STS, 8 de Febrero de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1991

Núm. 85.- Sentencia de 8 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Cuenta corriente titularidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.274, 1.445, 1.446 y 1.450 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de marzo de 1987 y 8 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Si en los contratos no ha existido precio alguno, no pueden merecer la conceptuación

jurídica de compraventa.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el doble recurso de casación, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 11 de los de Madrid, sobre declaración de nulidad de contrato compraventa, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Sofía, representada por la Procuradora doña Carmen Otero García, y defendida por el Letrado don Francisco Ruiz Risueño; siendo igualmente recurrente doña María Esther, representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y asistida por la Letrada doña Elisa Pérez Calvo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Otero García, en nombre y representación de doña Sofía, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña María Esther, sobre reclamación de cantidad. alegando los hechos que en síntesis son: Los padres de la actora se separaron canónicamente y judicialmente en 1969, viviendo desde entonces el padre en Madrid y doña Sofía y su madre en Córdoba. El padre de mi representada vivía amancebado con la hoy demandada doña María Esther desde 1960 a agosto de 1979 en que falleció don Pedro Enrique . La hoy demandada carecía de bienes de fortuna propios o familiares, habiendo entrado a trabajar en una cristalería, propiedad de don Rafael, sita en Francisco Silvela, núm. 92, de Madrid, incluso acudía a casa de la madre de éste para atenderla porque se encontraba enferma. Don Pedro Enrique falleció inesperadamente en 1979, y después de su fallecimiento, la demandada siguió viviendo con don Rafael, padre de don Pedro Enrique, hasta su fallecimiento, ocurrido en 1982. La demandada ocultó el fallecimiento de don Pedro Enrique a su esposa e hija durante varios meses, sin enviarles la pensión durante los meses de septiembre y octubre. El día 21 de septiembre de 1979, doña María Esther consigue de don Rafael, de ochenta y seis años de edad, la cesión del local sito en la Avenida de Aragón, núm. 289, y de un chalet, sito en la Villa de Nerja, en Málaga; dichas propiedades eran del abuelo de mi poderdante. La cesión se realiza aparentemente mediante compraventas otorgadas en escrituras públicas, ante el Notario de Madrid, don Víctor Aguado Enragoza. El día 27 de febrero de 1968 don Rafael había otorgado testamento, y en su cláusula 2.a instituye heredero a su hijo don Pedro Enrique, y en defecto de éste a sus descendientes legítimos por estirpes. Dicha voluntad permaneció inalterable hasta el momento de su muerte, ocurrida como hemos dicho, en 1982, a pesar de que en la fecha de su otorgamiento, la única descendencia legítima de su hijo era la actora, y de que éste ya hacía vida marital con la demanda doña María Esther que, a su vez, era conocedora de la existencia del testamento no revocándolo. A pesar de ello, consiguió que éste prestase un consentimiento para nosotros determinante de la nulidad de los contratos, aprovechándose de su edad, simulando la realización de unos negocios jurídicos onerosos, cuando en realidad se trataba de auténticas donaciones. Mientras doña María Esther adquiere la mayor parte de los bienes, mi representada apenas puede mal vivir en Córdoba en compañía de su madre, teniendo incluso que iniciar expediente de declaración de herederos para poder tener acceso a dos negocios, cuya marcha comercial y situación financiera desconoce y hasta el momento no ha reportado ningún beneficio. La actora descubrió a primeros de julio de 1985 la existencia de una cuenta corriente y de una imposición a plazo fijo indistintas a nombre de su abuelo y de la demandada, por una cantidad aproximada de 9.000.000 de pesetas, dirigiendo un escrito a la Abogada del Estado de Madrid, solicitando se permitiese retirar, como así se hizo, la mitad de dicha cantidad mientras sobre la otra mitad iniciase la correspondiente reclamación judicial. El día 10 de julio de 1985, la demandada envía a mi representada dos cartas en las que pretende la titularidad del 50 por 100 de las expresadas cantidades, pero en la segunda carta, doña María Esther pretende de la actora, que hasta la fecha no ha podido disfrutar de la herencia de su abuelo, le abone la cantidad de 1.050.000 pesetas por la renta del alquiler del local del negocio de la Avenida de Aragón, «Vilun Cristalerías», renta que la misma reconoce en dicha carta haber fijado en octubre de 1979 por contrato verbal, local del que era dueño don Rafael . Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declaren nulos, por vicio de consentimiento y captación de voluntad de don Rafael, los contratos de compraventa realizados entre éste y doña María Esther el día 21 de septiembre de 1979; declare nulos los expresados contratos por simulación de segundo grado y declare que los mismos eran verdaderas donaciones otorgadas a favor de doña María Esther, declarando la reducción de las mismas por inoficiosas; anule y cancele las correspondientes inscripciones regístrales practicadas a favor de la demandada en los Registros de la Propiedad de Madrid y de Torrox; declare inexistente, o en su caso, anule el contrato verbal por el que la demandada fijó «Vilun Cristalerías» una renta de alquiler del local del negocio de la Avenida de Aragón en Madrid, y condene a la demandada a reintegrar a mi poderdante las cantidades que aquélla hubiese podido cobrar por tal concepto, así como sus intereses; anule cualquiera otros actos de disposición, administración que la demanda hubiese podido realizar con cualesquiera otros bienes o derechos de don Rafael y de don Pedro Enrique ; reconozca la titularidad de la actora sobre todos los expresados bienes y también sobre todas las cantidades depositadas en las cuentas corrientes existentes en el «Banco Central», oficina 48, de Madrid, ordenando mientras tanto su bloqueo y consignación a disposición de ese Juzgado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, doña María Esther, compareció en los autos en su representación el Procurador Requejo Calvo, quien contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que figuran en los autos, y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia, por la cual se desestime la demanda con denegación expresa de todos y cada uno de los pedimentos solicitados y declare que los contratos de compraventa otorgados de fecha 21 de septiembre de 1979 fueron válidos y legítimos sin que en los mismos se hubiera cometido ningún vicio del consentimiento ni acumulación de segundo grado; que no procede la anulación y cancelación de las inscripciones regístrales practicadas a favor de doña María Esther en los Registros de la Propiedad de Madrid y de Torrox; que el contrato verbal de arrendamiento del local comercial otorgado entre doña María Esther y la sociedad «Vilum Cristalería» es perfectamente válido y legítimo y en consecuencia la propietaria del local es acreedora de las rentas pactadas y aún no satisfechas; que doña María Esther es la propietaria y titular de los bienes inmuebles adquiridos en virtud de las escrituras públicas suscritas con fecha 21 de septiembre de 1979 con la protección registra] correspondiente; que se reconozca la titularidad de doña María Esther sobre el 50 por 100 de las cantidades depositadas en cuenta corriente e imposición a plazo fijo del «Banco Central» y que figuraban indistintamente a nombre de don Rafael y mi representada; que se condene a la demandante al pago de las costas procesales, dada su evidente temeridad y mala fe.

Tercero

Se convocó a las partes para la comparecencia, no llegando a acuerdo alguno. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se díctase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El Magistrado- Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 19 de mayo de 1987, cuyo fallo es el siguiente: «Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña Carmen Otero García, en nombre y representación de doña Sofía, contra doña María Esther, debo declarar y declaro lo siguiente: 1º No ha lugar a declarar nulos por vicio del consentimiento los contratos de compraventa realizados entre don Rafael y doña María Esther el día 21 de septiembre de 1979 ante el Notario de Madrid don Víctor Aguado Zaragoza, con núm. de protocolo 3.178 y 3.179. 2º No ha lugar a declarar la nulidad de los citados contratos y se declaran ser válidas y eficaces donaciones, que, en su caso, deberán ser reducidas en cuanto perjudiquen los derechos que legalmente correspondan a la actora; por lo que reconoce la titularidad de dichos bienes inmuebles a la demandada. 3º No ha lugar a anular y cancelar las correspondientes inscripciones regístrales practicadas a favor de la demandada en los Registros de la Propiedad de Madrid y Dorrox (Málaga), sin perjuicio de lo que posteriormente pueda resultar respecto a la titularidad de las fincas si hubiese lugar a una reducción de tales donaciones. 4º No ha lugar a anular el contrato verbal de arrendamiento de "Vilun Cristalerías", ni a condenar a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que hubiera percibido por tal arrendamiento e intereses, sin que proceda determinar la validez y legitimidad del mismo. 5º No ha lugar a anular cualquiera otros actos de disposición administración que la demandada hubiese podido realizar con cualquiera otros bienes o derechos de don Rafael y don Pedro Enrique . 6.° No ha lugar a reconocer a la actora la titularidad sobre los expresados bienes y sobre todas las cantidades depositadas en las cuentas existentes en el «Banco Central», oficina 48 (Madrid), ni acordar su bloqueo y consignación a disposición de este Juzgado, reconociéndose a doña María Esther la titularidad del 50 por 100 de las cantidades depositadas en la referida cuenta. 7.° Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia por doña Sofía, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 1988, cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando esencialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Sofía, contra la Sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11, en autos de juicio de menor cuantía núm. 867/85, y mostrando los dos primeros pronunciamientos de la misma, debemos declarar y declaramos que los contratos otorgados por don Rafael y la demandada doña María Esther el 21 de septiembre de 1979 ante el Notario de Madrid don Víctor Aguado Zaragoza, con los núms.

3.178 y 3.179 de su protocolo, son realmente donaciones remuneratorios disimuladas bajo la apariencia de compraventa, y que por tanto son válidos y eficaces como tales donaciones remuneratorias, e ineficaces como tales compraventas, por lo que deberán ser reducidas como inoficiosas en cuanto perjudiquen la legítima de la demandante, habida cuenta el valor que se estime donación una vez se determine el de los servicios prestados al donante y al hijo del mismo desde el año 1955; confirmamos el resto de los pedimentos con desestimación de los pedimentos de la demandada en su adhesión al recurso y sin hacer expresa imposición de costas.»

Sexto

Don Víctor Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales, y de doña María Esther, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la

L.E.C ., por infracción de los arts. 1.231, apartado 2º, 1.232, apartado 1º, y 1.235 del C.C ., al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692, por infracción de los arts. 1.274, 1.445, 1.446 y 1.450 del

C.C ., al producirse violación de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables a los mismos.

Séptimo

Doña Carmen Otero García, Procuradora de los Tribunales, y doña Sofía, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.692,4º de la

L.E.C . 2º Por infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto que la sentencia recurrida considera propiedad de doña María Esther la mitad de la cantidad depositada en una cuenta indistinta que con don Rafael aparecía abierta en una determinada entidad bancaria de Madrid.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 30 de enero de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso del que este recurso dimana fue promovido por doña Sofía en su calidad de heredera única y universal de su fallecido abuelo don Rafael (por haber premuerto a éste su hijo único, don Pedro Enrique, padre de aquélla, del que también era hija única) contra doña María Esther, en el que, aparte de otros pedimentos que aquí no interesan (por haber sido resueltos en la instancia y no sometidos a esta revisión casacional), la actora postuló lo siguiente: 1º Declaración de nulidad de los contratos de compraventa instrumentados medíante dos escrituras públicas, de fecha (las dos) 21 de septiembre de 1979, autorizadas por el Notario de Madrid don Víctor Aguado Zaragoza (con los núms. 2.178 y 2.179 de su protocolo, respectivamente), por las que don Rafael manifestó vender a doña María Esther, por precio que el vendedor confesó haber recibido con anterioridad, los bienes inmuebles que en dichas escrituras se describen (una vivienda o villa sita en Nerja, en la primera de tales escrituras; y un local comercial sito en Madrid, en la segunda de ellas), petición de nulidad que la actora basa en supuesto vicio del consentimiento («captación de voluntad», dice) padecido por el que en dichas escrituras aparece como vendedor. 2º Nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad a nombre de doña María Esther con base en las dos expresadas escrituras públicas. 3.° Con carácter subsidiario de los pedimentos anteriores, declaración de que tales contratos fueron simulados, con simulación relativa, y que encubren sendas donaciones (negocio disimulado), las cuales deben quedar sometidas a reducción por inoficiosas. 4º Declaración de que pertenece a la actora en su integridad el saldo que presenta la cuenta corriente que, en el «Banco Central», Agencia núm. 48 en Canillejas (Madrid), aparece abierta, indistintamente, a nombre de don Rafael y de doña María Esther . En dicho proceso, y en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, resuelve lo siguiente: 1º No haber lugar a declarar la nulidad de los contratos instrumentados mediante las dos escrituras públicas a que anteriormente nos hemos referido, por no aparecer probado que estuviera viciado el consentimiento de don Rafael al otorgarlas. 2.° Declara que los dos contratos celebrados mediante las dos referidas escrituras públicas «son realmente donaciones remuneratorias disimuladas bajo la apariencia de compraventas y que, por tanto, son válidos y eficaces como tales donaciones remuneratorias e ineficaces como tales compraventas, por lo que deberán ser reducidas como inoficiosas en cuanto perjudiquen la legítima de la demandante, habida cuenta el valor que se estime donación una vez se determine el de los servicios prestados al donante y al hijo del mismo desde el año 1955». 3º No haber lugar «a anular y cancelar las correspondientes inscripciones regístrales practicadas a favor de la demandada en los Registros de la Propiedad de Madrid y Torrox (Málaga), sin perjuicio de lo que posteriormente pueda resultar respecto a la titularidad de las fincas si hubiese lugar a una reducción de tales donaciones.» 4.° Que del saldo que presenta la ya referida cuenta corriente abierta en el «Banco Central», Agencia núm. 48, en Canillejas (Madrid), el 50 por 100 corresponde a la actora doña Sofía, en su calidad de heredera de su abuelo don Rafael, y el otro 50 por 100 a la demandada. Contra la referida sentencia de la Audiencia interponen sendos recursos de casación la actora doña Sofía (que articula a través de dos motivos) y la demandada doña María Esther (que si bien lo formuló también en dos motivos, el primero de ellos le fue inadmitido por esta Sala en el momento procesal oportuno), recursos que, obviamente, habrán de ser examinados con la debida separación entre ellos.

Segundo

Con apoyo procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la L.E.C., la actora doña Sofía articula el motivo primero de su recurso, con el que, diciendo denunciar error en la apreciación de la prueba, trata de combatir la declaración que las coincidentes sentencias de la instancia hacen en el sentido de que no aparece probada la existencia de vicio alguno en el consentimiento de don Rafael cuando otorgó las dos escrituras públicas objeto de litis (de fecha 23 de septiembre de 1979, autorizadas por el Notario de Madrid don Víctor Aguado Zaragoza, con los núms. 2.178 y 2.179 de su protocolo), por lo que ambas sentencias concluyen que no procede declarar la nulidad de los contratos celebrados por medio de dichas escrituras. El motivo ha de ser desestimado, pues como claramente se desprende de la lectura de su alegato, con el mismo no denuncia la recurrente ningún concreto error de hecho probatorio en el que haya podido incurrir la sentencia recurrida y que aparezca evidenciado, de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia), por algún documento obrante en autos, cual exige la esencia institucional del medio impugnatorio utilizado, sino que, sin citar ningún documento hábil para ello, y formulando deducciones y conjeturas, se limita a tratar de hacer una nueva valoración de la prueba practicada, con olvido de que este recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, y a intentar imponer su particular, subjetivo e interesado criterio valorativo sobre el ponderado, objetivo e imparcial de los juzgadores de la instancia, que es el que ha de prevalecer en esta vía casacional.

Tercero

Por el motivo segundo, con sede procesal en el núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C ., diciendo textualmente denunciar «infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» y citando, como infringida, la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 24 de marzo de 1971, la recurrente doña Sofía viene a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que declara que el saldo de la cuenta corriente abierta en el «Banco Central», Agencia núm. 48, en Canillejas (Madrid), pertenece en un 50 por 100 a la actora doña Sofía en su calidad de heredera de don Rafael, y en el otro 50 por 100 a la demandada doña María Esther, cuya impugnación la basa la recurrente, en esencia, en su afirmación de que los ingresos o fondos de dicha cuenta corriente, aunque abierta indistintamente a nombre de don Rafael y de doña María Esther, procedían únicamente del negocio «Cristalerías Vilun», cuyo propietario único y exclusivo era don Rafael . Como presupuesto previo al examen del referido motivo ha de dejarse constatado que la sentencia recurrida, al igual que la de primer grado, resuelve que el saldo de la cuenta corriente objeto de este litigio pertenece por mitad a la actora doña Sofía (como heredera de don Rafael ) y a la demandada doña María Esther, para lo cual, sin hacer razonamiento alguno al respecto, como tampoco lo había hecho antes la del Juez, parece que dichas sentencias (aun sin decir nada acerca de ello) se basan única y exclusivamente en el hecho de que la referida cuenta corriente estaba abierta, en forma indistinta, a nombre de don Rafael y de doña María Esther

. Con dicha simplista resolución, la sentencia recurrida (como antes había hecho la de primer grado) se queda en la mera superficie del problema litigioso, sin adentrarse en el fondo del mismo, pues desconoce que, como tiene declarado esta Sala, no sólo en la sentencia que cita la recurrente, sino también en la de 19 de octubre de 1988, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. Partiendo de que esta Sala se halla facultada para integrar el factum, no siempre claramente explicitado por el juzgador de instancia (Sentencias de 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983, 17 de marzo de 1987, 8 de octubre de 1988, entre otras), ha de tenerse en cuenta que en los autos a que se refiere este recurso aparece plenamente probado (lo que han desconocido o ignorado en absoluto las dos sentencias de la instancia que, como ya se ha dicho, no dedican el más mínimo razonamiento a este tema) que los fondos de que se ha venido abasteciendo la cuenta corriente litigiosa procedían únicamente del negocio «Cristalerías Vilun», cuyo propietario único y exclusivo era don Rafael, por lo que resulta evidente que la propiedad del saldo de dicha cuenta ha de pertenecer en su totalidad a la heredera única del Sr. Rafael (la actora, aquí recurrente), sin participación alguna para doña María Esther, a pesar de figurar ésta como titular indistinta de dicha cuenta, por lo que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, ha infringido la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, por lo que ha de ser estimado el motivo segundo y último del recurso de doña Sofía, al que acabamos de referirnos.

Cuarto

Por el motivo segundo y último (el primero, como ya se dijo, fue inadmitido por esta Sala) del recurso de la demandada doña María Esther, con sede procesal en el núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C ., y diciendo textualmente denunciar «infracción de los arts. 1.274, 1.445, 1.446 y 1.450 del C.C, dicha recurrente trata de combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida, coincidente con la de primer grado, por el que declara que los contratos verdaderamente celebrados entre don Rafael y doña María Esther por medio de las dos escrituras públicas de fecha (las dos) de 21 de septiembre de 1979, autorizadas por el Notario de Madrid don Víctor Aguado Zaragoza (con los núms. 2.178 y 2.179 de su protocolo), no fueron de compraventa, como en ellas se dice, sino de donación, en parte remuneratoria y en parte pura y simple, sosteniendo la recurrente, por el contrario, a través del alegato en que desarrolla dicho motivo, que se trata de verdaderas compraventas. Para la resolución del motivo ha de partirse de que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probado lo siguiente: 1º Que en los referidos contratos no ha existido precio alguno. 2.º Que mediante los mismos, don Rafael transmitió a doña María Esther la propiedad de los inmuebles que se expresan en las dos referidas escrituras públicas (una vivienda o villa, sita en Nerja -Málaga-, en una de ellas; y un local comercial, sito en Madrid, en la otra) en parte, como gratificación de los servicios de atención y asistencia que, sin constituir deuda exigible, les había prestado a él y a su fallecido hijo don Pedro Enrique, con quien aquélla había convivido y hecho vida matrimonial desde 1960, y, en parte, por mera liberalidad del Sr. Rafael . Como dichos hechos probados no han sido desvirtuados en esta vía casacional por medio impugnatorio adecuado para ello, han de ser aquí mantenidos invariables y, por tanto, el presente motivo, con el que la recurrente se limita simplemente a hacer supuesto de la cuestión, ha de ser desestimado, ya que si, como acaba de decirse, en los referidos contratos no ha existido precio alguno, no pueden los mismos merecer la conceptuación jurídica de compraventa, que es lo único que la recurrente pretende con este motivo, sin que, por tanto, la sentencia recurrida haya vulnerado en modo alguno los ya dichos preceptos que la recurrente invoca como infringidos.

Quinto

El acogimiento del motivo segundo del recurso interpuesto por doña Sofía, con la consiguiente estimación del mismo, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el núm. 3º del art. 1.715 de la

L.E.C ., a dictar la resolución que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el único sentido de resolver que el saldo de la cuenta corriente abierta en el «Banco Central», Agencia núm. 48, en Canillejas (Madrid), en forma indistinta a nombre de don Rafael y de doña María Esther, pertenece en su integridad a doña Sofía, en su calidad de heredera única de don Rafael, en cuyo único extremo se modifica la sentencia recurrida, y se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la referida sentencia; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso interpuesto por doña Sofía, a la que se devolverá el depósito por ella constituido. Sexto: El decaimiento del único motivo del recurso interpuesto por doña María Esther, ha de llevar aparejada la desestimación del referido recurso, con expresa imposición a dicha recurrente de las costas causadas con el mismo y la pérdida del depósito por ella constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora doña Carmen Otero García, en nombre y representación de doña Sofía, ha lugar a la casación y anulación sólo en parte de la Sentencia de fecha 1 de octubre de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, y ello en el único y exclusivo sentido de declarar que el saldo de la cuenta corriente que, en el «Banco Central», Agencia núm. 48, en Canillejas (Madrid), aparece abierta, en forma indistinta, a nombre de don Rafael y de doña María Esther, pertenece en su integridad a doña Sofía, en cuyo único extremo se modifica la sentencia recurrida y se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la referida sentencia; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso interpuesto por doña Sofía, a la que se devolverá el depósito por ella constituido.

Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de doña María Esther, contra la referida Sentencia de fecha 1 de octubre de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, con expresa imposición a dicha recurrente de las costas causadas con su referido recurso y la pérdida del depósito por ella constituido, al que se dará el destino legal correspondiente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 temas prácticos
  • Navarra:Disolución y liquidación del régimen de conquistas
    • España
    • Práctico Derecho de Familia Régimen económico-matrimonial Especialidades en territorios de derecho propio
    • 22 March 2023
    ... ... Hoy el término incapacitado está suprimido por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y ... Navarra 29 de enero de 2009, [j 6] y Sentencia del TS de 8 de febrero de 1991, [j 7] sentencia del TS de 7 de junio de 1996 [j 8] y ... ↑ STS ... ...
5 sentencias
  • SAP Málaga 293/2022, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • 16 February 2022
    ...(Roj: STS 5339/1993, recurso 3115/1990); 518/1992, de 23 de mayo, (Roj: STS 14065/1992, recurso 656/1990); y 85/1991, de 8 de febrero (Roj: STS 702/1991), así como las que en ellas se Cierto es que con la f‌inalidad de evitar fraudes de ley (proscritos por el art. 6.4 del Código Civil) en c......
  • SAP Málaga 1416/2021, 26 de Octubre de 2021
    • España
    • 26 October 2021
    ...(Roj: STS 5339/1993, recurso 3115/1990); 518/1992, de 23 de mayo, (Roj: STS 14065/1992, recurso 656/1990); y 85/1991, de 8 de febrero (Roj: STS 702/1991), así como las que en ellas se Asimismo, cuando no consta en el caso de cuentas plurales la propiedad de cada uno de los cotitulares sobre......
  • SAP A Coruña 42/2021, 2 de Febrero de 2021
    • España
    • 2 February 2021
    ...(Roj: STS 5339/1993, recurso 3115/1990); 518/1992, de 23 de mayo, (Roj: STS 14065/1992, recurso 656/1990); y 85/1991, de 8 de febrero (Roj: STS 702/1991), así como las que en ellas se citan]. Más recientemente la sentencia 591/2020, de 11 de noviembre (Roj: STS 3635/2020, recurso 2209/2018)......
  • SAP A Coruña 90/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 March 2021
    ...(Roj: STS 5339/1993, recurso 3115/1990); 518/1992, de 23 de mayo, (Roj: STS 14065/1992, recurso 656/1990); y 85/1991, de 8 de febrero (Roj: STS 702/1991), así como las que en ellas se citan]. Más recientemente, la sentencia 591/2020, de 11 de noviembre (Roj: STS 3635/2020, recurso 2209/2018......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR