cruz.-Pablo Manuel Cachón Villar. Juan Antonio del Riego Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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