STS, 22 de Diciembre de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:17572
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.505.- Sentencia de 22 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

MATERIA: Recurso de casación en interés de Ley. Determinación del día en que se produce el hecho causante de la pensión de

jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Arts. 153 y 154 de la Ley General de la Seguridad Social, y diversos artículos de la Orden complementaria de 18 de enero de 1974 .

DOCTRINA: De los preceptos citados se deduce que el hecho causante cuando el trabajador se encuentra en alta se identifica

con el día de su cesación en el trabajo por cuenta ajena; por otra parte, el hecho causante está íntimamente ligado a la

determinación de la base reguladora, ya que la intención del legislador es computar meses completos.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso en interés de Ley, formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, resolviendo recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza de fecha 19 de octubre de 1989, dictada en autos sobre cómputo de base reguladora en pensiones de jubilación, en virtud de demanda formulada por don Germán, don Jose Luis, don Cornelio, don Guillermo, don Jose Ramón, don Alfonso, don Jaime, don Carlos Manuel, don Carlos, don Matías, don Jesús Manuel, don Enrique y don Romeo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y defendido por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Germán, don Jose Luis, don Cornelio, don Guillermo, don Jose Ramón, don Alfonso, don Jaime, don Carlos Manuel, don Carlos, don Matías, don Jesús Manuel, don Enrique y don Romeo, formularon demanda sobre declaración de derechos y cantidad (pensión de jubilación) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue tramitada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, y en fecha 19 de octubre de 1989, se dictó Sentencia por dicho Juzgado cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por los actores, debo declarar y declaro el derecho de los actores a que les sea computado a efectos de determinación de la base reguladora el mes de noviembre de 1987 y en su consecuencia debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocer las siguientes bases reguladoras: A don Germán, la de 100.894 pesetas; a don Jose Luis, la de

94.953 pesetas; a don Cornelio, la de 104.505 pesetas; a don Guillermo, la de 108.025 pesetas; a con Jose Ramón, la de 99.080 pesetas; a don Alfonso, la de 107.368 pesetas; a don Jaime, la de 132.367 pesetas; a don Carlos Manuel, la de 107.163 pesetas; a don Carlos, la de 122.714 pesetas; a don Matías, la de 105.108 pesetas; a don Jesús Manuel, la de 104.523 pesetas; a don Enrique, la de 136.963 pesetas; y a don Romeo, la de 104.652 pesetas.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, previos los trámites fue resuello mediante Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta capital, de fecha 19 de octubre de 1989, en virtud de demanda interpuesta por don Germán y otros, sobre declarativa de derecho, contra el INSS y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia».

Tercero

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso en interés de Ley por la Fiscalía del Tribunal Supremo, en escrito de fecha 16 de mayo de 1990 . en el que alega los siguientes motivos: Único.-Con apoyo en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea de los arts.

3.1 de la Ley 26/1985 de 31 de julio, 3 a) y 14.2 de la Orden de 18 de enero de 1967 .

Cuarto

Interpuesto recurso, fueron remitidos a esta Sala los autos originales por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, previa citación y emplazamiento de las partes, así como igualmente el rollo del recurso de suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En plazo se personó ante la Sala la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando las pertinentes alegaciones. Finalmente, se señaló el día 13 de diciembre de 1990 para votación y fallo, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso en interés de Ley ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal en base contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por considerar errónea la doctrina que contiene; y al efecto articula un único motivo en el que denuncia la interpretación errónea del art. 3.1 de la Ley 26/1985 de 31 de julio sobre medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, así como de los arts. 3 a) y 14.2 de la Orden complementaria reguladora de la prestación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social.

Segundo

La cuestión básica debatida y que constituye el tema nuclear de la controversia es determinar el día en que se produce el hecho causante de la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social cuando el trabajador se encuentra en alta y más concretamente precisar si ese día es el último en que se trabaja, tesis del Ministerio Fiscal, o bien si es el día siguiente, criterio de la Sentencia recurrida.

Las consecuencias son distintas de seguir uno u otro criterio. En el primer caso no puede computarse en la base reguladora el mes al que pertenece el último día trabajado según se verá después. En cambio, en el segundo supuesto se producirá tal inclusión.

Tercero

Conviene realizar unas consideraciones previas sobre el tema de la jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social: a) La jubilación consiste en el apartamiento de la vida laboral activaba causa del cumplimiento de determinada edad y siempre que se cumplan las demás condiciones exigidas (art. 153 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y art. 1.°1 de la Orden complementaria de 18 de enero de 1967 ). b) Las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación (art. 154 en relación con el 94 de la referida Ley y 2 de la Orden) son las siguientes:

- Estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegible.

- Haber cumplido, como regla general, la edad de sesenta y cinco años o, en su caso, la inferior fijada en norma legal o en convenio colectivo.

- Tener cubierto el período de cotización correspondiente. Y "producirse el hecho causante que se regula en el art. 3 .°» de la Orden aludida.

Y este último precepto determina que "se considerará causada la pensión para los trabajadores que se encuentren en alta el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena».

Y concretamente el art. 14.2 de la Orden establece que "la pensión se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma».

  1. La invocada Ley 26/1985 suprime el requisito de estar de alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante (art. 1 .°), modifica el período de cotización (art. 2 .º) y la base reguladora (art. 3 .°) pero no introduce ninguna modificación en el concepto del hecho causante.

Y concretamente el art. 3.1.° de esta Ley -reproducido en el art. 5.1.° del Real Decreto complementario de 2 de octubre de 1985 - establece que la base reguladora de la pensión de jubilación será "el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante».

Cuarto

De lo anteriormente expuesto se desprende que el hecho causante se identifica con "el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena». Esta es la expresión que con carácter general se contiene en nuestra legislación. Pero el problema surge cuando se aplica esta regla a un caso concreto. Se trata de una cuestión de hecho que debe desprenderse del relato fáctico de la Sentencia recurrida. En el presente caso se afirma en el hecho probado primero de la Sentencia de instancia, no alterado en vía de suplicación, que "los actores prestaban sus servicios para la empresa RENFE. todos ellos hasta el 30 de noviembre de 1987, siendo éste el último día de trabajo».

Por lo tanto, si ese día han trabajado y consiguientemente han cotizado a la Seguridad Social no se puede sostener que de forma simultánea en el mismo día hayan cesado en el trabajo, hayan dejado de desempeñar su empleo, que es lo que gramaticalmente significa "cesar».

Por otra parte, es evidente que el hecho causante está íntimamente ligado a la determinación de la base reguladora, ya que la intención del legislador es computar meses completos de cotización "teniendo en cuenta realmente la vida laboral del trabajador» como se dice en la exposición de motivos de la citada Ley 26/1985 ; propósito que quedaría desvirtuado si no se incluyese en la determinación de la base reguladora las bases de cotización del mes de noviembre, mes completo en el que han trabajado y por el que han cotizado. En consecuencia hay que entender que en el presente caso el hecho causante se produjo el 1 de diciembre como con acuerdo estimó la Sala de lo Social.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso ya que no se aprecia que la doctrina sentada por la Sentencia recurrida sea errónea en el caso debatido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso en interés de Ley formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, núm. 2 de Zaragoza, de fecha 19 de octubre de 1989 con motivo de la demanda deducida por don Germán, don Jose Luis, don Cornelio, don Guillermo, don Jose Ramón, don Alfonso, don Jaime, don Carlos Manuel, don Carlos, don Matías, don Jesús Manuel, don Enrique, y don Romeo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia y el rollo de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes. Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán. Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.- Luis Gil Suárez. Félix de las Cuevas González.-Juan Antonio del Riego Fernández. Rubricados.

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