STS, 19 de Diciembre de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.470.-Sentencia de 19 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 1.493/1989.

MATERIA: Actas de liquidación por falta de «alta» y cotización a la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores. Decreto 1.860/1974 .

DOCTRINA: Cuando en las actas se realiza una valoración de un comportamiento sin descripción

alguna del mismo, ello no es suficiente para partir del principio de veracidad de aquéllos, que les

otorga el art. 38 del Decreto 1860/1974 .

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en 13 de abril de 1989, sobre actas de liquidación.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Se estima en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Aparicio Alvarez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Socios Promotores, S. A.", contra los acuerdos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, en lo que hace referencia a las liquidaciones giradas respecto de don Luis, desestimándolo en cuanto a las liquidaciones pasadas por la falta de alta y cotización de don Gustavo

, por tal motivo procede declarar la nulidad de las liquidaciones giradas, al ser conjuntas por ambos, y deberá girarse otra nueva sólo por don Gustavo por el tiempo comprendido entre el día 18 de febrero de 1980 al 31 de octubre de 1981. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con su respectivo escrito en el que tras alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia que estime la presente apelación y ordene la rectificación de la sentencia apelada, para confirmar íntegramente los actos administrativos impugnados de adverso.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1990 .

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo. Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada estima en parte el recurso interpuesto por la compañía mercantil «Socios Promotores, S. A.», contra las resoluciones administrativas impugnadas y declara que de las liquidaciones practicadas han de ser anuladas para girarse otra nueva en relación tan sólo a don Gustavo por el tiempo transcurrido entre el 18 de febrero de 1980 al 31 de octubre de 1981. Sentencia contra la que interponen recurso de apelación tanto la sociedad citada como el Abogado del Estado, siquiera la primera no compareció a personarse en esta alzada, por lo que al quedar firme, respecto a ella, dicha sentencia tan sólo han de ser objeto de examen las alegaciones de la Administración, de que tanto el referido don Gustavo como don Luis, que también figuraba en las actas de liquidación, eran los directores de la empresa, por lo que ambos se hallaban ligados con ella por la relación jurídica especial definida en el art.

2.1.c) del Estatuto de Trabajadores, debiendo, en consecuencia, confirmarse tales liquidaciones.

Segundo

El recurso ha de ser estimado habida cuenta: a) La escritura de constitución de la sociedad unida al expediente administrativo, en la que se nombran administradores generales de la misma los referidos Sres. don Gustavo y don Luis, con las facultades conferidas en el art. 27 de los Estatutos sociales, que se extienden a la gestión de los negocios de la sociedad, operaciones de giro y tráfico y la representación de ésta en juicio y fuera de él, y asimismo la compraventa de toda clase de materiales, contratación y suministros, seguros, participación en actividades sindicales o laborales, llevar la contabilidad, satisfacer impuestos, llevar la gestión exterior e interior, formalizar y rendir cuentas, cobrar y hacer efectivas toda clase de débitos y órdenes de pago, nombrar y separar al personal de la sociedad, y otras muchas que se mencionan expresamente en dichos Estatutos, b) No poder obstar a ello las alegaciones de los actores en primera instancia, ni lo razonado por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, en primer lugar, porque los cargos directivos de las empresas también están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de la Seguridad Social, con exclusión de los consejeros, condición esta última que no pueden tener los señores citados al actuar como administradores, según hemos visto. En segundo término, porque fueron los dos los que comparecieron ante la Inspección de Trabajo. Y, finalmente, porque si es cierto, y en ello estamos de acuerdo con el Tribunal de primera instancia, de que las actas levantadas no son suficientes para partir del principio de veracidad que les otorga el art. 38 del Decreto 1860/1974, por establecerse únicamente en ellas las circunstancias que las motivan, referidos a no haber dado de alta ni cotizado a la Seguridad Social por los mencionados trabajadores, con lo que se está realizando una valoración de un comportamiento sin descripción alguna del mismo, también es más cierto que la conclusión a que llega la presente sentencia no se apoya en dichas notas, sino fundamentalmente en la prueba documental obrante en el expediente administrativo, según hemos visto.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia apelada, que se revoca, y, en consecuencia, se desestima el formulado por la compañía mercantil «Socios Promotores, S. A.», contra las resoluciones administrativas impugnadas en dicho recurso, que se declaran ajustadas a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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