STS, 26 de Diciembre de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.515.-Sentencia de 26 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Apelación, Ley 62/1978, núm. 2.197/1989 .

MATERIA: Reducción del Servicio Militar.

NORMAS APLICADAS: Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar . Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1989; 26 de marzo y 8 de octubre de 1990.

DOCTRINA: La misma que la de las sentencias dictadas anteriormente.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.197 de 1989 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/ 1978 . Interpuesto por la representación procesal de don Carlos Manuel, contra la Sentencia dictada el 17 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el pleito núm. 535/1989 contra el acuerdo de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro de Reclutamiento de Zaragoza sobre reducción del servicio militar. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 535 de 1989, deducido por don Carlos Manuel . 2.º Imponemos al actor las costas causadas en esta instancia.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de don Carlos Manuel se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que admitiera el recurso. Por providencia de 26 de julio de 1989 se admitió en un solo efecto con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en nombre de la parte actora, se personó en el recurso y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se oponen a dicho recibimiento. Por auto de 1 de diciembre de 1989 se deniega el recibimiento a prueba.

Cuarto

El Abogado del Estado presenta escrito de alegaciones en el que terminó suplicando se dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la apelada. El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, solicita la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso interpuesto.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de diciembre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto, por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra la resolución de 3 de mayo de 1989, de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Zaragoza, denegatoria de reducción del servicio militar en filas a seis meses, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria novena del R.D. 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar .

La fundamentación jurídica de esta sentencia se ajusta a la doctrina jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 28 de diciembre de 1989, 26 de marzo y 8 de octubre de 1990, por lo que probablemente sería bastante para resolver el recurso de apelación con dar por reproducida aquélla, aunque no estará de más completarla con lo que ya se ha dicho en casos iguales o semejantes al que ahora se nos plantea.

Segundo

La Ley 19/1984, de 8 de junio, es cierto que previene en su art. 28.4 que «reglamentariamente se determinará la reducción del período en filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad». También lo es que el R.D. 1.948/1984, de 31 de octubre, dispuso -art. 2.°.2- que «podrán solicitar la reducción del servicio en filas los que tengan que incorporarse a filas cumplidos los veintiocho años de edad o cumplan dicha edad durante la situación de actividad. Esta reducción consistirá -se añade- en cumplir seis meses del servicio en filas y efectuar la Jura de Bandera», norma que reproduce el art. 1.º de la Orden del Ministerio de Defensa de 11 de diciembre de 1984 . Pero no lo es menos que tras la entrada en vigor del R.D. 611/1986, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Servicio Militar, que tuvo lugar el 3 de abril de 1986, queda claro que la reducción a seis meses del servicio en filas, que contempla su art. 218.1.b), no es aplicable a quienes demoren su incorporación por haber disfrutado de prórroga de segunda clase, o ampliación de la misma, en los términos que establece la disposición transitoria novena del R.D. 611/1986 .

Esta disposición transitoria es coherente con los arts. 90.b) y 94 del mismo Reglamento, en punto al tope de edad para obtener prórroga de segunda clase, o ampliación de la misma, y a la duración de éstas cuando se solicitan en el año en que el interesado cumpla los veinticinco años de edad, respectivamente, ya que su propósito es evitar que mediante sucesivas ampliaciones de la prórroga de segunda clase, en interés exclusivo del peticionario, se llegue a conseguir, como beneficio añadido, una reducción del servicio militar en filas a seis meses, con el consiguiente quebranto del principio de igualdad ante la Ley en el cumplimiento de un deber legal que se encuentra legitimado por el art. 30 de la CE .

Carece de solidez el argumento de que esta disposición transitoria tiene carácter retroactivo y es restrictiva de derechos individuales, en contra de lo establecido en el art. 9.°.3 de la CE ., ya que con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. 611/1986 el recurrente no había consolidado derecho alguno a obtener la reducción posteriormente pretendida. Por otro lado, si tal disposición transitoria contempla situaciones jurídicas anteriores es para remover el límite de edad establecido con carácter general en el art. 218.1.b) en orden a la obtención de prórroga de segunda clase, o ampliación de la misma, aunque con la lógica cautela de evitar situaciones discriminatorias respecto a la duración ordinaria del servicio militar.

Y que el Gobierno estaba habilitado al efecto no existe duda. El art. 28.4 de la Ley 19/1984, en relación con la disposición final de ésta, le apodera ampliamente para regular la reducción del período en filas -ésta es el alcance de la expresión legal «se determinará»- para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad y no debe olvidarse que este precepto no contempla una determinada clase de prórroga y que no son iguales los supuestos que habilitan para la obtención de las distintas clases de prórroga, a tenor del art. 67 del Reglamento.

En consecuencia, la disposición transitoria cuestionada no vulnera el principio de igualdad jurídica, en su vertiente de igualdad en la Ley, simplemente se limita a desarrollar el art. 28.4 de la Ley 19/1984, en armonía con lo que estatuyen los arts. 90.b), 94 y 218.1.b) de su Reglamento, con los que forma un bloque, precisamente para evitar situaciones discriminatorias, como antes se ha apuntado.

Tercero

Tampoco el expresado principio, en su manifestación de igualdad en la aplicación de la Ley, resulta conculcado, remitiéndonos, para evitar repeticiones innecesarias, a lo que acertadamente se razona en el fundamento jurídico décimo de la sentencia impugnada.

Cuarto

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con imposición de costas al apelante por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Manuel contra la Sentencia de 17 de julio de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón

, recaída en el recurso 535 de 1989; con imposición de costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Novena, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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