STS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteBARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2002:6336
Número de Recurso426/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Ángeles, representada por el Procurador Sr. Soto Fernández y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 4565/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de junio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 302/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA RETA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ángeles contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos de la parte actora"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª. Ángeles, prestó sus servicios como subagente de seguros para la empresa DIRECCION000 . desde el 1 de mayo de

1.996.- 2º. En el periodo indicado el actor percibió las siguientes sumas como consecuencia de su actividad:

  1. 1.997: 1.134.174 ptas.- 2. 1.998: 1.200.219 ptas.- 3. 1.999: 1.492.143 ptas.- 3º. Por comunicación de la Inspección de Trabajo tras actuaciones de 22 de mayo de 2.000, por resolución de 3 de noviembre de 2.000 se cursa de oficio el alta de la actora en el RETA por el periodo de 1 de mayo de 1.995 al 30 de abril de

1.999, con fecha de efectos para el alta de 1 de abril de 1.999 y fecha de efectos de la baja de 30 de abril de 1.999.- 4º. Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Ángeles, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de

2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ángeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 13 de junio de 2.001, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El Procurador Sr. Soto Fernández en representación de Dª. Ángeles, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de junio de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de abril de 2002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre las características y efectos de un alta de oficio, por actividades como subagente de seguros, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras la actuación de la Inspección de Trabajo.

  1. La actora, doña Ángeles, dedujo demanda, frente a la TGSS, cuya súplica indicaba que se deducía pretensión "por impugnación de alta indebida en el régimen especial de autónomos" y se pedía el dictado de resolución "por la que se declare nula y sin efecto alguno la resolución impugnada..., y subsidiariamente se declare que los efectos del alta cursada se retrotraigan al 29 octubre 1997".

  2. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 5 de Madrid, el cual dictó sentencia en 13 junio 2001 (autos 302/01). Los hechos probados reseñaban la prestación de servicios, de la actora, como subagente de seguros, desde mayo 1996; las sumas que percibió cada año (97, 98, y 99); así como la actuación inspectora en 22 mayo 2000, seguida del alta de oficio acordada por la Tesorería en resolución de 3 noviembre 2000. El fallo de esta sentencia es desestimatorio.

  3. La interesada acude en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 20 diciembre 2001 (rollo 4565/01). El fallo desestima el recurso y por ende confirma la sentencia del Juzgado.

  4. La interesada interpone ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, en 22 junio 2000 (rollo 369/00). La Tesorería hizo alegaciones impugnativas. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, sostiene que el recurso es improcedente.

SEGUNDO

1. El tema que aquí se aborda es ciertamente transitado. Y el presupuesto procesal de la contradicción es probable, visto el tenor de las sentencias contrapuestas, con lo que se cumplimenta lo exigido por el art. 217 LPL. Pero es conveniente concretar en que términos se plantea el litigio, para ver hasta dónde llega esa contradicción, y en qué aspecto del asunto se produce. Ya que, dada la multiplicidad de recursos tramitados, ello puede diferir según quién sea la parte recurrente (asegurado, administración) y cuáles sean las sentencias que se contraponen.

  1. En el presente caso se contrapone: a) la sentencia recurrida, cuyo fallo es absolutorio, y por ende rechaza en bloque cualquier argumento que quepa utilizar en pro de unos efectos temporales limitados, hacia atrás, del alta de oficio cursada por la TGSS. b) la sentencia de contraste, en la que se acepta la tesis de que la STS 29 octubre 1997 no está dotada del llamado efecto retroactivo y por tanto, los efectos del alta discutida, mediante acto instrumental posterior a este fallo, no pueden extenderse a momentos anteriores al mismo; es cierto que este fallo referencial también reflexiona sobre el modo en que juega la normativa a que se somete la afiliación/alta en autónomos y los efectos de la misma, según los casos; pero lo cierto es que ese elemento no influye en el fallo, y por no hay respecto del mismo contradicción en sentido estricto; no obstante, algo se dirá al respecto, bien que la reflexión quede en un mero obiter. Apreciación la anterior que se corresponde con los términos en que se concibe la súplica del recurso: que se dicte sentencia estimando la solicitud interesada en demanda, y por ello, quedará estimada en lo referente a los efectos del alta de oficio acordada por la Tesorería demandada desde el 29 octubre 1997..."

TERCERO

1. El escrito de interposición del recurso en unos párrafos que se insertan bajo el rótulo genérico: "motivo de casación", denuncia con claridad que tiene por infringida una doble serie de preceptos: 1/ la normativa a que se sujeta el alta en RETA; en concreto, el D 2530/70, de 20 agosto, reformado por el RD 497/84, de 10 febrero, y por el RD 84/96, de 26 enero.- 2/ la Constitución, arts. 9.3 y 25, ello en relación con la utilización que se hace de la STS de 29 octubre 1997. Ya hemos advertido que la contradicción se produce solamente en cuanto a los llamados efectos retroactivos de dicha sentencia casacional; pero no respecto de la normativa sobre altas en el régimen especial; pese a lo cual, alguna indicación se hará sobre esto.

  1. El verdadero tema de contradicción radica, como se dijo, en el tratamiento que debe darse a la STS 29 octubre 1997, en lo referente a sus efectos temporales. A este respecto, el escrito de recurso claramente dice (párrafo VIII del motivo) que la cuestión "que se plantea no es otra que determinar si el cambio de criterio habido en la interpretación del concepto de habitualidad pude ser utilizado por la Tesorería para retrotraer los efectos del alta cursada de oficio a periodos anteriores a la fecha de la meritada sentencia..., o por el contrario, el alta de oficio sólo puede causar efectos desde que se produjera el cambio en el criterio de interpretación".

    El problema ha sido abordado ya por este Tribunal. Al respeto, habrá que recordar la STS 24 abril 2002 (rec. 741/01) donde leemos que la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

    La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

    Hemos reflexionado sobre lo que se podría tener por motivo fundado en la infracción de la jurisprudencia misma, ya que no se invocan los preceptos del Código civil, sobre el valor de los pronunciamientos del Tribunal Supremo. Sí se acude a la Constitución; se apela primero, al art. 9.3; pero el principio de seguridad jurídica que late en esa norma básica no impide el tratamiento, en cuanto a efectos "retroactivos", que estamos dando a una sentencia de esta Sala; y se acude después, al art. 25, sobre imposibilidad de imponer sanciones por hechos que, cuando su comisión, no eran falta "administrativa"; pero aquí no se trata propiamente de sanción (sino de cuotas a la s.s.) ni de hecho anterior a la norma jurídica, sino de comportamientos influidos o afectados por la evolución de criterios jurisprudenciales, que es cosa diferente y que ha sido abordada más arriba.

  2. Como dijimos más arriba, el recurso, bien que instrumentado sobre un motivo único, invoca también reglas sobre las altas de oficio en autónomos y sus efectos. En rigor, sobre este punto no hay real contradicción, ya que, aunque la sentencia recurrida haga alguna reflexión al respecto, lo único que influye en el juicio sobre tal presupuesto procesal es aquella discrepancia que afecte a elementos varios, entre ellos, el propio fallo, ligado, no a todos, sino a alguno de los razonamientos vertidos. Pese a ello, y como adelantábamos, habría que repetir, a titulo de claro obiter, lo que ya tiene dicho la Sala en otras ocasiones, y que igualmente, bajo este punto de vista, apoyaría la pretensión casacional de la Tesorería. En efecto, como puede leerse, por ejemplo, en STS 7 junio 2002, rec. 2771/01, no es aceptable el argumento en contra que allí esgrimía el asegurado recurrente, el cual intentaba contraponer el contenido del art. 10.2.b/ del D. 2530/70, de 20 agosto, tanto en su primitivo texto, como en la redacción dada por el RD 497/94, de 10 febrero, para afirmar que antes del RD 84/1996, de 26 enero, únicamente existía la obligación de afiliación en el RETA (única cuestión debatida en este recurso) a partir de la actuación de la Inspección de Trabajo; una tal alegación es errónea, ya que la incorporación o afiliación y el alta en el RETA ha sido obligatoria desde la creación de este régimen especial y sigue siéndolo, desde el momento en que concurran las condiciones para su inclusión en el mismo (art. 6.1 del D 2530/70; art. 5 de la O. de 24 septiembre 1970; art. 12 y 15 de la LGSS; y art. 47 del citado Reglamento General, aprobado por RD 84/1996). CUARTO.- Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso. Con confirmación de la sentencia atacada. Y sin imposición de cosas, por no darse los supuestos de que dependen, según el art. 2133 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Ángeles contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 4565/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de junio de

2.001 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 302/01. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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