STS 3/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2002:6768
Número de Recurso3/2002
Número de Resolución3/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre, por una parte, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Motril, en actuaciones del juicio de faltas nº 381/2001, seguidas por los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2001 entre D. Cristobal, soldado del Ejército del Aire, y D. Rosendo, cabo del mismo Ejército, y, por la otra, el Juzgado Togado Militar nº 23 de Almería, en el sumario nº 23/06/2001, siendo Ponente el Excmo. Sr. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En relación con los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2001 entre D. Rosendo y D. Cristobal, cuando ambos se encontraban en un pub de Salobreña (Granada), el Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril y el Juzgado Togado Militar Territorial nº 23 acordaron instruir sendos procedimientos.

El primero, al que el Juzgado de Guardia le había remitido el atestado instruido a consecuencia de la denuncia presentada el 26 de agosto de 2001 por D. Cristobal, soldado del mismo Ejército, acordó incoar juicio de faltas, al que le correspondió el nº 381/2001.

El segundo, que había recibido el parte militar formulado el 27 de agosto de 2001 por D. Rosendo, cabo del Ejército del Aire, acordó la formación del sumario nº 23/06/01.

SEGUNDO

El 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Togado Militar Territorial nº 23 acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril por entender que la condición militar de ambos intervinientes y el maltrato inferido por uno de ellos, el soldado, al otro, el cabo, fundamentan la competencia de la Jurisdicción militar, de conformidad con los artículos 117 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio.

TERCERO

Por auto de 29 de abril de 2002, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril rechazó la inhibición interesada por entender que al tratarse de una riña en un establecimiento público sin que ningún indicio aparente a la posible existencia de un delito militar, no es competente la jurisdicción militar.

CUARTO

Por auto de 22 de mayo de 2002, el Juzgado Togado Militar Territorial nº 23 acordó plantear conflicto de jurisdicción y remitir las actuaciones a esta Sala, lo que también hizo, cuando le fue comunicado el planteamiento del conflicto, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, la Sala acordó por providencia de 6 de septiembre de 2002 la formación del rollo correspondiente y dar vista por plazo de 15 días al Fiscal Togado y al Fiscal Jefe de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, los cuales informaron mediante escritos respectivos de los siguientes 20 y 23 de septiembre en el sentido de que la competencia le corresponde al Juzgado Togado Militar Territorial nº 23 de Almería.

SEXTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2002, la Sala señaló el día 15 de octubre siguiente, a las 11 horas, para la resolución del conflicto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A los únicos efectos de determinar el órgano competente, procede fijar los siguientes hechos:

El 26 de agosto de 2001, D. Rosendo trabajaba como camarero en el pub El Límite, de Salobreña (Granada). Alrededor de las 5 horas, D. Cristobal, que se encontraba allí como cliente con unos amigos, le pidió dos botellines de agua, que se llevó sin pagar. Poco después hablaron sobre el pago, no llegaron a un acuerdo, discutieron e intercambiaron golpes e insultos.

D. Rosendo resultó ser cabo 1º del Ejército del Aire, y D. Cristobal, soldado del mismo Ejército, estando ambos destinados en el Acuartelamiento EVA nº NUM000, Escuadrón de Vigilancia, de Motril (Granada).

SEGUNDO

Conforme al artículo 117.5º de la Constitución -y de su contenido debe partirse para resolver los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la militar- el ejercicio de la jurisdicción militar se limita al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio. Por ello, la tipificación de conductas constitutivas de delito militar, que figuran en el Libro II del Código penal militar, queda básicamente centrada, como el legislador puntualiza en el Preámbulo del Código penal militar, en los "delitos exclusiva o propiamente militares".

TERCERO

El conocimiento de los supuestos en que el hecho sea susceptible de ser subsumido en el Código penal y en el Código penal militar se atribuye, según dispone el art. 12.1º de la L.O. 4/1987, a la jurisdicción militar, si bien esta norma, como la Sala de Conflictos tiene declarado en sentencia de 12 de julio de 2002, debe ser interpretada conforme al principio constitucional antedicho, por lo que en cualquier caso ha de determinarse si el acto de que se trata ha afectado realmente, o al menos puesto en peligro, el bien jurídico militar que la concreta norma del Código penal militar trata de proteger.

CUARTO

En aplicación de lo expuesto, la competencia no puede ser atribuida a la Jurisdicción militar, pues no puede sostenerse que la disciplina, que es el bien jurídico que tratan de proteger los artículos 99.3 y 104 del Código penal militar, donde serían subsumibles las acciones realizadas por D. Rosendo y D. Cristobal, resultara afectada en ninguno de los términos dichos.

Como resulta del primer fundamento de esta resolución, ninguna duda cabe de que en la fecha de los hechos D. Rosendo era cabo del Ejército del Aire, y D. Cristobal, soldado del mismo Ejército. También resulta de las actuaciones remitidas a esta Sala que ambos estaban destinados en el mismo acuartelamiento, el EVA nº NUM000 de Motril. Estas son las únicas circunstancias propias del ámbito militar que pueden afirmarse con certeza a tenor de tales actuaciones. El Fiscal Togado de forma expresa y el Juzgado Togado Militar nº23 de forma implícita sostienen que D. Rosendo y D. Cristobal se conocían recíprocamente a causa del destino común que tenían. Pero esta circunstancia no puede tenerse como cierta a la vista de las primeras declaraciones que uno y otro prestaron, pues en el atestado instruido por la Guardia Civil del Puesto de Salobreña el 26 de agosto de 2001, D. Rosendo dijo que conocía a D. Cristobal solamente del instituto, y éste dijo que conocía al primero de jugar al fútbol-sala, no estando seguro de que fueran compañeros del Ejército. En consecuencia, a pesar de considerar cierto que cada uno de los intervinientes en el incidente era militar y que la relación existente entre ellos era jerárquica, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción ordinaria, porque al no poder establecerse como cierto que esas circunstancias fueran conocidas al menos por uno de ellos, se impone concluir, como se ha anticipado, que la disciplina no fue -no podía serlo- ni siquiera puesta en peligro.

QUINTO

Es más, aunque con base en el destino común de ambos, el EVA nº NUM000 de Motril, se presumiera que cada uno conocía la condición militar del otro, o al menos que uno era conocedor de la del otro, el conflicto se resolvería también atribuyendo la competencia a la Jurisdicción ordinaria por dos razones. La primera es que cuando se agredieron verbal y físicamente (estas agresiones se afirman -conviene recordarlo- a los únicos efectos de resolver el conflicto), la condición militar de ambos y, en consecuencia, la relación jerárquica existente entre ellos, pese a ser conocidas (hipoteticamente conocidas), no habrían estado presentes, ya que ambos actuaban con otra condición distinta: D. Rosendo lo hacía como camarero en un pub y D. Cristobal como cliente. Sobre la relación militar, aunque conocida, se había superpuesto otra, la propia que se da entre un camarero y un cliente, siendo con ocasión de esta cuando surgió el altercado, respecto al que, por lo tanto, la disciplina quedó absolutamente ajena. La segunda razón es que tampoco consta que alguno de los dos intervinientes se aprovechara de la ocasión para ofender al otro en cuanto militar. En esta hipótesis que se analiza cabría argumentar, pese a que la relación militar habría quedado únicamente latente, que la disciplina resultó afectada porque alguno de los dos contendientes aprovechó la única relación que estaba activa, la propia de camarero-cliente, para ofender al otro en su condición de militar. Pero no existe dato alguno que permita inferir razonablemente tal comportamiento (en su informe el Fiscal Togado no descarta la existencia de un comportamiento de esa naturaleza, pero como el que afirma -D. Cristobal habría actuado contra D. Rosendo en venganza por haber dado parte de él con ocasión de hechos anteriores- carece de cualquier dato que lo sustente con la solidez exigible, tal afirmación sólo puede ser entendida, como por otro lado se dice en el informe mencionado, únicamente en términos de probabilidad).

En consecuencia:

FALLAMOS

La Sala acuerda dirimir el presente Conflicto de Jurisdicción en favor de la Jurisdicción ordinaria, declarando la competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril.

Remítase testimonio de esta resolución a los correspondientes Juzgados a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

5 sentencias
  • SAP Madrid 266/2008, 27 de Mayo de 2008
    • España
    • 27 Mayo 2008
    ...que es conforme desde luego con la Jurisprudencia del TS, debiéndose partir de que dicha aplicación es una facultad del juzgador; La STS de 16-10-2002 recoge que "como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho de su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a ......
  • STS 712/2008, 17 de Julio de 2008
    • España
    • 17 Julio 2008
    ...de esta Sala al interpretar el hoy derogado art. 1214 del Código Civil a la luz del art. 24 de la Constitución (SSTS 19-11-04, 23-12-02, 16-10-02, 18-3-02, 4-5-00, 31-1-00 y 30-7-99, así como SSTC 116/95 y 153/04 ). Y de todo ello resulta que, perdida la mercancía durante el transporte a ca......
  • STS 1/2010, 16 de Marzo de 2010
    • España
    • 16 Marzo 2010
    ...subjetivo del tipo, según ha tenido ocasión de declarar esta misma Sala de Conflictos de Jurisdicción en sus SSTS de 12 de julio y 16 de octubre de 2002 (agresión de legionario a sargento de la Guardia Civil en bar; y discusión entre cabo 1º y soldado, ambos de Aviación, por el precio de un......
  • STS 995/2003, 24 de Octubre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 Octubre 2003
    ...judicial deba ser estimada, ya que el mero desacierto en la valoración de la prueba no es determinante de error judicial (SSTS 15-2-02, 16-10-02 y 25-6-03), necesariamente orientado a una indemnización o resarcimiento (art. 293.2 LOPJ), si a su vez no es determinante de una decisión injusti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR